ACUERDO DE RECOMENDACIÓN/17/2015 PRODECON/OP/046/2015 EXPEDIENTE: I-QRA
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- María Luz Gil Crespo
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1 ACUERDO DE RECOMENDACIÓN/17/2015 PRODECON/OP/046/2015 EXPEDIENTE: I-QRA CONTRIBUYENTE: Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 21 de mayo de TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1. Con fecha 13 de abril de 2015, el Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación 1
2 ver (1), promovió queja ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en contra de actos atribuidos a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por la emisión de una liquidación que tiene su origen en que el contribuyente fue requerido en tres ocasiones respecto del cumplimiento de la obligación de presentar declaración mensual de impuestos tales como ISR e IVA, respecto del mes de junio de 2011, y ante tal incumplimiento procedió a determinarle la obligación de los pagos correspondientes en términos del artículo 41, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal de la Federación, aun y cuando previo a que se le notificara la resolución determinante ya había presentado las declaraciones requeridas. 2. Tramitada la queja en todas sus fases, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- Esta Procuraduría es competente para conocer de las presentes quejas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracciones III y IX de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría. SEGUNDA.- Del análisis realizado en conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por el quejoso, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, transgredió los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, previstos en los artículos 1, 14 y 16 de nuestra Carta Magna. TERCERA.- Tanto el contribuyente en su queja, como la autoridad responsable en su informe expresaron en síntesis lo siguiente: 2
3 El pagador de impuestos manifestó su inconformidad en contra de la Titular de la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, al determinarle un crédito fiscal con base en el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, máxime que previo a que se le notificó la resolución determinante presentó sus declaraciones mensuales respecto de los impuestos requeridos. En su informe, la autoridad responsable sostiene que el crédito fiscal determinado, deriva del incumplimiento a los requerimientos de obligaciones realizados, a través de los cuales se solicitó al contribuyente la presentación de las declaraciones mensuales de ISR e IVA, y ante tal incumplimiento se actualizó la hipótesis del artículo 41, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal de la Federación. CUARTA.- Una vez analizados los planteamientos del quejoso, así como lo vertido por la autoridad señalada como responsable, se advierte que la materia de la presente Recomendación se circunscribe a dilucidar por una parte, si la responsable aplicó de manera correcta el artículo 41, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal de la Federación; así como si es válido que la autoridad haya continuado con el procedimiento establecido en el artículo mencionado y determinara un crédito fiscal al contribuyente, no obstante que antes de la notificación de la liquidación, el quejoso presentó las declaraciones que le fueron requeridas. A) Con relación al primer punto, en opinión de esta Procuraduría, la autoridad responsable al emitir la liquidación a cargo del hoy quejoso, viola sus derechos fundamentales a la debida fundamentación y motivación, ya que el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, no constituye fundamento legal idóneo para su liquidación, pues debe precisarse que el procedimiento previsto en el numeral señalado, sólo prevé la posibilidad de determinar el impuesto a pagar cuando se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que es aplicable la tasa o tarifa, mas no la faculta para hacer una determinación presuntiva de ingresos como sucede en el presente caso; sobre este tema ya se ha emitido un pronunciamiento en las Recomendaciones 10 y 11/2014 del índice de las Oficinas Centrales de esta Procuraduría, las que dieron origen al Criterio Sustantivo siguiente: 20/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 9na. Sesión Ordinaria 26/09/2014) ARTICULO 41, FRACCION II, DEL CFF. NO PREVÉ UNA PRESUNTIVA DE INGRESOS SINO SOLO AUTORIZA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A PAGAR. El artículo mencionado no autoriza a las autoridades fiscales a determinar base impositiva y por lo tanto no les permite presumir ingresos acumulables, sino que sólo las faculta para fijar de manera expedita y directa el monto del impuesto a pagar, cuando el contribuyente ha sido 3
4 omiso en la presentación de sus declaraciones dentro de los plazos previstos por la ley. Para tal efecto, según lo prevé el propio precepto, las autoridades pueden: hacer efectiva al pagador de impuestos una cantidad igual al monto mayor que se autodeterminó a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones presentadas o bien, cuando conozcan de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, hacer efectiva una cantidad igual a la que corresponda determinar al contribuyente. Sin embargo, en opinión de este Ombudsman la frase que se conozca de manera fehaciente la cantidad, de ninguna manera implica que la autoridad pueda realizar (fuera de los procedimientos de comprobación que consigna el artículo 42 del Código Fiscal o, tratándose de personas físicas, el procedimiento especial de verificación contenido en el anterior 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hoy artículo 91), actos a través de los cuales de manera unilateral, sin dar audiencia al contribuyente, determine la base gravable a la que aplicar la tasa del impuesto. Es decir, cuando la autoridad, para determinar el impuesto, aplica el artículo 41 en cita, no puede aplicar la tasa a ingresos determinados en forma presuntiva provenientes de depósitos bancarios, fundándose para ello en el diverso artículo 59, fracción III, del CFF, ya que éste último contempla una estimativa de ingresos, es decir, de base imponible, y no se refiere a una determinación directa de impuesto que es lo que prevé el artículo 41, fracción II; además de que la autoridad no puede presumir ingresos por depósitos en cuentas bancarias con base en el citado 59, fracción III, si no es a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, mediante la visita domiciliaria o revisión de gabinete, previstas en el artículo 42 del CFF, o través del procedimiento extraordinario de discrepancia fiscal para personas físicas contenido en el hoy artículo 91 de la LISR. En otras palabras, fuera del ejercicio de facultades de comprobación, cuando aplican la fracción II del artículo 41, las autoridades sólo pueden determinar directamente el impuesto, porque conozcan la base cierta (declarada) y no presunta (o estimada) del contribuyente. El criterio sustentado resulta exactamente aplicable al caso, con independencia de que las consideraciones que se vertieron para sostenerlo en las Recomendaciones antes mencionadas pueden ser consultadas en el portal oficial de Prodecon B) Por otra parte, este Organismo autónomo considera que la actuación de la responsable al sostener la legalidad de la liquidación que fue notificada con posterioridad a que el quejoso cumpliera con la presentación de las declaraciones mensuales que le fueron requeridas, es contraria a derecho, por carecer de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, conforme al artículo 16 constitucional, ya que el artículo 41, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no constituye fundamento legal idóneo para tal determinación, toda vez que la posibilidad que otorga dicho numeral a la autoridad fiscal de determinar una contribución a cargo del pagador de impuestos, parte de la omisión total de presentar la declaración correspondiente, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió, pues previo a hacer del conocimiento del quejoso la resolución liquidatoria, éste presentó las declaraciones que le habían sido requeridas, tal y como se advierte del siguiente cuadro: 4
5 FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL TERCER REQUERIMIENTO FECHA DE VENCIMIENTO DEL TERCER REQUERIMIENTO FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN REQUERIDA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. 18/10/ /11/ /12/ /01/2012 Al respecto esta Procuraduría ya se ha pronunciado en la Recomendación 14/2015 del índice de Oficinas Centrales, la que motivó la emisión del Criterio Sustantivo 20/2015/CTN/CS-SPDC, que resulta aplicable al caso que nos ocupa, del contenido siguiente: 20/2015/CTN/CS-SPDC CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CFF. NO AUTORIZA A DETERMINARLOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A CUYA PRESENTACIÓN COMPELE. En términos del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando un contribuyente obligado a presentar su declaración de impuestos no lo hace dentro del plazo establecido para ello, la autoridad lo requerirá hasta en tres ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II del propio precepto, si a pesar de ello no cumple con su obligación, la autoridad le hará efectiva una cantidad igual a la contribución que le correspondería determinar, es decir, la autoridad determinará y liquidará un crédito fiscal al contribuyente ante la omisión total de éste de cumplir con su obligación, pese a haberlo requerido en tres ocasiones. Ahora bien, el precepto legal mencionado no autoriza a la autoridad a determinar y/o notificar créditos fiscales con posterioridad a que los contribuyentes cumplen con la obligación omitida, pues dicho precepto, sólo permite la determinación presuntiva del impuesto cuando los contribuyentes persisten en la omisión de presentar una declaración periódica, no obstante de haber sido requeridos en tres ocasiones, por lo que si el contribuyente corrige su omisión previo a la notificación de la liquidación respectiva, a criterio de este Ombudsman fiscal, resulta ilegal que la autoridad continúe con el procedimiento aludido cuando el supuesto que le dio origen ha sido subsanado mediante la presentación de la declaración omitida, aun y cuando ésta se haya presentado con posterioridad al plazo establecido en el tercer requerimiento. Máxime que el párrafo tercero de la fracción II del precepto en cita, aún después de notificada la determinación por parte de la autoridad, autoriza a que el contribuyente presente la declaración omitida incluso por un monto menor; tomando en cuenta que el motivo del ejercicio de la facultad contemplada en el citado precepto no es determinar créditos fiscales sino un medio de coacción para que el contribuyente cumpla con sus obligaciones omitidas. No se omite señalar que el análisis en que se sustentó dicho criterio puede ser consultado en la referida Recomendación, publicada en el portal oficial de Prodecon Se pone especial énfasis en que el criterio sostenido por éste Ombudsman se ve fortalecido con el pronunciamiento que hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la tesis IV.1o.A. J/18 (10a.) publicada el viernes 08 de mayo de 2015, en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época, que es del tenor siguiente: 5
6 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir la presentación de las mismas cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos; asimismo, se advierte la facultad de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente; empero, tales porciones normativas no las facultan para determinar el impuesto sobre la renta, ni otras contribuciones, con base en la presunción de que sean ingresos los depósitos en efectivo que les reporta el sistema financiero nacional. La presunción de ingresos, con la consecuente determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios, sólo pueden ejercerse a través de actos de fiscalización con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo análisis se desprenden facultades legales y cuya competencia material se encuentra prevista para la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría fiscal, en términos del artículo 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre otras, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En virtud de lo anterior, este Ombudsman fiscal concluye que la autoridad fiscal no actuó respetando, protegiendo y garantizando los derechos del contribuyente, al determinarle el crédito fiscal a cargo, porque en su emisión no se colmaron los requisitos de debida fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, tal y como se ha demostrado. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, 23 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48, fracción IV de los Lineamientos que Regulan el ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: IV. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S. PRIMERA.- Se recomienda a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE 6
7 SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente en dejar sin efectos la liquidación emitida al quejoso, con número de control BW de fecha 16 de noviembre de SEGUNDO.- Se CONCEDE a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad responsable que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación personalmente al quejoso y por oficio a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA C.c.p.- Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Para su conocimiento, C.c.p. Lic. Guillermo Valls Esponda.- Administrador General de Servicios al Contribuyente.- Para su conocimiento. C.c.p.- Mtro. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los. Para su conocimiento. LAPA/CGR/JCML 7
8 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 6 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 8
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