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Transcripción:

SERVICIO VASCO DE ARBITRAJE COOPERATIVO (SVAC) CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS DE EUSKADI EXPEDIENTE ARBITRAL 17/2015 LAUDO En Vitoria-Gasteiz, a 15 de enero de 2016. Vistas y examinadas por el Árbitro, con domicilio a efectos de notificaciones en., las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes: de una, el DEMANDANTE, representado por la Letrada, con domicilio en ; y de otra, la Cooperativa DEMANDADA, representada por su presidente Don, con domicilio social en, y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos: ANTECEDENTES PRIMERO.- DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO. El Árbitro fue designado para arbitraje de Derecho por Resolución del Presidente del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi de fecha 8 de junio de 2015. SEGUNDO.- ACEPTACIÓN DEL ARBITRAJE. El día 11 de junio de 2015 fue aceptado el arbitraje; aceptación que fue debidamente notificada al Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo. TERCERO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA PARTE SOLICITANTE A) ALEGACIONES: Dentro del plazo legal determinado en el artículo 42 del Reglamento, el demandante presentó escrito de alegaciones y, ratificándose íntegramente en el momento de ser nombrado este árbitro, manifestó: 1

I.- Que el socio DEMANDANTE se dio de baja por incapacidad permanente total en abril de 2013 de la cooperativa DEMANDADA, siendo esta una causa justificada para la baja obligatoria prevista en los Estatutos sociales de la cooperativa. II.- Que el demandante había realizado las siguientes aportaciones a la cooperativa: 4.000 euros de aportación inicial, 15.344 euros de aportaciones mensuales por cuota de adquisición de un solar con cuota variable. III.- Que los socios tienen contratada una póliza de seguro para caso de jubilación, con una indemnización reconocida por importe de 3.000 euros II.- Que como consecuencia de la baja del socio, han surgido discrepancias entre las partes en relación con la cantidad que ha de ser objeto de reembolso por parte de la cooperativa, no habiéndose entregado al socio cantidad alguna. B) PRETENSIONES: Solicita el demandante lo siguiente. 1. Que la cooperativa abone al socio sus derechos de reembolso así como el pago de la indemnización contratada mediante póliza de seguros, calculándose el importe de la reclamación en 21.067,90 euros, así como los intereses de demora devengados. CUARTO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA A) ALEGACIONES: Por su parte, la demandada también dentro del plazo legal, manifestó: I.- Que son ciertos los hechos señalados en la demanda respecto a la baja obligatoria del socio DEMANDANTE así como las cuantías correspondientes a la aportación inicial del socio, las aportaciones mensuales posteriores y los 3.000 euros por jubilación, si bien en este último caso niega que dicho importe derive de ningún seguro contratado por la cooperativa. II.- Que de las cantidades anteriores a que el socio tiene derecho se debería detraer, en primer lugar, la parte correspondiente a la deuda por impago de SOCIEDAD MOROSA, que asumieron todos los socios por un importe de 6.000 euros cada uno de ellos, de los cuales el socio ha satisfecho 2.555 euros. III.- Que el socio adeuda a la cooperativa una factura por un importe de 16.674,44 euros debida a un accidente que el socio provocó. Esta cuantía fue descontada a la cooperativa por su proveedor, PROVEEDOR, y no ha sido reembolsada por el socio. IV.- Que la cooperativa acumula pérdidas cuantiosas en los últimos años que le impiden el pago de los reembolsos al socio en este momento. B) PRETENSIONES: 1. Que se minoren la cantidad de 3.445 euros por cantidad pendiente del socio debida a la deuda por impago de MOROSA y la cantidad de 16.674,44 euros cobrada a la cooperativa pero que deriva del accidente provocado por el socio, por lo que la cuantía máxima a satisfacer al socio sería de 948,46 euros. 2

2. Debido a las continuas pérdidas de la cooperativa, que la cantidad a pagar no la puede satisfacer en este momento y que la cooperativa la pueda pagar en un plazo de cinco años. QUINTO.- ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES, PRÁCTICA DE PRUEBA Y APERTURA DEL PERIODO DE CONCLUSIONES Este Árbitro acordó admitir los escritos de alegaciones de ambas partes, los cuales fueron notificados de manera cruzada a éstas, así como la admisión de la documental presentada por ellas. También se acordó la práctica de prueba que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2015, con la testifical del socio Don..., por la parte demandante, y la testifical de la administrativa de la cooperativa, Doña. Se admitió la impugnación de la parte demandante acerca de la exhibición de documentos por la demandada. A la finalización de la práctica de la prueba se concedió a las partes el plazo para presentar Escrito de Conclusiones. SEXTO.- CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES Se han cumplido las formalidades exigidas por el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas y, especialmente, los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las Partes, así como la celebración del arbitraje y la emisión del laudo en los tiempos y formas legal y reglamentariamente establecidos. MOTIVOS El presente expediente constituye un arbitraje de Derecho y por ello exige una motivación jurídica que sustente el fallo final. PRIMERO.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE COOPERATIVAS, FACULTADES DEL ÁRBITRO Y PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo (en adelante SVAC), ejercita las funciones previstas en el artículo 145-2-d) y f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, al abordar no sólo el arbitraje cooperativo, sino también la mediación y conciliación, para así poder ofrecer la gama más amplia de alternativas para la resolución extrajudicial de las controversias que se dan entre las Cooperativas, entre éstas y sus socios o entre los socios de las Cooperativas. En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en su sesión plenaria celebrada el 19 de enero de 2012, a los efectos de su general conocimiento, y en virtud de la competencia atribuida por el artículo 10.2 del Decreto 213/1999, de 11 de mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se ha publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 16-02-2012 el texto del Reglamento en vigor del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de conflictos en las Cooperativas Vascas. En el presente arbitraje se ha procedido conforme a lo establecido en el Reglamento referido. Asimismo, se ha observado lo dispuesto en la Ley 11/2011, de 21 de mayo, de Arbitraje. SEGUNDO.- SOBRE EL CONVENIO ARBITRAL Y LA MODALIDAD DE ARBITRAJE. 3

Mediante la Disposición Final primera de los Estatutos Sociales de la Cooperativa afectada por la controversia, las partes acordaron, de conformidad con el artículo 12 c) del Reglamento sobre procedimiento de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, el sometimiento de la cuestión que les enfrenta a arbitraje. TERCERO.- DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A ESTE PROCEDIMIENTO ARBITRAL. La cuestión sometida a este arbitraje se concreta en determinar si de las cantidades que la cooperativa debe reembolsar al socio DEMANDANTE, como consecuencia de su baja obligatoria por una incapacidad laboral permanente total, se deben minorar la cuantía correspondiente a la deuda por impago de MOROSA por un importe de 3.445 euros y la cuantía pagada por la cooperativa debida al accidente causado por el socio por un importe de 16.674,44 euros. Ambas partes coinciden en que las aportaciones del socio, sumados los intereses que han devengado hasta el día de la baja, así como la indemnización por jubilación ascienden a 21.067,90 euros, y que ese es el sumatorio de los haberes que le corresponden al socio. CUARTO.- SOBRE LA MINORACIÓN DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LA DEUDA POR IMPAGO DE IRUBAT. En virtud del artículo 13.c) de los Estatutos sociales de la cooperativa los socios están obligados a asumir las obligaciones económicas que se deriven de su condición de socio. Y por Acuerdo del Consejo Rector de 30 de julio de 2008 se aprueba que todo socio que se jubile o se dé de baja en la cooperativa tiene que hacerse cargo de la parte proporcional del préstamo por la deuda de MOROSA, momento a partir del cual se empieza a detraer mensualmente una cantidad al socio DEMANDANTE hasta fin de 2011. En ese momento, el socio ha sastisfecho 2.555 euros. A partir de 1 de enero de 2012, la cooperativa suspende temporalmente el cobro de estas cantidades, tal y como se refleja en el Acta de la Asamblea General de la cooperativa de 1 de julio de 2012. Sin embargo, en la reunión de 24 de enero de 2012 del Consejo Rector, del que formaba parte el demandante, se acuerda por unanimidad que todo socio que solicite la baja en la cooperativa, deberá antes reintegrar todo lo que hasta la fecha adeuda en concepto de liquidación de préstamos pendientes de cancelar, a pesar de que se había suspendido el cobro de las cuotas mensuales. En sus conclusiones, la parte demandante cuestiona el importe total de la deuda de MOROSA que corresponde a cada socio. No obstante, los documentos aportados por ambas partes así como la declaración testifical de la administrativa de la cooperativa siempre han hablado de una deuda de 6.000 euros por cada socio, y ni el socio demandado ni el testigo que aporta en su defensa durante la práctica de la prueba cuestionan en ningún momento dicho importe. Por tanto, este Árbitro considera que la deuda pendiente en el momento de la baja del socio lo era por un importe de 3.445 euros que se deben detraer de las cantidades a reembolsar al socio demandante. QUINTO.- SOBRE LA MINORACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL ACCIDENTE DEL SOCIO. El socio tuvo un accidente cuando chocó contra un puesto de la autopista mientras realizaba unos trabajos para la cooperativa, a su vez subcontratada por PROVEEDOR, donde no intervino 4

la carga. La parte demandante pregunta si este asunto entra dentro del ámbito competencial de este Árbitro para resolver sobre la cuestión, o habría que derivarla al orden civil. Las tareas que realizaba el socio cuando provocó el accidente se incardinan dentro del objeto social de la cooperativa y de las prestaciones de servicios habituales entre la cooperativa y sus socios, como indica el artículo 13.d) de los Estatutos de la cooperativa. Por tanto, en virtud del artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, este Árbitro entiende que es competente para dictaminar sobre esta cuestión. Los daños a terceros provocados por los socios se cubrían por los seguros individuales que cada socio tuviera. Los daños propios eran cubiertos por una autoayuda de los socios entre sí, también denominada autoseguro. El Consejo Rector en reunión celebrada el 18 de agosto de 2009 adoptó el acuerdo de excluir a partir de esa fecha al socio demandante del autoseguro, a raíz de un accidente que sufrió en Elgoibar. Este acuerdo fue refrendado por la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa reunida el 21 de febrero de 2010. De la prueba testifical se deduce que el socio demandante dejó transcurrir los plazos para dar parte y reclamar a su seguro para que hiciera frente a la indemnización por los daños causados. Es más, en sus propias declaraciones el socio manifiesta que, para cuando inicia los trámites contra el seguro, ya ha caducado su derecho a reclamarle nada. Ante el impago del seguro del socio, EL PROVEEDOR descuenta a la cooperativa, mediante factura 533.012 de fecha de 31 de julio de 2014, la cantidad de 13.733,42 euros por el concepto de Retención por recobro siniestro DEMANDANTE, más 2.884 euros por el 21% de IVA. Este pago no le corresponde a la cooperativa, sino al socio o a su seguro, por tratarse de daños a terceros en la prestación de servicios para la cooperativa, por lo que puede reclamarle la cantidad al DEMANDANTE, como un perjuicio ocasionado dentro de la relación prestacional con la cooperativa. Ahora bien, la cooperativa no puede reclamar al socio el importe correspondiente al IVA del 21%, por un importe de 2.884 euros, toda vez que las indemnizaciones quedan fuera de la Base Imponible del citado impuesto, en virtud del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Es una cuantía que resulta neutra para la cooperativa debido a las reglas de liquidación del impuesto. Por tanto, este Árbitro entiende que la cooperativa sólo le puede reclamar al socio demandante la cantidad de 13.733,42 euros. Por último, la cooperativa demandada alega la existencia de cuantiosas pérdidas para retrasar el pago del reembolso pendiente al socio por un plazo de cinco años, contados a partir de la baja del socio en abril de 2013. Ahora bien, cuando la cooperativa realiza la liquidación de haberes no hace referencia alguna a la necesidad de un aplazamiento del pago, momento en el que también existían las cuantiosas pérdidas que alega la demandada. No es de recibo que la cooperativa quiera ir contra sus propios actos, lo que impide a este Árbitro atender a esta petición del demandado. SEXTO.- SOBRE LA CUANTÍA DEL REEMBOLSO AL SOCIO. De todo lo dicho hasta este momento, este Árbitro considera que, de la cantidad por importe de 21.067,90 euros que reclama el demandante, la cooperativa puede minorar 3.445 euros por el préstamo correspondiente al impago de MOROSA y 13.733,42 euros por la cantidad descontada a la misma debida al accidente provocado por el socio. De esta manera, una vez compensadas las citadas cuantías, la cooperativa deberá satisfacer al socio la cantidad de 3.889,48 euros más los intereses legales del dinero correspondientes al plazo que transcurre desde junio de 2013 hasta la fecha de este laudo, esto es, más 387,71 euros. Todo ello hace un montante de 4.277,19 euros que la Cooperativa debe satisfacer al socio. 5

RESOLUCIÓN Se estima parcialmente la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA Cooperativa y se impone a la COOPERATIVA la obligación de pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (4.277,19 ) resultante de aplicar a la deuda antedicha el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido entre la fecha de baja del DEMANDANTE de la cooperativa y la fecha de este Laudo. Esta obligación de pago no se podrá aplazar en ningún caso. Las costas en el supuesto de existir, conforme a los artículos 65 y ss. del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, se abonarán por partes iguales al no apreciarse mala fe. Este Laudo será notificado a las partes de modo fehaciente. Así, por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndolo sobre 6 folios mecanografiados por una sola cara en el lugar y fecha del encabezamiento. Fdo.: El Árbitro 6