L 228/14 Diario Oficial de la Unión Europea

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Transcripción:

L 228/14 Diario Oficial de la Unión Europea 3.9.2005 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de septiembre de 2005 relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus que se llevará a cabo en los Estados miembros [notificada con el número C(2005) 3276] (2005/636/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 ), y, en particular, su artículo 20, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación en el ámbito veterinario y para el fomento de la educación o formación en el sector veterinario. (2) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 2 ), antes de finales de 2006 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus (en lo sucesivo, «broilers»). (3) Para fijar dicho objetivo, es preciso disponer de datos comparables entre Estados miembros sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de broilers. No se dispone de esta información, por lo que es conveniente realizar un estudio especial para observar la prevalencia de la salmonela en los broilers durante un período adecuado, a fin de tener en cuenta posibles variaciones estacionales. (4) El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recopilar datos comparables sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de broilers de los Estados miembros, se debe conceder a los Estados miembros una ayuda financiera comunitaria para que apliquen los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Todos los demás gastos, como los derivados de los muestreos y los desplazamientos o los gastos administrativos, no pueden optar a ninguna ayuda financiera comunitaria. (5) La Comunidad puede conceder una ayuda financiera siempre que el estudio se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y que se ajuste a otras condiciones determinadas. (6) La Comunidad puede conceder una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos. (7) Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro ( 3 ). (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Objetivo del estudio y disposiciones generales 1. Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en toda la Comunidad en las manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus (en lo sucesivo, «broilers») que hayan sido sometidas a muestreo en el plazo de las tres semanas previas a su partida de la explotación seleccionada para el sacrificio (en lo sucesivo, «el estudio»). 2. Los resultados del estudio se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2160/2003. 3. El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2005. 4. A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro ( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n o 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2160/2003. p. 1). ( 2 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n o 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12). ( 3 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

3.9.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 228/15 Artículo 2 Marco de muestreo 1. A partir del 1 de octubre de 2005, los Estados miembros organizarán el muestreo necesario para la realización del estudio en explotaciones que cuenten con un mínimo de 5 000 broilers. En cada explotación seleccionada se someterá a muestreo una manada de broilers de la edad apropiada. No obstante, para aquellos países en los que el número calculado de manadas que deban someterse a muestreo sea superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con un mínimo de 5 000 broilers, se podrán someter a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación, con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, estas manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de broilers y las muestras se tomarán en distintas estaciones del año. En caso de que el número de manadas que deben someterse a muestreo siga siendo insuficiente, se podrán seleccionar explotaciones cada vez más reducidas hasta alcanzar un mínimo de 154 manadas cuando sea posible. Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrando el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones. Para aquellos países en los que menos de un 80 % de los broilers se mantienen en explotaciones que cuentan con más de 5 000 pollos broilers, inicialmente se podrán seleccionar explotaciones cada vez más reducidas. 2. El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión. Artículo 3 Detección de Salmonella spp. y serotipado de los aislamientos pertinentes 1. La detección de Salmonella spp. y el serotipado de los aislamientos pertinentes se realizará en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela. No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la salmonela. Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia. 2. La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela. 3. El serotipado de los aislamientos pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White. Artículo 4 Recopilación, evaluación y comunicación de los datos 1. La autoridad nacional responsable de la elaboración del informe nacional anual en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), recopilará y evaluará los resultados obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y de acuerdo con el marco de muestreo mencionado en el artículo 2, ambos de la presente Decisión, y comunicará todos los datos necesarios y su evaluación a la Comisión. 2. A petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán los datos pertinentes recopilados para el estudio a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. 3. Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad. Artículo 5 Especificaciones técnicas Las tareas y actividades descritas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 19 de julio de 2005 y publicadas en el sitio web de la Comisión [http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/ salmonella/index_en.htm]. Artículo 6 Alcance de la contribución financiera comunitaria 1. La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para los gastos efectuados por los Estados miembros en los ensayos de laboratorio, es decir, para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de los aislamientos pertinentes. 2. La ayuda comunitaria máxima será de 20 euros por ensayo para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 euros por el serotipado de los aislamientos pertinentes. 3. La ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio. ( 1 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

L 228/16 Diario Oficial de la Unión Europea 3.9.2005 Artículo 7 Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria 1. La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a los Estados miembros siempre que el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de octubre de 2005; b) a más tardar el 31 de enero de 2006, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; c) a más tardar el 31 de octubre de 2006, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II; d) el estudio habrá de realizarse efectivamente. 2. A petición del Estado miembro interesado, se podrá pagar un anticipo por valor del 50 % del importe total mencionado en el anexo I. 3. El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2006 inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2006 inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2006 inclusive. Artículo 8 Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo. Artículo 9 Aplicación La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005. Artículo 10 Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2005. Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión

3.9.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 228/17 ANEXO I Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros (euros) Estado miembro Importe Bélgica BE 53 940 República Checa CZ 50 605 Dinamarca DK 46 545 Alemania DE 54 085 Estonia EE 22 330 Grecia EL 54 375 España ES 55 390 Francia FR 55 535 Irlanda IE 49 300 Italia IT 54 665 Chipre CY 45 675 Letonia LV 22 330 Lituania LT 22 330 Luxemburgo LU 5 800 Hungría HU 50 605 Malta MT 22 330 Países Bajos NL 54 085 Austria AT 51 620 Polonia PL 55 245 Portugal PT 54 085 Eslovenia SI 51 040 Eslovaquia SK 44 660 Finlandia FI 45 530 Suecia SE 44 080 Reino Unido UK 54 375 Total 1 120 560

L 228/18 Diario Oficial de la Unión Europea 3.9.2005 ANEXO II