JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE TERUEL. PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS URGENTES POR DELITO Nº 46 / 2018. CAUSA/DELITO: DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: DELITOS DE LESIONES Y DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL ACUSADO/DEMANDADO: D. A.A.A. DENUNCIANTE/DEMANDANTE: DÑA. O. AUTO EN TERUEL, A 3 DE ABRIL DE 2018. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Que las presentes diligencias se incoaron el día reseñado, en virtud de atestado remitido por la Comisaría de Teruel por presuntos DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su modalidad de: - Dos DELITOS DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal. - Un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal. Perpetrados por D. A.A.A. respecto de su pareja, DÑA. O. SEGUNDO.- En el día de hoy y tras la práctica de las diligencias pertinentes y, una vez efectuada la toma de declaración del mismo en la sede de este Juzgado en forma legal, se ha procedido a convocar al investigado asistido de su abogado, al Ministerio Fiscal a comparecencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 505 de la L.E.Cr., en la que el Ministerio Público ha solicitado la prisión provisional comunicada del investigado; por su parte la acusación 1
particular se adhirió a los solicitado por el Ministerio Público, mientras que la defensa del mismo ha solicitado la libertad provisional. Quedando los autos a la vista para resolver. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. - Que la institución de la prisión provisional se concibe como una medida cautelar de naturaleza personal tendente a asegurar la presencia del investigado en el juicio donde se decidirá su culpabilidad o inculpabilidad. Dada esa esencia cautelar, permite al Juez instructor acordarla sin que suponga una privación de la presunción de inocencia - plasmada en el artículo 24 de la Constitución Española - del sometido a la misma; no obstante la misma supone una restricción de un derecho fundamental, la libertad, proclamado en el artículo 17.1º de nuestra Carta Magna. Es por ello que la prisión provisional tiene una naturaleza excepcional, frente a la normalidad de la libertad con o sin fianza del acusado. Que la Ley Orgánica 15/ 2003, de 25 de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional da nueva redacción a los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; preceptos que recogen los requisitos que nuestro Tribunal Constitucional exigía para decretar dicha medida cautelar en la S.T.C. 47/2000 de 17 de Febrero. SEGUNDO. - En el presente caso y de conformidad con los hechos por los que se procede en esta fase inicial de la instrucción, se deducen de las diligencias practicadas indicios racionales de criminalidad contra D. A.A.A. por presuntos 2
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su modalidad de dos DELITOS DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal. Que tales ilícitos penales fueron perpetrados en dos localidades distintas de Teruel y se encuentran castigados con la pena preceptiva y oportuna. De tales circunstancias, se deduce que concurren los presupuestos, requisitos y fines exigidos en los artículos 502 y 503 de L.E.Cr. para decretar la prisión provisional, ya que: a) en cuanto a los requisitos, existen indicios bastantes (fumus boni iuris) para creer criminalmente responsable de los delitos reseñados a D. A.A.A. merced a la prueba practicada y obrante en actuaciones, eso es: * La declaración de perjudicada efectuada por la Sra. O. en sede judicial, dotada de credibilidad sin margen de error o contradicción alguna, desarrollando y detallando de forma precisa y exhaustiva lo manifestado en sede policial. * La existencia de parte de lesiones en la perjudicada ocasionados durante el curso de una violencia contra la mujer, consistente en traumatismos que afectan a múltiples regiones del cuerpo. * La existencia de un informe médico forense que acredita la existencia de lesiones y su compatibilidad con los hechos plasmados y narrados tanto en el atestado remitido a este Juzgado como en posterior declaración en sede judicial, apreciándose un resultado de riesgo alto. 3
De conformidad con el artículo 503.1. 2º de la L.E.Cr., atendiendo en abstracto a la pena correspondiente a los delitos presuntamente cometidos, se encuentra dentro de los límites exigidos en el artículo 503. 1. 1º del mismo texto legal. b) en cuanto a los fines, por los cuales se decreta la prisión preventiva en la presente resolución, reseñar que en las presentes concurren los requisitos plasmados en el artículo 503. 1. 3º, apartado a) y c) de la L.E.Cr., así como del artículo 503. 2 de dicho texto legal, dado que: I) Existe un manifiesto riesgo de fuga, merced a la naturaleza de las penas impuestas por los presuntos ilícitos penales perpetrados, concretamente, resulta superior a los dos años de prisión. II) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, en este caso concreto, la integridad física y psíquica de la Sra. O., quien ya había sufrido violencia física y psíquica, así como agresiones - de una manera plena - con una mera orden de alejamiento o prohibición de residencia aun cuando hubiere dispositivo telemático. Recordar que en el presente caso al tratarse de una violencia contra la mujer ni siquiera resulta preciso o necesario que se cumplimente el límite que respecto de la pena establece el artículo 503. 1. 1º de la L.E.C. III) Evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos análogos o similares, eso es, no existe garantía alguna que no vaya a perpetrar nuevos ataques violentos contra la vida, integridad física o psíquica de cualquier mujer, máxime cuando ya ha sido condenado anteriormente por delito de violencia de género. En consecuencia, existen indicios razonables bastantes para sostener la actuación agresiva - continuada, prolongada y habitual en el tiempo - de D. 4
A.A.A. respecto de su pareja, DÑA. O., merced al carácter celoso y agresivo del Sr. A.A.A., quien ocasionó a su pareja traumatismos que afectan a múltiples regiones del cuerpo. Hasta tal punto que la Sra. O., en cuanto vio la puerta abierta del domicilio familiar salió huyendo del mismo para pedir auxilio a la Guardia Civil de su localidad en Teruel. Por ello, sobre las 10:00 horas del día 2 de abril de 2018, en el domicilio familiar sito en una localidad de Teruel, D. A.A.A., durante el curso de una discusión relativa al hecho de sacar a pasear al perro, propinó un golpe con la mano abierta en la cabeza de su pareja, DÑA. O., quien cayó por las escaleras causándose una torcedura de tobillo. Posteriormente, sobre las 14:00 horas del mismo día y en el mismo lugar antedicho, D. A.A.A., durante el curso de una nueva discusión relativa al Facebook que utiliza su pareja, propinó un golpe con la mano abierta en la cara de DÑA. O., colocándole además el dedo índice en el cuello, apretándole fuertemente en la zona del cuello y posteriormente amenazándola con un cuchillo que intentó clavárselo en el pecho. Igualmente, D. A.A.A. obliga a su pareja, DÑA. O., a ir con un abrigo por la calle para no mostrar su cuerpo a otros hombres, así como a caminar con la cabeza agachada para no ver a la gente que circula por la calle. TERCERO. - En atención a lo expuesto, se deduce que concurre en el presente caso el sustento jurídico exigido por la L.E.Cr. y nuestro Tribunal Constitucional para que pueda decretarse la prisión provisional, es decir, los presupuestos legales, requisitos y fines constitucionalmente legítimos contenidos en los artículos 502 y 503 de L.E.Cr. 5
No se puede olvidar que dicha medida es necesaria y pese a su carácter limitativo de un derecho fundamental de tal entidad como es la libertad, de su adopción no se puede prescindir, dado que no existe otro medio menos restrictivo que permita evitar aquellos riesgos constitucionalmente proclamados. Sin embargo, no se puede obviar su naturaleza provisional, pues es susceptible de cambios a lo largo del proceso siempre y cuando se tenga constancia de que han cesado las circunstancias que motivaron la adopción de dicha medida o en definitiva en función de la variación que experimenten el resto de las circunstancias concurrentes que a fecha de hoy justifican la adopción de dicha medida. Añadir, que en todo caso e inherente a su naturaleza, la situación de prisión provisional tiene carácter excepcional, frente al principio in dubio pro libertate, que impone resolver las dudas a favor de la libertad del imputado con o sin fianza. Por tanto, teniendo en cuenta los delitos cometidos, su gravedad, la pena con que se castiga y los fines constitucionalmente legítimos, se considera procedente la medida adoptada en este momento procesal, previamente peticionada por el Ministerio Fiscal en la comparecencia celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 505 de la LECr. CUARTO. - En cuanto al tiempo de duración de la medida, el Artículo 504. 1º de la L.E.Cr. establece que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Con los límites temporales establecidos en los apartados segundo y siguientes del citado artículo; que en el asunto de autos será el previsto en el artículo 504. 2 de la L.E.Cr. 6
QUINTO. - Finalmente, en cuanto al régimen de recursos, el artículo 507 de la L.E.Cr. establece que contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días, añadiendo que cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior. SEXTO. - Recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, proclamando que puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación (STC 202 / 2000 de 24 de julio). Igualmente, resulta de la Jurisprudencia del TS, concretamente, la Sala 2ª, 25/7/2013, al manifestar que la posibilidad de tomar en consideración, el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación - corroborados por una sólida base probatoria - estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable". 7
Llegados a este punto D. A.A.A. durante el curso de la declaración efectuada en sede judicial en fecha 3 de abril de 2018, no dio una explicación lógica, coherente y sensata a lo que le era preguntado respecto a las lesiones aparentes y manifiestas que presentó en sede judicial la perjudicada. Limitándose a manifestar que todo lo relatado por su pareja era mentira; lo que contrasta con las conclusiones del parte de lesiones y posterior informe médico forense de las que se deduce que el relato de los hechos por parte de la perjudicada cumple con los criterios de credibilidad del testimonio. A ello, hay que añadirle que la valoración dio un resultado de riesgo alto. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación PARTE DISPOSITIVA DECIDO: Que DEBO DECRETAR Y DECRETO la PRISIÓN PROVISIONAL de D. A.A.A. Dicha medida de naturaleza excepcional, durará el tiempo imprescindible, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, con los límites temporales establecidos en el mismo. Líbrese mandamiento de prisión al Director del Centro Penitenciario de Teruel y a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de su custodia, traslado y vigilancia. Póngase en conocimiento tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular la presente resolución y notifíquese la misma a D. A.A.A., instruyéndole de sus derechos e indicándole que contra la misma cabe 8
interponer - a tenor de lo plasmado en el artículo 507 de la L.E.Cr. - recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766 de dicho texto legal. Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento principal del que dimana, eso es, a las Diligencias Urgentes por Delito nº 46 / 2018. Así lo acuerda, manda y firma, D. Jerónimo Cano de Lasala, Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel y su partido. De lo que Doy fe. 9