SECRETARÍA NACIONAL DE ASESORIA JURÍDICA



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Transcripción:

DICTAMEN: Se realiza por propia iniciativa de esta Secretaría Nacional de Asesoría Jurídica de CSI-F, sobre la pensión máxima de los Funcionarios sometidos al régimen de Clases Pasivas a partir del uno de enero de 2015 y su incidencia en el personal docente universitario, Jueces, Magistrados, etc. cuya edad de jubilación forzosa viene establecida legalmente en los 70 años de edad. ANTECEDENTES.- Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de ley de Clases Pasivas del Estado. La ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («Boletín Oficial del Estado», número 315, de 30/12/2014). Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de la Seguridad Social. DICTÁMEN La Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 36/2014 anteriormente mencionada establece: Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual. Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Vamos a transcribir los artículos de la Ley General de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado a que hace referencia esta Disposición Adicional Vigésima Quinta de la Ley de Presupuestos del Estado para comprender mejor la aplicación práctica de la misma. Ley General de Seguridad Social: Jubilación en su modalidad contributiva Artículo 160 Concepto La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Artículo 161 Beneficiarios 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluídas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. Artículo 163 Cuantía de la pensión 1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes: 1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100. 2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento. 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100. Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100. A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165. Ley de Clases Pasivas:. Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas. 1.3 Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2.4 Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español. El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley. 3.1 El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser: a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 29. Período de carencia. Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos. Artículo 31. Cálculo de pensiones. 1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda, y a él se aplicará a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Según Dª Ana Vicente Merino, de Universidad Complutense de Madrid, las consecuencias de la exclusión en la aplicación de la disposición adicional 25ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 al personal Docentes universitarios, Jueces, Magistrados y otros funcionarios cuya jubilación forzosa por razón de edad se produce a los 70 años, serían: 1. Datos de partida según ley Presupuestos 2015 - Haber regulador Grupo A1 = 40.258,62 euros/año = 2.875,61 euros mes (14 pagas año. - Pensión máxima Régimen General (RG) y Clases Pasivas del Estado = 2.560,88 euros mes (14 pagas año

- Base máxima cotización RG de la Seguridad Social = 3.606 euros/mes (12 mensualidades) = 3.090,85 euros/mes (14 mensualidades ) 2. Efecto práctico. 2.1. Un empleado estatal que cotiza al RG de la SS se jubila con 70 años (se supone que todo el período de prestación se servicios ha cotizados por la base máxima de cotización) cobrará una pensión de 3.090,85 euros mes, en 14 pagas porque actúa como tope máximo la base máxima de cotización del Régimen General (se supone que tiene los tiempos máximos de cotización). (Ley de la seguridad Social) 2.2. Un funcionario que pertenece a Clases Pasivas a partir de 2015 puede percibir hasta 2.875,61 euros mensuales por 14 pagas, según la disposición adicional 25 de la Ley de Presupuestos para 2015. Anteriormente hubiera percibido 2.560,88 euros mes (14 mensualidades. 2.3. Si un docente universitario laboral (contratado doctor) que cotiza al RG de la seguridad social se jubila con 70 años, puede percibir hasta 3090,85 euros mensuales por 14 pagas, porque actúa como tope máximo la base máxima de cotización del Régimen General (se supone que tiene los tiempos máximos de cotización). 2.4. Si el docente universitario (profesor titular) es funcionario y pertenece a Clases Pasivas y se jubila con 70 años y aquí está la interpretación de cuál es la edad legal de jubilación de estos colectivos? y si hay prorroga o no de jubilación se puede percibir: a) Si se considera que hay prórroga desde el cumplimiento de los 65 años hasta los 70: percibirá 2.875,61 euros/mes (14 mensualidades). Igual situación concurriría con Jueces, Magistrados y Registradores, etc al menos hasta que no se produzca su integración en otro Régimen de Seguridad Social, conforme a las previsiones de la Ley de Presupuestos para 2015). b) Si no se considera que exista prórroga desde el cumplimiento de los 65 años hasta la de los70 años (y esta es la interpretación que, al parecer, sostiene la Administración a la vista del contenido de la disposición adicional 25ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015): percibirá 2.560,881 euros/mes (14

mensualidades. Igual situación concurriría con Jueces, Magistrados y Registradores, etc al menos hasta que no se produzca su integración en otro Régimen de Seguridad Social, conforme a las previsiones de la Ley de Presupuestos para 2015- ). Estos problemas de interpretación se hubiera resuelto si como aparecía en una enmienda a la Ley de Presupuestos, se hubiera omitido la referencia al artículo 28.2.a) CONCLUSIONES En definitiva la D.A. Vigésimo quinta de la Ley de Presupuestos del Estado para el 2015, a partir del uno de enero, amplia las cantidades a percibir en la jubilación por clases pasivas del Estado, cuando se reúnen los requisitos de haber cotizado un número de años (hasta 25 años el 2%, de 25 a 35 el 2,75%, de 37 en adelante el 4%), y se prolongue la edad de jubilación a partir de la jubilación forzosa de 65 años; en el supuesto de que la jubilación forzosa sea la de 70 años no existe prórroga y por tanto no tendrían los Funcionarios pertenecientes a los Cuerpos a los que por Ley su jubilación forzosa se establece en los a 70 años de edad, ninguna ampliación de las cantidades a percibir en la pensión, para que esto pudiera ocurrir y evitar el agravio comparativo que esto supone con el resto de Funcionarios de Clases Pasivas donde se fija la edad de jubilación forzosa en los 65 años, también existe una importante discriminación económica entre el personal que se jubila en el régimen de la seguridad social, con respecto al que lo hace en clases pasivas que cobran bastante menos dinero, por tanto, lo más conveniente sería realizar una modificación legislativa según la cual se les aplicasen igualasen las cuantías a percibir por los jubilados fuese cual fuese el sistema de jubilación: seguridad social o clases pasivas del Estado, y que contemplase también la aplicación de dichos beneficios a todos los funcionarios a partir de los 65 años, y mientras tanto ello sucede, intentar conseguir que la interpretación de la Administración sea ésta. Tal es el dictamen que sometemos a cualquier otro mejor fundado. Sevilla a veintidós de enero de 2.015

EL SECRETARIO NACIONAL EL SECRETARIO TECNICO ANDRES MONTERO LAVADO DANIEL MARTINEZ PULGARIN