VIOLACIÓN FORMAL A LAS NORMAS DEL PROCESO LEGISLATIVO.

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Transcripción:

Época: Décima Época Registro: 2007632 Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Constitucional) Tesis: (V Región)5o. J/7 (10a.) VIOLACIÓN FORMAL A LAS NORMAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. SE ACTUALIZA Y TRASCIENDE FUNDAMENTALMENTE A LAS DISPOSICIONES APROBADAS, CUANDO SE DISPENSA DE PRIMERA Y SEGUNDA LECTURAS EL DICTAMEN DE COMISIONES BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ES DE NOTORIA URGENCIA, SIN QUE SE MOTIVE ESA CIRCUNSTANCIA, Y NO SE LLEVA A CABO UNA SEGUNDA SESIÓN DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL DICTAMEN REFERIDO AL PLENO DEL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Cuando en el proceso legislativo, el Congreso del Estado de Sonora, por ejemplo, en el que culminó con el Decreto Número 19 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley de Hacienda y del Código Fiscal de dicha entidad federativa, publicado en el Boletín Oficial Número 53 el 31 de diciembre de 2012, se dispensa de primera y segunda lecturas el dictamen de comisiones bajo el argumento de que es de notoria urgencia, sin que se motive esa circunstancia, y no se lleva a cabo una segunda sesión después de haberse presentado el dictamen referido al pleno del Congreso, se actualiza una violación formal a las normas de dicho proceso, concretamente a los artículos 55 de la Constitución Política y 126 a 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo locales, que trasciende fundamentalmente a las disposiciones aprobadas, porque la falta de cumplimiento de esos requisitos genera la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso, pues si bien es cierto que se puso a discusión dicho dictamen, también lo es que no se realizó en condiciones de igualdad y libertad que permitieran la participación de aquéllas, ya que si ningún diputado solicita discutir el asunto en lo general o en lo particular, ello indica que no se garantiza a los integrantes de ese órgano legislativo tener tiempo suficiente para conocer y estudiar la iniciativa de ley de que se trate y su dictamen y, por ende, estar en posibilidad de realizar un debate al respecto. Máxime si el dictamen se aprueba por una mayoría parlamentaria, lo cual hace presumir, fundadamente, la ausencia de discusión por la minoría, debido, seguramente, a la falta de tiempo de conocer y estudiar el dictamen.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo en revisión 86/2014 (cuaderno auxiliar 381/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con Secretario de Gobierno del Estado de Sonora y otros. 12 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez. Amparo en revisión 112/2014 (cuaderno auxiliar 495/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con Gobernador del Estado de Sonora y otro. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Libia Zulema Torres Tamayo. Amparo en revisión 115/2014 (cuaderno auxiliar 496/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con Secretario de Gobierno del Estado de Sonora y otros. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía. Amparo en revisión 130/2014 (cuaderno auxiliar 601/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con Secretario de Gobierno del Estado de Sonora y otros. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina. Amparo en revisión 59/2014 (cuaderno auxiliar 592/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con Gobernador del Estado de Sonora y otros. 9 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2007663 Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.7o.A.116 A (10a.) RENTA. EL ANTICIPO DE RENTAS POR EL USO DE UN INMUEBLE RELACIONADO CON EL OBJETO SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE ES UNA INVERSIÓN EN SU MODALIDAD DE GASTO DIFERIDO, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER UN ACTIVO INTANGIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Del análisis de los artículos 29, fracción IV, 31, fracción I, 38, párrafo primero, 39, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, así como de las Normas de Información Financiera C-5 y C-8, se concluye que el anticipo de rentas de un inmueble es una inversión en su modalidad de gasto diferido, para efectos de la deducción de dicha contribución, por ser un activo intangible al contar el contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de negocios; en el entendido de que los beneficios futuros no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas con la finalidad de mejorar los resultados del objeto social de la persona colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el que se pretenda obtener con ese pago anticipado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 589/2013. Administrador Central de Amparo e instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2007660 Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.7o.A.115 A (10a.) PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. En términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra "comprobación" podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución; sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, y éstos son elementos

que llevarán a la causación de contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 996/2013. Management Supplier, S.A. de C.V. 25 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2007655 Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: I.7o.A.120 A (10a.) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE A LA AUTORIDAD REQUERIR AL VISITADO DOCUMENTACIÓN DURANTE EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE FUNDAMENTACIÓN. El precepto citado establece que las autoridades fiscales cuentan con dos instrumentos para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con sus cargas tributarias y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales. La primera, conocida como revisión de gabinete (fracción II) y, la segunda, como visita domiciliaria (fracción III). Esas facultades se distinguen entre sí por el lugar en el cual se analiza el material recabado a través de su ejercicio, sin tomar en cuenta el sitio donde la autoridad se allega los elementos indispensables para realizar la verificación. Por su

parte, el artículo 45 del propio código prevé la obligación de los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, de permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de ésta, de mantener a su disposición en el domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; así como la verificación de bienes, mercancías, documentos, estados de cuenta bancarios o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. En ese orden de ideas, las reglas descritas tienen congruencia con el sistema de comprobación del cumplimiento de las cargas tributarias, ya que resultaría inoperante el ejercicio de la facultad de practicar visitas domiciliarias si los visitadores no contaran con la atribución de requerir todos los elementos indispensables para revisar si el visitado cumplió, en el periodo examinado, con la obligación de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la orden de visita domiciliaria sustentada en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, permite a la autoridad requerir al visitado documentación durante el desahogo de la diligencia y, consecuentemente, respeta el derecho humano de fundamentación de los actos de autoridad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 984/2013. Scavi, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.