RESOLUCION GENERAL N 3 POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LOS REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS TIMBRADOS, BIGENCIA Y DESTRUCCION DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, UTILIZACION DEL NUEVO IDENTICADOR DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE EN LA EXPEDICION Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, AUTOIMPRESION Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, AUTOIMPRESION DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE MODELOS Y MARCAS DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Asunción, 30 de enero de 2007 VISTO: El Decreto N 6539/2005, POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLENTARIOS, NOTAS DE REMISION Y COMPROBANTES DE RETENCION, modificado parcialmente por los Decretos Nos. 8345/2006 y 8696/2006; las Resoluciones Nos. 1382/2005, 107/2006, 414/2006, 915/2006, 981/2006 y la Resolución N 1551/2006 que reglamenta diversos aspectos relativos al Registro Único de Contribuyentes (RUC); y, CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar y completar algunas disposiciones referidas a los documentos timbrados y establecer el procedimiento aplicable a los documentos no timbrados en existencia 31 de diciembre de 2006. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIONES RESUELVE. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS TIMBRADOS. Articulo 1.- Aclárese que los formatos de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención establecidos en las Resoluciones N 1382/2005 y N 107/2005 son diseños de carácter referencial, pudiendo ser modificados conforme las necesidades operativas de los contribuyentes, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005, modificado por Decreto 8345/2006. Así, entre otros posibles casos, los contribuyentes que realizan operaciones de exportación, podrán incluir como información adicional en sus FACTURAS la leyenda o condición de venta EXPORTACION; obviar las columnas de las tasas del IVA por tratarse de operaciones exentas, traducir los requisitos preimpresos en otro idioma e incluso cualquier otra información que resulte necesario para su actividad.
Articulo 2.- Los documentos timbrados expedidos por auto impresores que utilizan para su impresión rollos de papel, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto N 6539/2005, modificado por Decreto N 8345/2006, con excepción del requisito referido a datos de la Imprenta. Tampoco se aplicaran en estos casos los requisitos establecidos en el Art. 1 de la Resolución N 1382/2005 y en el Art. 1 de la Resolución N 107/2006. Artículo 3.- Los contribuyentes que utilicen sistemas de impresión térmica para la expedición de comprobantes de venta deberán incluir la Leyenda NO VALIDO PARA CREDITO FISCAL NI PARA COSTOS Y GASTOS. VIGENCIA Y DSTRUCCION DE DOCUMENTOS NO TIMBRADOS. Articulo 4.- Aclárese que la modificación parcial del Articulo 61 del Decreto N 6539/2005 establecida mediante Decreto N 8696 del 21 de diciembre de 2006, comprende a los comprobantes de venta, documentos complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, con formatos impresos antes del 30 de septiembre de 2006. Esta aplicación no incluye a las autorizaciones otorgadas para emitir comprobantes de venta integrante mediante sistemas de computación o maquinas registradoras, antes de dicha fecha. Articulo 5.- Los documentos no timbrados que no sean utilizados dentro del plazo de su vigencia, deberán ser destruidos aplicándose el procedimiento establecido en el Art. 21 de la Resolución N 915/2006. UTILIZACION DEL NUEVO IDENTIFACADOR RUC EN LA EXPEDICION Y EN EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS. Articulo 6.- Con relación a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 9 de la Resolución No. 1551/2006, se establecen las siguientes aclaraciones y complementaciones: 1) Las empresas graficas habilitadas, los auto impresores y los usuarios de maquinas registradoras deberán imprimir obligatoriamente en los documentos que sean timbrados a partir del 1 de febrero de 2007 el nuevo identificador RUC y digito verificador a que se refiere la citada Resolución N 1551/2006. 2) Los comprobantes de venta y demás documentos elaborados por las empresas graficas habilitadas o expedidos por auto impresores y usuarios de maquinas registradoras, con timbrados otorgados hasta el 31 de enero de 2007, podrá expedirse con el anterior identificador RUC alfanumérico hasta el fin de la vigencia del timbrado correspondiente, salvo que los auto impresores y usuarios de maquinas registradoras opten por incluir en los documentos que expidan el nuevo identificador RUC a partir del 1 de febrero de 2007. 3) En los documentos que se obtenga para respaldar el Crédito Fiscal y los gastos y costos por la compras o contrataciones de bienes y/o servicios que se realicen hasta el 30 de junio de 2007, podrán constar, a criterio del comprador o a solicitud del vendedor, el nuevo Identificador RUC (numérico, con Digito Verificador) del comprador o su anterior Identificador RUC (alfanumérico), indistintamente. Las compras de bienes y servicios que se realicen a partir del 1 de julio de 2007, podrán respaldarse solamente con documentos en los que conste el nuevo Identificador RUC del comprador. AUTOIMPRESION DE DOCUMENTOS.
Articulo 7.- Los contribuyentes autorizados como auto impresores podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de documentos en otros establecimientos declarados en el RUC, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos, los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz y del establecimiento emisor. Los auto impresiones también podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de los documentos en establecimientos de terceros, utilizando para el efecto los servicios de empresas que cuentan con sistemas de redes electrónicas de cobranzas, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz. Articulo 8.- Los Directores Generales de Recaudación y de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán autorizar, a través del Sistema de Timbrado, en casos debidamente justificados, la auto impresión de documentos mediante sistemas de computación a contribuyentes que no cumplan con alguno de los requisitos dispuesto en la Resolución 981/2006, estableciendo condiciones que se definirán según las peculiaridades de cada caso y que deberán cumplirse en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir de la fecha de la autorización, bajo alternativa de cancelación definitiva de esta utilización. DECLARACION DE MODELOS Y MARACAS DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Articulo 9.- Los fabricantes, importadores o distribuidores de maquinas registradoras deberán presentar ante la Administración Tributaria, para la aprobación de su utilización, una declaración jurada con el detalle de los modelos y marcas de las maquinas que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el Decreto N 6539/05: a) Que sean de programa cerrado, lo cual implica que no permiten modificaciones o alteraciones de los programas de fabrica, tales como modificación de datos en el numero de maquina registradora, numero correlativo autogenerado, numero correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la maquina registradora); b) Que permitan incluir el Identificador RUC y Digito Verificador o la cedula de identidad del comprador; y, c) Que permitan la impresión de los tickets con los requisitos establecidos en el Art. 24 del Decreto N 6539/05, modificado por le Decreto N 8345/06. Una vez aprobada la utilización de las maquinas registradoras declaradas, la Administración Tributaria dispondrá la publicación de la aprobación respectiva en su página Web: http//www.set.gov.py. Articulo 10.- Apruebase el Formulario N 009 para la Declaración de Modelos y Marcas de Maquinas Registradoras que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución. Este formulario, que tiene su propio Anexo, se encontrara a disposiciones de los contribuyentes en la página Web de la Subsecretaria de Estado de Tributación: htt://www.set.gov.py. Articulo 11.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de maquinas registradoras deberán realizar la presentación de Formulario N 009 en 2 (dos) ejemplares, en la Mesa de Entrada de la
Dirección General de Recaudación. Los domiciliados en las localidades del interior del país, podrán cumplir la referida obligación a través de las Oficinas Regionales de la indicada Dirección General. En todos los casos, deberá adjuntarse a la solicitud de los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las maquinas. Los contribuyentes que importen maquinas registradoras para uso propio, presentaran la declaración indicada en Art. 9, adjuntando los documentos que respaldan la importación y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las maquinas. Tratándose de maquinas registradoras adquiridas en el país a proveedores que ya no encuentran operando en el mercado, los usuarios de las maquinas registradoras podrán presentar la declaración a que hace referencia el Art. 9, adjuntando el comprobante de venta que respalda su adquisición y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las maquinas. Artículo 12.- Las Maquinas Registradoras aprobadas por la Administración Tributaria que utilicen sistemas de impresión térmica podrán utilizarse exclusivamente para la expedición de tickets destinados a consumidores o usuarios finales. Estos tickets no serán admisibles para respaldar Créditos Fiscales del IVA ni gastos y costos a los fines impositivos pertinentes, lo que deberá constar en los comprobantes de venta, conforme lo indicado en el Art. 3 de la presente Resolución. Los contribuyentes que utilicen esta modalidad de impresión, estarán obligados a contar con comprobantes de venta impresos por las empresas graficas con todos los requisitos preimpreso o que se expidan mediante sistemas de impresión no térmica, para ser entregados a los compradores que requieren utilizar los comprobantes de venta como sustento tributario. Articulo 13.- Derogase la Resolución N 441/2006. Articulo 14.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivese. Andreas Neufeld Toews. Viceministro de Tributación.