DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

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Transcripción:

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I EXÁMEN SEGUNDA SEMANA FEBRERO/2014 1.- Un Ayuntamiento presta en régimen de Derecho público un servicio que es de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Puede dar lugar al pago de una tasa? El art. 2.2.a) LGT define las tasas como tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Un ejemplo claro: una Licencia de obras, de solicitud obligatoria al Ayuntamiento respectivo, si lo que se desea es realizar una obra determinada. Una interpretación literal de este precepto nos lleva a la conclusión de que en los casos que la actividad o los servicios sean prestados por el sector privado NO se produce el hecho imponible que da lugar al establecimiento de una tasa: si no existe actividad administrativa (pública), NO puede haber tasa. Igualmente, cuando los servicios o las actividades son de solicitud o recepción voluntaria, TAMPOCO se produce el hecho imponible necesario para que el organismo público correspondiente pueda establecer una tasa por ese concepto. -x o x- Es interesante para un estudiante de Derecho Financiero y Tributario saber distinguir entre tasa y precio público, porque, entre otros motivos, es pregunta frecuente de examen: TASAS Contraprestación recibida por un ente público. Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL. Obligación ex lege. Como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administraivas (públicas). Su solicitud o recepción NO es voluntaria por parte del obligado tributario: SI es coactiva su solicitud o recepción. PRECIOS PÚBLICOS ( ingreso parafiscal ) Contraprestación recibida por un ente público. ( Ojo con los precios privados!). Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL. Obligación que nace de un contrato. Como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas (públicas), y también privadas (pistas de paddel del Patronato de Deportes de un Ayuntamiento, y pistas de paddel de un club privado). Su solicitud o recepción SI es voluntaria por parte del obligado tributario: NO es coactiva su solicitud o recepción.

El sujeto SOLO puede acudir al sector público. Es un típico ingreso de derecho público de naturaleza tributaria: es un tributo. Se tiende a cubrir el coste real o previsible del servicio o actividad (como límite máximo) Ejemplos: licencia de obras, servicios académicos, veladores de un bar en la acera pública, etc. El sujeto puede acudir al sector público (y pagar un precio público ), o al sector privado (y pagar un precio privado ). Es un recurso (ingreso) de derecho público que NO tiene naturaleza tributaria: NO es un tributo. Es posible la elevación del importe incluso por encima del coste del servicio o actividad. Ejemplos: uso de piscina municipal, recogida de residuos, uso de espacios deportivos públicos, etc. 2.- Puede ser objeto de aplicación analógica el tipo de gravamen de un tributo? El artículo 14 LGT se titula Prohibición de la analogía, y estipula textualmente: NO se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Una interpretación inexacta y precipitada de este precepto nos llevaría a concluir que la analogía en el ámbito tributario SÍ está prohibida; pero NO es así. Y por qué no es así? Porque NO existe una prohibición general de la analogía en el derecho tributario. SOLO está prohibida en determinados aspectos, a saber: hecho imponible, exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales (bonificaciones, reducciones, deducciones, etc.). Por lo tanto, podríamos aplicar la analogía en instituciones jurídico-tributarias como: sujetos pasivos, tipos de gravamen, bases imponible y liquidable, cuotas, etc. Es decir, la respuesta a la pregunta es un SÍ, pero no rotundo (recuerden que en Derecho, casi nunca es siempre ). La jurisprudencia NO ES PACÍFICA a este respecto: se han producido resoluciones judiciales que no admitían la aplicación analógica de las normas tributarias en relación con ningún elemento del tributo. También, en el otro extremo, la STS de 5/3/1988 admitió la aplicación analógica de una exención tributaria con base al principio de igualdad tributaria del art. 31.1 CE y la regla general del CC que admite la aplicación analógica de las normas (debemos decir que ha sido la única STS en ese sentido, por lo que se considera una anécdota y no puede entenderse como jurisprudencia). En definitiva, el Derecho es lo que digan los Jueces, lo demás son sandeces (esto último es una apreciación personal sin origen doctrinal alguno). Podemos definir la aplicación analógica de una norma (tributaria o de la naturaleza que sea): consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho que no está expresamente previsto en la misma (laguna jurídica), pero con el que guarda cierta semejanza (analogía). La aplicación analógica de las normas está generalmente admitida en nuestro OJ, salvo en: normas penales, excepcionales y las de ámbito temporal. También están prohibida en las normas sancionadoras, y su razón la encontramos en la aplicación del principio de seguridad

jurídica y tipicidad; y no en el principio de reserva de ley, puesto que no se trata de crear una norma jurídica, sino de aplicar una norma ya existente a un supuesto de hecho no previsto en la misma pero con el que existe una similitud (identidad de razón). 3.- Qué órgano es competente para contestar las consultas tributarias? El artículo 88 LGT, titulado Consultas tributarias escritas, regula qué órgano es competente para contestar las consultas tributarias en el apartado 5: La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. El art. 88.6 LGT determina que la Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de 6 meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta (silencio administrativo negativo). El art. 88.7 LGT establece que el procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente, es decir, que debemos acudir al reglamento que corresponda, de los 4 que actualmente desarrollan la Ley 58/2003 LGT, a saber: reglamento de gestión e inspección, de recaudación, sancionador y de revisión en vía administrativa. 4.- Puede un Ayuntamiento crear un nuevo impuesto no previsto en la legislación estatal? Debemos decir que el art. 149.1.14ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General. En similares términos, ya hemos visto, que el art. 133.1 CE le atribuye la potestad originaria (porque sólo tiene como límite la propia CE) para establecer tributos mediante ley (en el mismo sentido el art. 4.1 LGT). Asimismo, el art. 133.2 CE dispone que las CCAA y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes (se trata de esa potestad originaria en minúscula, sometida no sólo a la CE sino también a las leyes estatales y autonómicas, en su caso). Es decir, que el Estado: 1º) Regula sus propios tributos; 2º) Regula el marco general de TODO el sistema tributario (principio de igualdad); 3º) Regula las competencias de las CCAA y los Entes Locales en materia financiera y tributaria, mediante leyes. Por consiguiente, para que un Ente local establezca y exija tributos debe estar habilitado por ley estatal o autonómica para ello. Así lo establece el art. 106.1 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local que declara que las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las CCAA en los supuestos expresamente previstos en aquélla. Conclusión: pueden establecer tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales) siempre que sea de acuerdo con lo previsto en el TRLRHL, y en las leyes autonómicas, en su caso.

Seguimos haciendo mención a la CE (que debemos tener en la mesita de noche para aquellas noches de insomnio en las que los problemas no nos dejan dormir: cogemos la CE, y nos entra un sueño que dormimos como un lirón): el art. 142 CE preceptúa que Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA. Cuáles son los recursos de los que disponen las Entidades Locales? 1.- Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado (art. 3.1 TRLRHL). 2.- Tributos propios (impuestos, tasas y contribuciones especiales). 3.- Recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras Entidades Locales. 4.- Las participaciones en los tributos del Estado y de las CCAA. 5.- Las subvenciones. 6.- Los percibidos en concepto de precios públicos (parafiscalidad). 7.- El producto de las operaciones de crédito. 8.- El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. 9.- Las demás prestaciones de Derecho público (arts. 2 y 56 TRLRHL). 5.- Concepto de cuota íntegra. En el desarrollo de su respuesta señale si la cuota íntegra es siempre la cantidad a pagar al ente público. El art. 56 LGT dispone que la cuota íntegra se determinará de 2 formas: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. Para su cálculo pueden utilizarse los métodos de determinación previstos en el art. 50.2 LGT: Estimación directa, objetiva e indirecta. El apartado 4 de este artículo establece que el importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso. Y en el art. 56.5 LGT aparece un nuevo concepto: la CUOTA LÍQUIDA, que será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. Ya, con esto que acabamos de decir, podemos afirmar que cuando existan deducciones, bonificaciones, etc. que deban aplicarse sobre la cuota íntegra, ello dará como resultado una cantidad distinta que se va a denominar cuota líquida. Por lo tanto, la cuota íntegra NO siempre será la cantidad a pagar al ente público. Es más, yo diría que casi nunca será la cantidad a pagar al Ente público, porque es muy habitual que existan las mencionadas deducciones, bonificaciones, etc.

Todo lo que hemos dicho perfecto!... Pero no queda ahí la cosa. El legislador introduce otro nuevo concepto (en ese TOTUM REVOLUTUM de definiciones, parafraseando al Catedrático de la asignatura, el Profesor D. José M. Tejerizo López): LA CUOTA DIFERENCIAL. Y qué es la cuota diferencial? Pues es el resultado de minorar, es decir restar a la cuota líquida los pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta, cuotas y otras deducciones, conforme a la normativa de cada tributo. Y esa, por fin, será la cuota que vamos a pagar, si es que tenemos pasta, y nos han quedado ganas de pagarle al fisco después del sofocón que nos han hecho pasar con el temita de la cuota. 6.- Qué circunstancias deben concurrir para que pueda dictarse el acto declarativo de responsabilidad subsidiaria? Nos dice textualmente el art. 176 LGT titulado Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria : Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Por consiguiente, deben ocurrir los siguientes hechos: a) Que exista una deuda tributaria exigible (es evidente, verdad?). b) Que se haya intentado cobrar al deudor principal de la deuda tributaria, y no haya sido posible. c) Que se haya procedido a intentar cobrar a los responsables solidarios, y tampoco haya sido posible (pedazo de asesor jurídico que tenían toda esta gente ehhhh!). De esta pregunta me voy a ahorrar añadir algo más. Creo que tenéis bastante de momento.