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NOVEDADES LEGISLATIVAS DE LA NORMATIVA CATASTRAL 24 de junio de 2015 BELÉN NAVARRO HERAS Directora General del Catastro FERNANDO DE ARAGÓN AMUNÁRRIZ Subdirector General de Valoración e Inspección. DGC

Ley de reforma de la LH y del TRLCI (BOCCG 3 de junio 2015) Objetivos de la reforma Art. Primero. Reforma LH. Arts. 9,10, 11, 198 a 210 Art. Segundo. Reforma TRLCI. Arts. 3, 5, 6, 7, 9, 11, 13 a 16, 18, 24, 26, 29, 30, 36, 53, DA4ª, DT1ª, DT2ª, DT7ª 5 Disp. Adicionales + 1 Disp. Transitoria + 1 Disp. Derogatoria + 5. Disp. Finales Nueva regulación suelos urbanizables tras STS 30 de mayo 2014 Coordinación Catastro Registro, especialmente en ámbito gráfico. Mejoras en titularidad y en proced. de comunicación, subsanación y valoración.

ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES POR APLICACIÓN DE COEFICIENTES RESULTADOS DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA: 2013-2015 COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN (Art 32 TRLCI) en función del año de entrada en vigor de la ponencia vigente. Condiciones: Que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de los valores. Que se hayan puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los de mercado Que los ayuntamientos lo soliciten a la DGC antes del 31 de mayo (julio 2015)

ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES POR APLICACIÓN DE COEFICIENTES RESULTADOS DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA: 2013-2015 Nº total municipios: 3.274 (43,11%) Nº total Inmuebles: 16.014.619 (42,02%) MUNICIPIOS VCAT_2013 BAS_LIQ_2013 VCAT_2015 BAS_LIQ_2015 % VC % BL INCREMENTO 2.472 385.298.845 385.298.845 447.111.640 447.111.640 16,0% 16,0% DECREMENTO 802 330.742.404 256.964.889 214.362.535 210.440.501-35,2% -18,1% TOTAL 7.595 2.313.894.011 1.886.366.620 2.265.465.853 2.047.360.682-2,1% 8,5% Datos en millones de RM2013 RM2015 INCREMENTO 29,7 35,1 DECREMENTO 60,9 55,6 Total general 43,0 44,7

ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES POR APLICACIÓN DE COEFICIENTES RESULTADOS DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA: 2013-2015 44,7% 43,0%

Aplicación de coeficientes EFECTO RM 2013 2015 2013

Aplicación de coeficientes EFECTO RM 2013 2015 2015

MODIFICACIÓN ART. 26 y 29 QUE REGULA LAS PONENCIAS DE VALORES y PVC generales y parciales modificado SE ESPECIFICA EN LA DEFINICIÓN DE LAS PONENCIAS PARCIALES LAS QUE SE CIRCUNSCRIBEN A INMUEBLES CON CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS QUE REQUIERAN SU VALORACIÓN SINGULARIZADA Causa modificación : Regular, junto con la modificación del art. 29 la aplicación de PONENCIA PARCIAL NACIONAL PARA LA VALORACIÓN DE SINGULARES. Sólo establece criterio, no desencadenan un PVCP ( excepción en Art. 29.) modificado) Campings y campos de golf. Aeródromos y helipuertos. Puertos pesqueros, deportivos, de abrigo y comerciales no BICE. Presas, embalses y saltos de agua no BICE. Estaciones de esquí. Grandes antenas, de estaciones de seguimiento espacial y similares. Vertederos Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 26, que queda redactada del siguiente modo Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas, o a inmuebles con características constructivas que requieran su valoración singularizada de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente».

modificado SE ESTABLECE EXCEPCIÓN DE INICIO DEL PVC PARCIAL PARA EL CASO DE PONENCIA PARCIAL NACIONAL DE INMUEBLES CON CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS QUE REQUIERAN SU VALORACIÓN SINGULARIZADA. Causa modificación : Permitir la valoración de estos inmuebles de manera sucesiva, con procedimiento de valoración singularizada y sólo los que no están ya valorados o no existe criterio en la P. Total del municipio correspondiente. Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de ámbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rústicos con características constructivas que requieran su valoración singularizada.

Modificaciones en relación al suelo urbanizable SENTENCIAS 2014 STS 30/V/2014 LEY DEL CATASTRO RECURSO 2362/2013. LEY DEL CATASTRO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO). A EFECTOS CATASTRALES Clasificación y valoración de suelos urbanizables como suelo de naturaleza urbana a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. STC 141/2014 DE 19 DE SEPTIEMBRE. LEY SUELO (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, DE 20 DE JUNIO). A EFECTOS EXPROPIATORIOS Válido el método de valoración de capitalización de rentas para los suelos en situación rural (que incluye la categoría de urbanizables) Pero se anula el límite de corrección al alza por el factor de localización. 10

CRITERIO ANTERIOR A LA STS 30/V/2014 Y A LA STC 11/IX/2014 CONDICIONES PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA A EFECTOS CATASTRALES VALORACIÓN CATASTRAL VALORACIÓN LEY DE SUELO RÚSTICA NATURALEZA URBANA TRLCI LEY DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO URBANIZABLE SECTORIZADO o INCLUIDO EN ÁMBITOS DELIMITADOS CON CONDICIONES DE DESARROLLO (edificabilidad bruta + uso predominante) URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO o CON PLAN PARCIAL CON CONDICIONES DE DETALLE o PORMENORIZADAS APROBADA LA REPARCELACIÓN URBANIZADO VALOR RÚSTICO TIPO CULTIVO VALOR INICIAL URBANO VR x NU VR VALORACIÓN COMO SUELO RURAL CAPITALIZACIÓN DE RENTAS AGRARIAS + APRECIACIÓN POR LOCALIZACIÓN (LÍMITE DE 2). indemnización Valoración como urbanizado VR: valor de repercusión de ponencia NU: coeficiente reductor por falta de urbanización

NUEVO CRITERIO TRAS LA STS 30/V/2014 Y A LA STC 11/IX/2014 CONDICIONES PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA A EFECTOS CATASTRALES VALORACIÓN CATASTRAL VALORACIÓN LEY DE SUELO NATURALEZA RÚSTICA NATURALEZA URBANA TRLCI T. SUPREMO LEY DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO URBANIZABLE SECTORIZADO o INCLUIDO EN ÁMBITOS DELIMITADOS CON CONDICIONES DE DESARROLLO (edificabilidad bruta + uso predominante) URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO o CON PLAN PARCIAL CON CONDICIONES DE DETALLE o PORMENORIZADAS APROBADA LA REPARCELACIÓN URBANIZADO VALOR RÚSTICO TIPO CULTIVO VALOR VALOR RÚSTICO transitorio* INICIAL VALOR INICIAL URBANO VR x NU VR VALORACIÓN COMO SUELO RURAL CAPITALIZACIÓN DE RENTAS AGRARIAS APRECIACIÓN POR LOCALIZACIÓN (SIN LÍMITE). indemnización.. Valoración como urbanizado VR: valor de repercusión de ponencia NU: coeficiente reductor por falta de urbanización * Considerando localización.

Modificaciones en relación al suelo urbanizable SE ESTABLECE NUEVO CRITERIO PARA LA CONSIDERACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE COMO SUELO DE NATURALEZA URBANA. SERÁ NECESARIO ADEMÁS DE QUE ESTE SECTORIZADO QUE CUENTE CON DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN DETALLADA O PORMENORIZADA. ESTABLECE SISTEMA DE VALORACIÓN DEL SUELO RÚSTICO CLASIFICADO COMO URBANIZABLE SECTORIZADO SIN ORDENACIÓN DETALLADA, CONSIDERANDO SU LOCALIZACIÓN. ESTABLECE PROCEDIMIENTO Y EFECTOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS SITUACIONES VIGENTES AL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN CATASTRAL ESTABLECIDO EN EL NUEVO 7.2b) Y LA NUEVA VALORACIÓN RÚSTICA CONSIDERANDO LOCALIZACIÓN. 13

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada del siguiente modo: «b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable». b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. 14

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO DELIMITACIÓN DEL SUELO DE NATURALEZA URBANA URBANO CONSOLIDADO URBANO NO CONSOLIDADO LINEA DE SUNAU URBANIZABLE SECTORIZADO ORDENADO URBANIZABLE SECTORIZADO NO ORDENADO SUELO RÚSTICO NUEVO CRITERIO DE VALORACIÓN

MODIFICADA SE INCLUYE APARTADO 2 RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES RÚSTICOS «2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de inmuebles rústicos cuyo suelo haya sido clasificado como urbanizable por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados o cuando éstos prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, la valoración catastral se realizará mediante la aplicación de los módulos que, en función de su localización, se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas..».

MODIFICADA SE INCLUYE APARTADO 2 RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES RÚSTICOS «En tanto se dicta dicha orden ministerial, el valor catastral del suelo de la parte del inmueble afectada por dicha clasificación y no ocupada por construcciones, será el resultado de multiplicar la citada superficie por el valor unitario obtenido de aplicar un coeficiente de 0,60 a los módulos de valor unitario de suelo determinados para cada municipio para los usos distintos del residencial o industrial, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el coeficiente de referencia al mercado de 0,5».

ORDEN EHA/3188/2006, DE 11 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS MÓDULOS DE VALORACIÓN A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30 Y EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO. Artículo 1. Aprobación del Cuadro de Módulos Específicos de Valor Unitario de Suelo GRUPO Uso Otros V. Unitario Módulo x 0,6 Euros/m 2 1 8,41 2 5,41 3 3,61 4 1,20 Euros/m 2 5,05 3,25 2,17 0,72 CÁLCULO DEL VALOR UNITARIO 1. Determinar grupo al que pertenece municipio, de acuerdo con el Artículo 2. Municipio con Ponencia total 2007. Aprobación Módulo M por Orden EHA/1213/2005 MBC2 Artículo 2. Adscripción de municipios al Cuadro de Módulos. GRUPO 2 2. Determinar Módulo para uso Otros según grupo del municipio, de acuerdo con el Artículo 1. 5,41 /m 2 3. Determinar Valor unitario de acuerdo con apartado 2 DT2ª V.U. LOCALIZACIÓN = 0,6 X 5,41 = 3,25 /m 2

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7 «El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.». SITUACIÓN 1 CAMBIO DE NATURALEZA + VALORACIÓN POR LOCALIZACIÓN

VIGENTE DELIMITACIÓN SUNAU ADAPTADA AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO VIGENTE SECTOR URBANIZABLE SIN ORDENACIÓN DETALLADA NUEVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª P. Simplificado 30.2g) CAMBIO DE CLASE: UR a RU VALORACIÓN: POR LOCALIZACIÓN D.T.2ª apartado 2 ORDEN MÓDULOS (Otro uso) x 0,6 EFECTOS: 1 de enero del año de inicio del procedimiento

RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA APLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7 «Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento». SITUACIÓN 2 VALORACIÓN POR LOCALIZACIÓN

VIGENTE DELIMITACIÓN SUNAU NO ADAPTADA AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO VIGENTE PONENCIA TOTAL 2009 NUEVO PLAN GENERAL 2012 SECTOR URBANIZABLE SIN ORDENACIÓN DETALLADA NUEVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª P. Simplificado 30.2h) VALORACIÓN: POR LOCALIZACIÓN D.T.2ª apartado 2 ORDEN MÓDULOS (Otro uso) x 0,6 EFECTOS: 1 de enero del año de inicio del procedimiento

Modificaciones en relación con los procedimientos simplificados de valoración colectiva. Artículo 30 1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores. Anterior 1. El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en el boletín oficial de la provincia y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores. En los P. SIMPLIFICADO. Publicación conjunta INICIO PROCEDIMIENTO + TRAMITE DE AUDIENCIA PREVIA NOTIFICACIÓN

Valor a) Cambio de aprovechamiento Ponencia b) Cambio de uso Mínimo ponencia c) Cambio de naturaleza de rústico a urbano por 7.2b O.módulos d) Adecuación (reducción) de valor en urbanizables 7.2b (urbanos) (1) O.módulos e) Cambio de naturaleza de rústico a urbano por 7.2b Mínimo ponencia f) Cambio de valor por reparcelación en urbanizables 7.2b Mínimo ponencia g) Cambio de naturaleza de urbana a rústica Rústico/localización Caso general a futuro por cambio de planeamiento Disposición transitoria 7ª por modificación del artículo 7.2b (1) h) Cambio de valor en rústica por clasificación como urbanizables rústicos O.M localización Caso general por cambio de planeamiento Disposición transitoria 7ª para situaciones preexistentes 7.2b (1) (1) Efectos año de inicio del procedimiento (publicación en SEDE) 24

Coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad - La incorporación de la representación gráfica de la finca en el folio registral pasa a ser obligatoria en toda operación que suponga una reordenación de los terrenos. - Es obligatoria en los supuestos de inmatriculación de fincas, y operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa, concentración parcelaria, expedientes urbanísticos, o de deslinde que determinen una reordenación de los terrenos. - Es voluntaria en los demás supuestos de inscripción (compraventas, constitución de derechos )o como operación registral específica.

- La base de la representación gráfica será la cartografía catastral. Solo se permite la aportación de una gráfica alternativa en casos tasados por la Ley: - Con carácter general es la derivada de la CCDG. - En la inmatriculación de fincas, no puede ser otra que la CCDG. - Casos en los que puede aportarse una representación gráfica alternativa (RGA): Cuando el titular manifieste que la CCDG no se corresponde con la realidad física. Caso de reordenación del terreno si el Catastro no ha incorporado la nueva forma de la/s finca/s. - Requisitos de la RGA: Debe respetar la delimitación gráfica de la finca matriz (o fincas) que se deriven de la cartografía catastral, precisando la parte afectada y no afectada por la operación. Debe estar georreferenciada, expresando las coordenadas de sus vértices. Debe cumplir los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.

- La incorporación registral de la representación gráfica catastral requiere de notificación previa a los titulares registrales de las fincas colindantes afectadas. - El Registrador debe apreciar la existencia de correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca: - Ambos recintos deben referirse a la misma porción del territorio. - Tiene que existir una perfecta identificación de la finca inscrita y tener una correcta diferenciación respecto de las colindantes. - Las diferencias de cabida deben ser inferiores al diez por ciento de la cabida inscrita. - No puede coincidir, ni siquiera parcialmente, con otra representación gráfica ya inscrita. - No debe existir invasión del dominio público. - El registrador no debe albergar dudas sobre la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita.

- Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral. - Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica. - El Catastro podrá rectificar de oficio la información de la base de datos catastral cuando, como consecuencia de los procedimientos de coordinación con el Registro, se aprecien discrepancias entre la realidad física y la representación gráfica catastral. - Una vez inscrita la representación gráfica, la cabida será la derivada de dicha representación, rectificándose en su caso la que conste en la descripción literaria.

- Cuando las fincas registrales estén coordinadas, prevalecerá en el Catastro la descripción gráfica coordinada de los inmuebles salvo que se hayan incorporado a éste actos, hechos o negocios jurídicos posteriores. - Mediante Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y el Notariado y de la Dirección General del Catastro se regulará el intercambio de información entre el Catastro y el Registro. - La modificación entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Reglas Generales en TRLCI Art. 3.1 TRLCI 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán (.). Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. Nueva información en Catastro: constancia de la COORDINACIÓN + En fincas coordinadas, se recogerá el CÓDIGO REGISTRAL Art. 11.3 TRLCI 3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación. Nuevo apdo: prevalencia de la descripción gráfica coordinada, salvo fecha de alteración posterior en Catastro

Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Reglas Generales en TRLCI Art. 53.1 TRLCI 1. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados. Ampara acceso a la información catastral de NyR para nuevas funciones (no solo constancia de la RC). Tb se incluye acceso por Notarios a documentos (notificaciones)

Actuaciones previas a Coordinación Catastro Registro de la Propiedad Art. 18.2. c) y d) TRLCI Subsanación de discrepancias notarial 2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento: c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de 20 días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior. d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposición para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno. Se sustituye el consentimiento expreso de los colindantes, por la notificación y apertura de un trámite de alegaciones: Si en 20 días éstas no se producen, se entiende que no hay oposición. Si hay oposición (no mera falta de consentimiento) o no se acredita la discrepancia constancia en el doc. público e informe al Catastro.

Coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad Art. 18.3 TRLCI Subsanación de discrepancias registral 3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral cuando la rectificación se derive de uno de los procedimientos de coordinación con el Registro de la Propiedad a los que se refiere el artículo 10 de la LH, en los que se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas. A tal efecto, una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la DG. del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de 5 días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La DG. del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma. A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14. Nuevo supuesto: rectificación de la descripción catastral de los inmuebles con información procedente del Reg. Propiedad, una vez inscrita una representación gráfica alternativa: - Rg. Prop.: remisión TLMT de la información en 5 días. - Catastro: validación técnica, rectificación, nueva CCDyG que comunica al RP. - Rg. Prop. Constancia de la coordinación + incorporación descripción grafica. Nunca puede afectar a actuaciones objeto del deber de comunicación.

Actuaciones previas a Coordinación Catastro - Registro de la Propiedad Art. 18.4 TRLCI 4. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria. Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento donde se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de quince días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen el diez por ciento de la superficie de los inmuebles, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo. Se sustituye la publicación en BOP por SEC Rectificación cartográfica Se cuantifica la tolerancia técnica (10%) por encima de la cual se hace necesaria notificación individualizada

Art. 14. a) TRLCI Son comunicaciones: JORNADAS Comunicaciones Información de titularidad por notarios y registradores a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad. Se amplían las comunicaciones notariales y registrales relativas a cambios de titularidad: La comunicación no afecta exclusivamente al derecho de propiedad: también en usufructo, superficie o concesión. Ya no se requiere que el documento afecte a la totalidad del inmueble puede tratarse de adquisición o consolidación de la totalidad o de parte (cuota indivisa) de cualquiera de esos derechos sobre el inmueble. Condición: que la cuota esté previamente inscrita en Catastro. Ej. Venta de cuota indivisa por uno solo de los comuneros. Se suprime el requisito de inscripción en el Registro dentro de los 2 meses siguientes.

Comunicaciones Art. 14. d) TRLCI Información de titularidad por AEAT Son comunicaciones: d) La información con trascendencia catastral que debe remitir la AEAT al Catastro, en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, de la que tenga conocimiento a través de los procedimientos de aplicación de los tributos, que permita completar la titularidad de los inmuebles inscritos en el Catastro con las cuotas de participación no inscritas del cónyuge y de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad, así como la referida a los datos identificativos, domicilio fiscal y lugar declarado de residencia habitual de los titulares catastrales, con independencia de la fecha de realización de los actos, hechos o negocios jurídicos correspondientes. Se amplia también la comunicación AEAT: se habilita la incorporación de más información procedente de la gestión de tributos estatales (IRPF) para: Identificación de los titulares catastrales. Completar los datos de cotitularidad, sin límite de fecha. Antecedente: DT 7ª TRLCI, permitía esta actuación para inscripciones anteriores a 2005. (Se proporciona otro contenido a la DA 7ª).

Comunicaciones Art. 14. e) TRLCI Información de cultivos por MAGRAMA Son comunicaciones: e) La información con trascendencia catastral que debe remitir el MAGRAMA, relativa a los cambios de los cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles rústicos, de la que tenga conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la PolíticaAgrícola Común. Nuevas comunicaciones: Objetivo: mantenimiento del catastro rústico. Campañas de ayudas PAC: Comunicación de cambios de cultivos. Información añadida: Tenencia de la tierra (propiedad, arrendamiento) Solicitante de ayuda. Art. 36.2 pfo. 2º TRLCI En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la DG. del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del IBI, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa. Igualmente las AA.PP. competentes deberán remitir a la D.G. del Catastro la información obtenida con motivo de la gestión de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles rústicos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario. Nuevo deber de colaboración y suministro de información: mención expresa de los órganos gestores de las ayudas agrarias a inmuebles rústicos para el suministro al Catastro de cualquier información relevante.

Otras modificaciones Art. 5.2 TRLCI Rústica 2. En cada municipio podrá constituirse una junta pericial para intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente. Se suprime el carácter obligatorio de las Juntas Periciales del Catastro Rústico Art. 6.2 TRLCI Inmueble «2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente. (...) El concepto de bien inmueble no se limita a los elementos privativos de los edificios: se extiende a cualesquiera inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Ej. urbanizaciones o complejos urbanísticos.

Otras modificaciones Art. 9.5 TRLCI Representantes 5. A efectos de sus relaciones con el Catastro, los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas: a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. A falta de designación expresa, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el IBI o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si concurrieran en esta condición una pluralidad de titulares, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes. (...) c) En los demás supuestos, o cuando existiera una entidad sin personalidad, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (...) Diferente tratamiento de la representación de las comunidades de bienes: Simple concurrencia de sujetos en la titularidad de los derechos sobre un bien (art. 35.7 LGT) cualquiera de los comuneros. Entidades sin personalidad del artículo 35.4 LGT LGT.