C O N S I D E R A N D O :
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- Adolfo Quintana Hidalgo
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1 C O N S I D E R A N D O : [...] QUINTO.- [...] Del análisis integral a los fallos de mérito se advierte que las resoluciones controvertidas de forma directa, o indirectamente atendieron al principio de litis abierta, en cada uno de los juicios contencioso administrativos tienen características que resultan similares. Concretamente: a) En todas ellas se está determinando un crédito fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación por parte de unidades administrativas de carácter local del Servicio de Administración Tributaria. b) En cada uno de los juicios, ya sea de oficio o por agravio expreso de la parte actora, fue materia de estudio la competencia de la autoridad emisora de la correspondiente orden de visita domiciliaria que sirvió de génesis para el ejercicio de dicha facultad de comprobación. c) En todos los fallos un aspecto de estudio específico fue el momento en el que el notificador debe identificarse ante la persona con la cual se llevará a cabo la visita domiciliaria. PUNTO DIVERGENTE EN LOS FALLOS DE MÉRITO Del análisis que efectuó cada una de las Salas Regionales, respecto del punto específi co a si consiste una
2 violación que el visitador se identifique ante la persona con la cual se llevará a cabo la visita domiciliaria, antes de que se haga entrega material del oficio con el cual se hace de conocimiento el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, lo anterior con fundamento en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concluyeron de la siguiente forma: A) En la sentencia dictada por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana dentro del juicio 26466/ , se estimó que el hecho de que el visitador se hubiere identificado hasta después de que la persona que se encontraba en el domicilio se identificó, no menoscaba el debido cumplimiento de las formalidades consignadas en la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que al existir la obligación para dichos visitadores de levantar un acta debidamente circunstanciada es para que el visitado tenga seguridad de que no podrá alterarse su contenido. B) En contraparte, en la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana en el expediente 13321/ , se considera que la autoridad actuó ilegalmente en virtud de que al momento de hacerse entrega del oficio que contiene la orden de visita, los visitadores no se habían identificado, toda vez que de conformidad con lo expresamente consignado en el acta que se analiza, esta cuestión tuvo verificativo posterior a la entrega de la citada orden. Por lo que el momento en el cual los visitadores se debían identificar, fue cuando se informó que el representante legal no se encontraba, es decir, antes de haber hecho
3 entrega de la orden de visita domiciliaria, pues una vez que el personal actuante ya tenía conocimiento de con quién iba a llevarse a cabo dicha diligencia, se encontraba obligada a identificarse. DETERMINACIÓN RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA Ante este escenario, esta Juzgadora advierte que es EXISTENTE la contradicción denunciada por la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal 1, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, habida cuenta que las Salas cuyos criterios contienden, arriban a conclusiones divergentes respecto del momento en el cual debe identificarse el visitador al iniciar la visita domiciliaria, esto con fundamento en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, a efecto de determinar el criterio que deberá prevalecer, es oportuno establecer el fundamento en el cual se apoya la autoridad para fundar la contradicción: En ese sentido se tiene que se alega la debida identifi - cación del visitador, misma que se fundamenta en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra establece: [N.E. Se omite transcripción] Del artículo antes transcrito, se desprende que cuando se lleve a cabo una visita domiciliaria, los visitadores que en
4 ella intervengan, deberán de identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, posteriormente a esto se le requerirá para que designe dos testigos y en caso de que no lo haga, los visitadores los designarán. Ahora bien, esté Órgano Colegiado, estima pertinente analizar la facultad de comprobación, misma que consiste en una visita domiciliaria con fundamento en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, la finalidad de dicha facultad es comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales o en su caso poder determinar las contribuciones omitidas o créditos fiscales. En ese sentido, es importante determinar, la cuestión en controversia en la presente contradicción, es decir, determinar el momento en el que el visitador debe identificarse en una visita domiciliaria. Para lo cual es necesario establecer que el visitador que notificará el oficio por el cual se inicia la visita domiciliaria, primeramente debe: 1. Cerciorarse que es el domicilio fiscal del visitado. 2. Requerir la presencia del representante legal. 3. En caso de ausencia del mismo, y bajo previo citatorio, identificar a la persona con la cual se entenderá la diligencia.
5 4. La identificación del funcionario o visitador ante la persona quien atenderá la visita. 5. Entrega de la orden de visita domiciliaria (inicio de la visita domiciliaria). En ese sentido, debe precisarse que cuando se haga entrega del oficio con el cual se notifica la visita domiciliaria, el visitador tiene la obligación de identificarse previamente, ante la persona que entenderá la diligencia. Lo anterior, para otorgarle al visitado seguridad y certeza jurídica, esto es, la obligación que tiene el visitador nace en virtud de que al momento que se identifica le otorga certeza jurídica de que es un funcionario del Servicio de Administración Tributaria y seguridad de que se encuentra facultado para llevar a cabo la visita domiciliaria. Por lo tanto, en dicha secuela de hechos, se puede entender que existe un paso previo al inicio de la visita domiciliaria, esto es, dicha etapa comprende desde el momento en que se cerciora de que es el domicilio correcto, hasta el momento en el que el visitador se identifica con el visitado; y posteriormente inicia la visita domiciliaria, la cual comprende la entrega física del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria. Situación que debe quedar debidamente detallada en el acta circunstanciada, ya que, tal y como lo señala el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las actas de visita domiciliaria deben estar debidamente circunstanciadas,
6 lo anterior para otorgar certeza del desarrollo de la visita, y en qué momento el visitador se identificó ante el visitado. En ese sentido, este Órgano Colegiado considera que para tener certeza de que el visitador primero se identifi có y después entregó el oficio que contiene la orden de visita, debe atenderse a lo establecido en la circunstanciación del acta parcial de inicio, con independencia del orden en que se asiente en el acto, siempre y cuando quede claro que la identificación de los visitadores fue previa a la entrega de la orden respectiva. Es por eso, que el visitador debe identificarse ante la persona con la que se atenderá la diligencia, previo a realizar la entrega física del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria. Con motivo de todo lo hasta el presente punto expuesto, a manera resolución (Sic) de la contradicción de los criterios puestos en conocimiento de este Pleno, se dictan las siguientes tesis con carácter de jurisprudencia: VISITADOR, DEBE IDENTIFICARSE ANTE EL VISI- TADO, PREVIAMENTE A LA ENTREGA FÍSICA O MATERIAL DEL OFICIO QUE CONTIENE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- Conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación cuando se inicie la visita domiciliaria, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se atienda la diligencia, lo que tiene como consecuencia que dicha circunstancia debe ser reali-
7 zada previamente a la entrega del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria, con independencia del orden en que se asiente en el acta, siempre y cuando quede claro que la identificación de los visitadores fue previa a la entrega de la orden respectiva, ya que, si no hay una identificación previa, el visitado, no tendría certeza de que la persona que le hace la entrega de dicho oficio, es un funcionario del Servicio de Administración Tributaria. Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y las fracciones IX y XVI del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se resuelve: I. Es EXISTENTE y PROCEDENTE la denuncia de contradicción de sentencias definitivas denunciada por el Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal 1, de Servicio de Administración Tributaria y en consecuencia: II. Se fija con carácter de jurisprudencia la tesis establecida en la parte final del Considerando Quinto de esta resolución, y en consecuencia: III. Se ordena su publicación en la Revista de este Tribunal. IV. NOTIFÍQUESE.
8 Así lo resolvió el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 05 de octubre de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor de los CC. Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Estrada Sámano, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo. Fue Ponente en el presente asunto, el C. Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, cuya ponencia fue aprobada. Se elaboró el presente engrose el día 17 de octubre de 2016, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, disposiciones aplicables en términos de lo establecido en el artículo Quinto Transitorio, sexto párrafo, del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016, firma el C. Magistrado Dr. Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Maestra América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
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