FECHA: 5 de marzo de 2013. BOE: núm. 87 de 11 de abril de 2013_



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Transcripción:

TITULO: Objeto social de una SRL. Se deniega la inscripción del inciso el asesoramiento jurídico por ser actividad profesional sometida a la Ley especifica 2/2007 de 15 de marzo FECHA: 5 de marzo de 2013 BOE: núm. 87 de 11 de abril de 2013_ NORMATIVA: arts 1, 5, 8 y 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012._ HECHOS_ Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Valerio Pérez de Madrid y Palá, el 25 de octubre de 2012, con el número 2576 de protocolo, doña Patricia C. G y doña Laura C. G. constituyeron la sociedad limitada «Grupo Gestor PL&KJ Hope, S.L.», en cuyo artículo 2.º de los estatutos sociales se estableció lo siguiente: «Artículo 2.º Objeto. La sociedad tiene por objeto: La compra-venta y arrendamiento de inmuebles. Compra-venta de activos financieros. Asesoramiento y/o tramitación, tanto a personas físicas, como empresas y demás entidades con personalidad jurídica, sea pública o privada, en materia administrativa, contable, fiscal, jurídica y laboral, seguros, inversiones, riesgos laborales, protección de datos, cursos de formación, publicidad, administración de fincas. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, o por colaboración o asociación con empresas dedicadas a dichas actividades. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad. Cuando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida». Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto proceder a su inscripción en el: Tomo: 30.427, Folio: 90 Sección: 8; Hoja: M-547641; Inscripción:1. Habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil, no se ha inscrito en el artículo 2 de los estatutos relativo al objeto social el asesoramiento jurídico por ser actividad profesional sometida a la Ley especifica 2/2007 de 15 de marzo. Se hace constar la no inclusión de la/s persona/s nombrada/s a que se refiere la inscripción

practicada en este Registro en virtud de este documento, en el Registro de Resoluciones Concursales conforme a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil. Sin perjuicio ( ). Madrid, 13 de noviembre de 2012. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos del registrador)». Contra la anterior nota de calificación, doña Patricia C. G. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Estimando que dicha resolución no es ajustada a derecho y gravemente lesiva para los intereses que representa, en tiempo y forma, la recurre ante esa Dirección General de los Registros y del Notariado, a tenor de lo prevenido en los artículos 324 y ss. y concordantes LH, por (sic) infracción, por errónea interpretación de lo prevenido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Fundamentos jurídicos del recurso. Primero. En el artículo 2 de los estatutos, de forma expresa consta: «Artículo 2.º Objeto. La Sociedad tiene por objeto: La compraventa y arrendamiento de inmuebles. Compra-venta de activos financieros. Asesoramiento y/o tramitación, tanto a personas físicas, como empresas y demás entidades con personalidad jurídica, sea pública o privada, en materia administrativa, contable, fiscal, jurídica y laboral, seguros, inversiones, riesgos laborales, protección de datos, cursos de formación, publicidad, administración de fincas. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, o por colaboración o asociación con empresas dedicadas a dichas actividades. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad. Cuando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida.» Segundo En el citado artículo, de forma expresa, se hace constar: «Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente...por colaboración con empresas dedicadas a dichas actividades». Cuando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida.». Tercero La Ley 2/2007, de 15 de marzo, en su exposición de motivos reconoce y deja fuera de contexto a sociedades que ofrecen una multiplicidad en el objeto y no se inscriben o no cumplen los requisitos para su inclusión, como sociedades profesionales: «Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier titulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones especificas seguidas». El inscribirse como sociedad profesional es un derecho, no una obligación. Cuarto Resumiendo, una cosa es conculcar la Ley, ejerciendo actividades para las que se exige algún título, sin tenerlo, podrá ser estimado, según los casos, como infracción o delito, y otra muy distinta, el ofrecer un servicio, por quien no posee esa titulación o la sociedad no cumple los requisitos de sociedad profesional, pero tiene vinculado a la sociedad, por contrato legalmente admitido, al profesional o sociedad que sí lo cumple (sic)».

El registrador emitió informe el día 3 de enero de 2013 y elevó el expediente a este Centro Directivo._ FUNDAMENTOS DE DERECHO_ Las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de enero y 3 de junio de 2009._ 1. Se debate en este recurso la inscripción de un apartado del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada. El artículo segundo de los estatutos sociales es del siguiente tenor: «Artículo 2.º Objeto. La Sociedad tiene por objeto: La compra-venta y arrendamiento de inmuebles. Compra-venta de activos financieros. Asesoramiento y/o tramitación, tanto a personas físicas, como empresas y demás entidades con personalidad jurídica, sea pública o privada, en materia administrativa, contable, fiscal, jurídica y laboral, seguros, inversiones, riesgos laborales, protección de datos, cursos de formación, publicidad, administración de fincas. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, o por colaboración o asociación con empresas dedicadas a dichas actividades. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. Cuando la Ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida». En su nota de calificación, el registrador Mercantil deniega la inscripción del siguiente inciso: «el asesoramiento jurídico» por ser actividad profesional sometida a la Ley especifica 2/2007 de 15 de marzo. La recurrente, resumidamente, manifiesta que no estamos en presencia de una sociedad profesional, regulada por la Ley 2/2007. 2. El artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales determina que las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

La propia exposición de motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas». Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación. Nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012 ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «deberán constituirse»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («únicamente»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley». Igualmente el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales, debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. 3. En el presente expediente el inciso objeto de calificación negativa «asesoramiento jurídico» constituye una actividad profesional para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Respecto a la afirmación que hace la recurrente en el sentido de que esa circunstancia se deduce del mismo artículo 2.º de los estatutos sociales cuando determina que «cuando la ley exija para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, deberá realizarla por medio de persona que ostente la titularidad requerida», hay que decir que este inciso estatutario constituye una obvia exigencia legal, pero no resuelve la cuestión central de determinar si la actuación realizada por el profesional la realiza en nombre de la sociedad como ejecutada directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente, en cuyo caso sería una sociedad profesional, o la realiza bajo su nombre y exclusiva responsabilidad, como profesional, en cuyo caso, no estaríamos en presencia de una sociedad profesional. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria._ Madrid, 5 de marzo de 2013. El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.