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Transcripción:

Norma que modifica el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N 128-2014-CD/OSIPTEL Lima, 16 de octubre de 2014 MATERIA: NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO PARALASUPERVISIÓN DE LACOBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N 135-2013-CD/ OSIPTEL; (ii) El Informe N 876-GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda aprobar el Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley N 27332 y modificada en parte por las Leyes N 27631 y N 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa; Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N 013-93-TCC, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las empresas operadoras; Que, el artículo 8 del Reglamento General del OSIPTEL (en adelante, Reglamento General), aprobado por Decreto Supremo N 008-2001-PCM, dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, alineando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones; Que, en el artículo 19 del citado Reglamento se señala que es objetivo específico de este Organismo promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo garantizar que las empresas operadoras y especialmente los usuarios estén informados del estándar de servicio ofrecido por las empresas operadoras;

Que, en ejercicio de dichas atribuciones, el OSIPTEL mediante Resolución de Consejo Directivo N 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por cada uno de los centros poblados en el territorio peruano; así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N 039-2014 CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15, el Anexo 03, los numerales 3 y 6 del Anexo 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura; Que, posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se han recibido diversas opiniones y realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a efecto de explicar los alcances de la norma y las obligaciones que surgen de ella; Que, en atención a las reuniones sostenidas y comentarios recibidos por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL consideró necesario realizar modificaciones al Reglamento de Cobertura que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento, publicación y difusión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico; Que, el artículo 7 del Reglamento General establece que, en virtud del Principio de Transparencia, toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, el artículo 27 del Reglamento General dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N 103-2014-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2014 se presenta para comentarios el Proyecto de modificación del Reglamento de Cobertura; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto; Que, habiéndose evaluado los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe N 876-GFS/2014 que incluye la Matriz de Comentarios respectiva, corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar la modificación del Reglamento de Cobertura; En aplicación de las funciones normativas atribuidas en el inciso c) del Artículo 3 de la Ley N 27332, así como en el Artículo 23 y en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N 550; SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 20, así como la Segunda y Cuarta Disposición Complementaria y los Anexos 3, 4 y 6, por los siguientes textos: "Artículo 2. Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos, brindado directamente al usuario final, aunque el enlace del transporte desde /a estación base al núcleo de la red sea satelital. Se excluyen de los alcances del presente Reglamento los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, brindados directamente al terminal del usuario final por satélite o mediante sistemas satelitales VSAT." "Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dbm; y, los servicios fijos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda. 4.2 Se pueda cursar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación se retenga hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda". "Artículo 5. Información de estaciones base La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado de la totalidad de Estaciones Base existentes en su planta. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan las Estaciones Base dadas de alta y/o de baja con relación al listado remitido en enero del mismo año. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-8 del presente Reglamento. En los casos de las Estaciones Base dadas de alta se deberá incluir la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de las Estaciones Base dadas de baja, se deberá incluir la fecha de baja de la Estación Base y el motivo, y presentar los documentos que lo acrediten. "Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento.

Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar; el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-8 y 5-C del presente Reglamento. En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello. La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación." "Artículo 9. Supervisión de cobertura de los servicios móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles, declarada por las empresas operadoras, será supervisado en exteriores. Se incluirá en la supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB. "Artículo 10. Supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico 10.1. La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico declarada por las empresas operadoras, será supervisada en exteriores. 10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado. 10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105 dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado." "Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura." "Artículo 12. Cobertura de provincia

Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura." "Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de, abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago, control y/o prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia en el contrato de lo expresado por el abonado. 15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que la empresa consigne la capital del distrito donde hará dicho uso frecuente. 15.3. En la contratación de los servicios fijos con acceso'r inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio." "Artículo 16. Permanencia del servicio Ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar el servicio declarado con cobertura en un centro poblado durante el"' periodo al que se hace referencia en el primer y segundo párrafo del artículo 6 del presente Reglamento. Se exceptúan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modificaciones de ubicación del centro poblado, así como aquellos en los que la empresa operadora cuente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, de ser el caso". "Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la, contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para la prestación del servicio, de ser el caso. Para estos casos, el abonado podrá reportar dicha situación, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL.

La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los, cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado. 17.2. En caso la empresa operadora haya dejado de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, el reporte del abonado podrá ser presentado hasta los dos (2) meses luego de efectuada la comunicación de dicha situación al abonado. Para estos casos también será aplicable el plazo de atención al que se refiere el numeral anterior. 17.3. Si el abonado, sobre la base de lo señalado en los numerales 17. 1 y 17.2 del presente artículo, solicita la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, la empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora. 17.4. La empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado hasta la fecha en que el contrato quede resuelto. 17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en los plazos señalados en los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios. "Artículo 20.- Régimen de Infracciones y Sanciones. En el Anexo 06 que forma parte de la presente norma se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable." (...) "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES "Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remita a todas las empresas operadoras involucradas. A efecto de lo dispuesto en el artículo 6, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados, así como las superficies poligonales de los centros poblados urbanos, que servirán de base para la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL, el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda". "Cuarta.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que cuenten con los títulos habilitantes correspondientes, y a aquellas que recién se les otorgue, les serán aplicables a partir del día siguiente, contado desde el

inicio de la prestación de su servicio, fecha en la cual la empresa operadora deberá presentar el listado de la totalidad de estaciones base y de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura." Ver anexos