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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA, EN EL RECURSO DE QUEJA II EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2007. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de queja al rubro citado, en el que entre otros temas, se abordó lo relativo a determinar si autoridades del Poder Judicial y de la Fiscalia General, El Presidente del Congreso y el Presidente Municipal sustituto del Municipio de Pijijiapan, todos del Estado de Chiapas violaron el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, por medio del cual el Ministro instructor otorgó la suspensión a favor del citado Municipio, para que su Ayuntamiento no fuera desintegrado y, para que no se concretaran los efectos de la resolución del Congreso Local por la que se determinó desaforar al presidente de ese Municipio; en consecuencia, la medida cautelar pretendía entre otras cosas, evitar la privación de la libertad de dicho servidor público. En esa tesitura resulta conveniente señalar que por unanimidad de once votos se llegó a la conclusión de que se violó la suspensión concedida por parte del Presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Chiapas; en relación a si las autoridades judiciales del Estado de Chiapas, concretamente la presidenta del Tribunal Constitucional y el juez que decretó el arresto del Presidente Municipal, violaron o no la suspensión concedida la Controversia Constitucional se determinó por una mayoría de seis votos, que la Presidenta del Tribunal Constitucional local no incurrió en violación a la suspensión y por una mayoría de siete votos, que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla

Gutiérrez no violó la misma; en relación a las autoridades ministeriales se determinó por mayoría de seis votos, que las mismas no violaron la suspensión; finalmente por unanimidad, se determinó que el presidente municipal sustituto no violó la medida cautelar. Con independencia de las conclusiones anteriores -las cuales cómo es posible apreciarlo resultaron sumamente divididas- el siguiente tema que se discutió fue; a) si se debía dar vista al Ministerio Público Federal correspondiente con copia certificada de las constancias que integran el expediente, a efecto de que ejercitara acción penal en contra de la autoridad que violó la suspensión, o, b) si dicha autoridad debía ser consignada directamente por este Tribunal Constitucional, ante el Juez de Distrito de Procesos Federales Penales que corresponde en el Estado. Ante tal disyuntiva por una mayoría de seis contra cinco se arribó a la conclusión de que lo procedente era dar vista al Ministerio Público, situación que no comparto. La mayoría arribó a esa conclusión en virtud de que consideraron que este Alto Tribunal no puede consignar, al declarado responsable de la violación a la medida cautelar, directamente al Juez de Distrito que corresponda, toda vez que en el supuesto analizado no es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 105 constitucional, el cual en caso de incumplimiento de las resoluciones a las cuales se refieren las fracciones I y II del precepto acabado de citar remite a la aplicación, en lo conducente, del procedimiento previsto en el numeral 107, fracción XVI, párrafos primero y segundo, de la Ley Suprema del país. 2

Lo anterior, porque las resoluciones a las cuales se refiere el último párrafo del Artículo 105 precitado son las que resuelven el fondo de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, esto es, tal párrafo no se refiere a las resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión respectivos, lo cual se corrobora con lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la cual se dispone que en el caso previsto en la fracción II del numeral 55 de la misma Ley (consistente en la violación, exceso o defecto en la ejecución de una sentencia) se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del precepto 105 invocado, el cual remite a la aplicación, en lo conducente, del procedimiento previsto en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del numeral 107 constitucional, en el párrafo primero de esta fracción se dispone que en los casos en los cuales la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia y se estimare inexcusable el incumplimiento esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede consignar a la autoridad respectiva ante el Juez de Distrito que corresponda. En este orden de ideas, la mayoría consideró que este Tribunal Constitucional tratándose de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, sólo podrá consignar ante el Juez de Distrito que corresponda, a la parte condenada que incurra en exceso o defecto en la ejecución de las sentencias dictadas en esos medios de control constitucional, pero esto no lo podrá hacer cuando declare que se ha violado la suspensión concedida en el incidente respectivo, razón por la cual en ese supuesto cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y por ello con fundamento en éste, se debe dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda para los 3

efectos de que ejerza acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables de la violación al auto de suspensión. Para mí no existe alguna duda de que lo procedente era la consignación directa por parte de este Tribunal Constitucional ante el Juez de Distrito de Procesos Federales Penales correspondiente para la individualización de la pena por el delito de abuso de autoridad, establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal, en relación con los artículos 105, fracción III, párrafo tercero y 107, fracción XVI, primero y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 208 de la Ley de Amparo. El sentido de mi voto se encuentra fundado por lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Federal, dado que la suspensión que fue otorgada por el Ministro instructor en la controversia constitucional constituye una resolución pronunciada dentro de dicho medio de control constitucional, tal disposición constitucional establece: En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución Me parece muy complejo arribar a la conclusión de que el incumplimiento al que hace alusión el precepto legal únicamente se refiera a las resoluciones finales -es decir, a la sentencia-; la mayoría 4

llegó a una determinación que desde mi óptica constituye una interpretación que fractura el sistema de justicia constitucional y que desdibuja el sentido de las competencias que como máximo interprete de la Constitución Federal este Tribunal resuelve tanto en acciones de inconstitucionalidad como en controversias constitucionales. Ahora bien, el artículo 107, fracción XVI, primero y segundo párrafos, de la Constitución Federal, establece: Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el 5

quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. Del artículo trascrito aplicado en lo conducente a este asunto se infiere que si, como en el caso, este Tribunal Constitucional estima que es inexcusable el desacato a la medida cautelar otorgada en la controversia constitucional y que se violó la suspensión otorgada por una o por varias autoridades conclusión a la que llegó el Pleno por unanimidad, en este caso-, la autoridad debió de ser consignada directamente ante el Juez de Distrito correspondiente por el delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal y no como lo determinó la mayoría dar vista al Ministerio Público Federal. En ese orden de ideas, respetuosamente, es entonces el Ministerio Público la autoridad que en tales supuestos evaluara lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine ante el incumplimiento de sus propias resoluciones y en su caso actuar o no en consecuencia? Ante tal interrogante, la conclusión a la que arribó la mayoría es afirmativa, la cual desde luego no comparto, este Tribunal Constitucional es autónomo desde todas las perspectivas del engranaje democrático y no ese encuentra por debajo ni subordinado a algún otro de los poderes del estado. En adición a ello el artículo 58, fracción I de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece literalmente: 6

ARTICULO 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente: I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y Como se desprende del artículo anterior, hay una regla de carácter legal, para que la autoridad responsable sea sancionada, y dicha sanción no le corresponde determinarla en ningún caso al Ministerio Público, dicha función corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional competente, por lo que es también inexacto desde esta otra perspectiva que lo que correspondía en este supuesto era dar vista al Ministerio Público. Tal y como lo mencioné en la sesión plenaria de fecha veintitrés de febrero del presente año, considero que debemos tratar de salvaguardar el lugar que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional y no subordinarla, al Ministerio Público, ni a alguna otra autoridad; por lo que la consignación debió de hacerse directamente. Por las razones expuestas, en el presente asunto, no me cabe duda de que a la autoridad que incumpla con alguna resolución diferente a la sentencia dentro de una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad debe aplicársele, en lo conducente, 7

los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución, es decir la consignación directa por parte de este Tribunal ante el Juez de Distrito correspondiente, el artículo en esta parte no es interpretativo. MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA ICGZ 8