DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

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Transcripción:

Auto 117B/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación Referencia: expediente ICC- 415 Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso del Huila en la acción de tutela promovida por la ciudadana Emma Jaramillo viuda de Sánchez contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila. Sustanciador Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del año dos mil dos (2002). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso del Huila en la acción de tutela promovida por la ciudadana Emma Jaramillo viuda de Sánchez contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Huila. I. ANTECEDENTES. 1. En calidad de curadora de la Señora Emma Jaramillo viuda de Sánchez, la Señora Magdalena Jaramillo Cuellar radicó ante la Oficina judicial de Neiva (reparto) acción de tutela dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Huila-, mediante la cual solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales consideran vulnerados con la negativa de la entidad accionada de darle respuesta a la solicitud elevada el 15 de abril de 2000 para que se le reconozca el reembolso de una droga y de unos elementos quirúrgicos y de medicina especializada, adquiridos para el tratamiento que requiere la Señora Jaramillo viuda de Sánchez, por el accidente cerebral que la mantiene en estado de comatoso. 2. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva mediante auto del 8 de mayo del año 2002, resuelve inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000 y se declara incompetente para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que sea éste el que adopte la decisión final que estime procedente.

ICC-415 2 3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila después de hacer un amplio análisis normativo, resolvió mediante auto del 17 de abril de 2002, que el organismo judicial competente para conocer del asunto de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 era el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva, ello en razón de lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante auto de 3 de diciembre de 2001, donde se ordenó la suspensión únicamente del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º del mencionado decreto. En ese orden de ideas no comparte lo afirmado por el remitente y para desatar el conflicto de competencia planteado, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES. 1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma. 2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo. 3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 4. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y la del inciso segundo del artículo 3º del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. 5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva.

ICC-415 3 III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Emma Jaramillo viuda de Sánchez contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Huila-, al Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva, para que la trámite y decida en forma inmediata. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA ALFREDO BELTRÁN SIERRA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

ICC-415 4 JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT ÁLVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General

ICC-415 5 Salvamento de voto al Auto 117B/02 REF. Expediente ICC - 415 Peticionario: Emma Jaramillo viuda de Sánchez Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERÍA