A LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN DE CATALUNYA



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ARTÍCULO 1º. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2º. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3º. SUJETOS PASIVOS

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Transcripción:

A LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN DE CATALUNYA Las entidades firmantes: DICEN: Que son organizaciones ecologistas y sociales y en el ejercicio de sus funciones, solicitaron información a l'autoridad Metropolitana de Barcelona y al ayuntamiento de esta ciudad sobre el contrato de prestación de servicios públicos entre la empresa AGBAR y el Ayuntamiento de Barcelona por la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua. Ponemos en conocimiento de la Fiscalia Anticorrupción de Catalunya una serie de hechos con el fin investiguen las posibles responsabilidades de las administraciones competentes y las propias operadoras. Por otro lado, ante la falta de información oficial sospechamos la existencia de diversas irregularidades, las cuales constatamos en los siguientes hechos: HECHOS PRIMERO.- Por acuerdo de 31 de Marzo de 1966 el Consell del Ple de l'ajuntament de Barcelona aprobó las Bases para el convenio con la Societat General d'aigües de Barcelona (AGBAR) para la organización del servició de abastecimiento de aguas, para adjudicar el servicio de suministro domiciliario a esta Sociedad. Este acuerdo pero, no es una concesión de servicio público si no una declaración de intenciones, ya que se trataba de un proyecto de adjudicación que no se llegó a consumar. SEGUNDO.- El 3 de Julio de 1980 la Comissió Permanent de la Coorporació Metropolitana de Barcelona CMB (hoy Àrea Metropolitana de Barcelona) declaró el abastecimiento de agua de los municipios metropolitanos como servicio de interés metropolitano, iniciando el procedimiento por tal de asumir la prestación del servicio. En este sentido el 18 de Abril de 1983 se subscribió un contrato entre la CMB y AGBAR, el objecto del cual era la concesión del suministro domiciliario a AGBAR por un plazo de 50 años cuando resultará procedente. Esta concesión pero tampoco se llegó a formalizar ya que no se dispone de ningún documento que determine los elementos básicos de la contratación pública: plazo de la concesión, canon que se abona, derechos y obligaciones de las partes, causas de extinción del contrato, etc. Es necesario destacar que la indefinición sobre la duración de la concesión supone una vulneración de la legislación de contratos del sector público ( art. 278 RDL 3/2011). TERCERO.- En 2010, el Jutjat Contenciós Administratiu núm 12 de Barcelona dictó la sentencia núm 298/2010, donde reconocía explicitamente que no existe

contrato de concesión entre AGBAR y el Ayuntamiento de Barcelona para el servicio de abastecimiento de agua en la ciudad. Dice expresamente que...resulta que no hay contrato de concesión ( ). Por lo cual, no hay adjudicación del servicio ni hay contrato ( ). Verdaderamente la anterior constatación tiene importantes repercusiones materiales, ya que hoy día la gestión del servicio de abastecimiento de aguas de la ciudad de Barcelona y la actuación de AGBAR en tanto que concesionaria del servicio son actuaciones ilegítimas. CUARTO.- Des de que se emitió la sentencia, diversos colectivos de la sociedad civil han reclamado que se haga público el contrato de concesión, entre las que se encuentran las partes actoras, la cuales han pedido por diferentes vías que se resuelva lo que se considera un vacio legal en la prestación de un servicio fundamental y para poder informarse sobre la situación actual del servicio de abastecimiento de agua en Barcelona, así como obtener la documentación acreditativa de la misma. Se han hecho peticiones a los responsables del Ayuntamiento de Barcelona, del Àrea Metropolitana de Barcelona y en el resto de municipios de la misma, éstos no han respondido a las peticiones y si lo han hecho, nunca ha sido con pruebas fehacientes que demuestren la legalidad en la prestación del servicio de abastecimiento de agua domiciliar (Annexo). QUINTO.- El pasado 8 de Agosto de 2012, se publico en el Diari Oficial de la Generalitat dde Catalunya (DOGC nº 6188) el siguiente anuncio: El Consell Metropolità de l'àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión de fecha 24 de Julio de 2012, ha acordado: Aprobar inicialmente el establecimiento y prestación del servicio integral del agua, que ( ) integra los actuales servicios de suministro de agua potable o el abastecimiento de agua en baja, el servicio público de saneamiento en alta y la depuración de aguas residuales y también incluye el servicio de la regeneración de aguas residuales para otros usos. Así, se acuerda aprobar inicialmente el establecimiento del sistema de gestión de este servicio público mediante sociedad con capital mixto, bajo la modalidad de convenio con sociedad existente [AGBAR] ( ) integrando los títulos derivados de las modalidades gestoras del servicio de suministro de agua vigentes, a partir de la data de la efectiva puesta en marcha la modalidad gestora e iniciar el procedimiento de disolución de la sociedad mercantil ( ) Empresa Metropolitana de Sanejament Sociedat Anònima EMSSA, esta disolución comporta la continuidad de la prestación del servicio en la forma gestora señalada en el apartado anterior, en razón de la transferencia del patrimonio a la Àrea Metropolitana de Barcelona como accionista único, y de la aportación por ésta a la nueva sociedad de capital mixto de la rama de actividad, del personal afecta al servicio y del patrimonio. SEXTO.- El 6 de Noviembre de 2012 el Consell Metropolità de la AMB aprobó definitivamente los acuerdos del DOGC de 8 de Agosto de 2012, dando lugar a 5 contenciosos administrativos posteriores. De esta manera, la AMB creó un nuevo servicio público llamado ciclo integral del agua que unifica los servicios de suministro y saneamiento de agua que hasta ahora eran gestionados, por lo

que hace al abastecimiento de agua potable, por diversas empresas con concesión administrativas, y por lo que hace al saneamiento de aguas, por la empresa pública de ámbito EMMSA. SIETE.- La actuación del Consell Metropolità de la AMB atendiendo a los hechos planteados anteriormente, plantea un conjunto de actuaciones presuntamente irregulares respeto a los siguientes hechos: Posible Invasión de Competencias. El mismo contrato del 18 de Abril de 1983 entre la Comissió Permanent de la Corporació Metropolitana de Barcelona CMB (hoy Àrea Metropolitana de Barcelona) y la AGBAR, nombrando al segundo hecho, también tenía por objeto transferir a la CMB los derechos e instalaciones de AGBAR referentes a la abastecimiento en alta (ETAP Sant Joan Despí, y concesiones hidráulicas como la de 1953, ampliación de 1957 y ampliación de 1960). Éstas no pudieron ser transferidas formalmente a la CMB porque la Ley 4/1990 declaró este servicio como de interés de la Generalitat. Posteriormente la Ley 12/2000 confirmó la competencia de la Generalitat, y el vigente DL 3/2003 también. Éste hecho acredita que es la Generalitat y no la AMB l'administración competente en el abastecimiento en alta, de manera que la AMB no se encontraría facultada para atorgar la gestión de este servicio. Por otro lado, los municipios tienen competencias propias en el suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza viarias, de recogida y tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales (art. 66.3.I RDL 2/2003, Texto refundido Ley municipal y de régimen local de Catalunya). Y uno de los servicios mínimos que tiene que prestar todo municipio es el de abastecimiento domiciliario de agua potable (art. 67.a del mismo Texto). De esta forma la AMB podria estar invadiendo tanto la competencia de la Generalitat como la de los municipios. Además, se prevé que a medida que vayan finalizando las concesiones existentes en la región metropolitana, la empresa mixta pasaría a prestar servicio en estos municipios de manera automática, otra vez prescindiendo de las normas de contratación administrativas. El vicio de incompetencia comporta la nulidad de pleno derecho de los actos dictados, según determina el art. 62.1.b) Ley 30/1992, según redacción de la ley 4/1999. Falta de concesión comprobada según sentencia Jutjat Contenciós Administratiu núm 12 de Barcelona: La elección de AGBAR como único operador se sostiene en base a los títulos reconocidos en el Acuerdo de metropolitanización de 28 de Enero de 1982 y el contrato del 18 de Abril de 1983, referidos a diversos municipios del ámbito metropolitano. Como ya se ha expuesto y recogido la sentencia núm. 298/2010, de 5 de octubre de 2010, del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 12 de Barcelona, estos títulos nunca se formalizaron y nos sitúa en una situación anómala en la que AGBAR estaría prestando diferentes servicios sin el título legitimador. Equiparar esta situación a la existencia de una efectiva concesión contradice los principios básicos del derecho administrativo y la legislación de contratación administrativa, como el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011). Concretamente 21 municipios se encontrarían en esta situación de irregularidad: Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, l Hospitalet de Llobregat,

Montcada i Reixac, Montgat, Sant Adrià de Besòs, San Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Joan Despí, Santa Coloma de Gramenet i Viladecans. Así como los municipios de Ripollet, Tiana, Sant Cugat del Vallès i Badia del Vallès que también estarían sujetos al contrato de 1983. Falta de concurso público. El nuevo servicio otorgado sin licitación pública mediante una adjudicación directa a una entidad privada. El artículo 138.2 del vigente RDL 3/2001 determina que las adjudicaciones de contratos se han de realizar, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o restringido. El procedimiento negociado es pues una excepción, y los supuestos en que es aplicable se encuentran regulados en el artículo 170 RDL 3/2011, que literalmente establece: Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado. De ninguna manera es aplicable esta excepción, dado que no es cierto que la gestión del ciclo del agua en la AMB sólo pueda ser encomendada a AGBAR ya que a parte de que operen otros operadores de agua en la AMB (Castellbisbal AICSA, Molins de Rei i Sant Andreu de la Barce Aqualia, Bellaterra CASSA i la Palma de Cervelló Aigües de Catalunya) AGBAR tampoco tiene ninguna responsabilidad en el abastecimiento y saneamiento en alta ni en el abastecimiento y tratamiento de agua no potable. Además el cómputo de 50 años desde 1997 y no desde 1983 no sólo no queda justificado si no que supone una ampliación de los contratos firmados con anterioridad o de menor durada como los de Pallejà, Santa Coloma de Cervelló, El Papiol, Sant Climent de Llobregat, Torrelles de Llobregat, Begues, Badia de Vallès, Corbera de Llobregat, Cervelló, Molins de Rei y Sant Andreu de la Barca. Así pretender adjudicar directamente la concesión podría ser una grave vulneración de los principios más elementales de la contratación pública, la libre concurrencia y un trato de favor a una empresa AGBAR, en prejuicio de todas las otras del sector. Valoración de activos. En todo el expediente destinado al establecimiento de un servicio público mediante sociedad mixta es obligatorio incluir un estudio económico financiero y un regimen de determinación de las tarifas a percibir por los usuarios por parte del prestador del servicio ( art. 159 y 160, por remisión del art. 188.5 ROASC). Por contra la documentación facilitada es claramente insuficiente. Se parte de una valoración de AGBAR por valor de 476,54 M. Así mientras se acepta la validez del contrato del 18 de Abril de 1983 no se tiene en cuenta que parte de las instalaciones según el mismo serían de la Generalitat de Catalunya así como tampoco se contempla ningún tipo de amortización de activos de AGBAR desde el inicio de la supuesta concesión. Por otro lado, el capital social de la nueva sociedad mixta se fija en 337 M de los cuales la AMB aportaría un 15 % a través de la valorización de EMSSA (50.55 M ) y AGBAR el 85 % restante (286,45 M ). El resto del valor de AGBAR 190,09 M serán adquiridos por la nueva sociedad mixta. Ningún análisis especifica los motivos del hecho que 190,09 M del valor de AGBAR deban de ser comprados a cargo del erario público ni el precio fijado por tirar adelante esta operación.

OCTAVO.- Se tiene que tener en cuenta que algunos de los gestores públicos que mantuvieron esta situación de irregularidad y que actuaron, en perjuicio del interés general, actualmente forman parte de la sociedad que se está beneficiando de esta situación. Nosotros entendemos que probablemente estos hechos, debido al conocimiento de las administraciones de la falta de convenio regulador legal y no actuar para resolver la situación podrían ser posibles delitos, por lo que solicitamos que ustedes se pronuncien al respecto. Nosaltres entenem que probablement aquests fets, atès el coneixement de les administracions de la falta de conveni regulador legal, i no actuar per resoldre la situació podrien ser possibles delictes, per la qual cosa sol licitem que vostès es pronunciï al respecte. El abastecimiento de agua a particulares, es un servicio público básico, incluido dentro de las competencias de gestión municipal del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, que han de ser gestionados con alguna de las modalidades del articulo 85 de la misma ley, es decir, mediante Gestión directa o Gestión indirecta, según las diversas formas previstas por el contrato de gestión de servicios públicos, regulado por el Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 14 de Noviembre, de Contratos del Sector Público. Tal como expone la citada sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm 12 de Barcelona, independientemente que ya en al siglo XIX la Societat d'aigües de Barcelona o su precursora recibiera adjudicación de aprovechamientos hidráulicos, no existe ninguna resolución que adjudique el servicio de abastecimiento domiciliario de agua. El 31 de Marzo de 1966, el Consell del Ple Municipal de l'ajuntament de Barcelona aprobó las Bases per al conveni amb la Societat General d'aigües de Barcelona per a l'organització dels serveis d'abastament d'aigües, documento donde se prevé encargar el servicio a la sociedad nombrada, pero la adjudicación no se podía hacer mediante este plan, pues requería un procedimiento previo y en todo caso necesitaba seguir un sistema de licitación pública en los términos de la legislación vigente entonces, la cual es, el artículo 115 y subsiguientes de la Ley de Régimen Local aprobada en Decreto de 24 de Junio de 1955, el Reglamento de Contratación de las Coorporaciones Locales de 9 de Enero de 1953 y el Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/65, siendo así la concesión adjudicada en los dichos términos, está viciada de nulidad desde el principio, por imposición del artículo 116 de la primera de dichas normas. Pero no estamos ni tan solo ante una adjudicación nula, ya que el acuerdo de 1966 no adjudicó la concesión, ya que esta resolución no incluye otra cosa que un simple proyecto de adjudicación que no se llegó nunca a consumar. Por tanto, los responsables del Ajuntament de Barcelona y de la Àrea Metropolitana de Barcelona entendemos que habrían otorgado la concesión por procedimiento abierto, publicando un pliego de cláusulas reguladoras del concurso público, al cual todo empresario interesado pudiera presentar una

proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores, incumpliendo la Ley de contratos del Sector Público. De la misma forma el contrato del 18 de Abril de 1983 entre la CMB y AGBAR, el objeto del cual era la concesión del suministro domiciliario a AGBAR por un termino de 50 años cuando resultara procedente nunca se consumó pues no se dispone de ningún documento que determine los elementos básicos de la contratación pública: plazo de la concesión, canon que se abona, derechos y obligaciones de las partes, causas de extinción del contrato, etc. Es necesario destacar que la indefinición sobre la duración de la concesión supone una vulneración de la legislación de contratos del sector público (art. 278 RDL 3/2011). La falta de contrato válido es meridiánamente clara en la sentencia del Jutjat Contenciós Administratiu núm. 12 de Barcelona al corroborar que después de haber adquirido tanto en el Ajuntament de Barcelona como en la Entitat Metropolitana de Serveis Hidràulics (avui AMB) toda la documentación relacionada con el caso, se constata que en efecto la Societat General d'aigües de Barcelona presta el servicio municipal de abastecimiento domiciliario sin el preceptivo título. Aunque los servidores públicos actuales podrían alegar desconocimiento sobre esta situación ya que no lo han provocado ellos si no los antecesores, desde el momento en que el Jutjat Contenciós Administratiu núm 12 de Barcelona, requiere a las administraciones actuantes que aporten el contrato, y emite una sentencia afirmando que no existe contrato por la prestación del servicio, los servidores públicos tienen la obligación de actuar según la legalidad e iniciar el procedimiento para otorgar el servicio de acuerdo con lo establecido en la Llei de Contractes del Sector Públic (RDL 3/2011). Conocedores que el bien jurídico protege genéricamente por el delito de prevaricación es el correcto ejercicio de la función pública conforme los parámetros constitucionales, y concretamente el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones públicas. En este sentido, el delito de prevaricación del articulo 404 del Código Penal requiere que la autoridad o funcionario público, sabiendo que está cometiendo una injusticia, dicte una resolución en un asunto administrativo. Por tanto, la injusticia tiene que derivar de una resolución administrativa. En este sentido, la inactividad del funcionario ante una solicitud de un particular, que una vez transcurrido el terminio determinado por obtener respuesta no ha obtenido resolución por presumir que se encuentra frente a una situación de silencio administrativo. Por regla general, el silencio administrativo tiene efectos positivos o estimatorios (art. 43.1 de la Llei 30/92 y el artículo 54 b) de la Ley 26/2010). Y en este caso, la falta de resolución genera un acto administrativo presunto, con la misma validez y eficacia que un acto exprés, y que por tanto se puede incluir dentro la conducta típica del citado artículo en caso que esta resolución sea contraria a la legislación. A pesar de que la irregularidad de la situación de este servicio público, esencial para la vida y la dignidad de la ciudadanía, los responsables de las administraciones citadas, no tan solo no han actuado de oficio para resolver

esta situación en el momento que un órgano judicial ha emitido una resolución, si no que han desatendido las continuas peticiones de las asociaciones ciudadanas que han requerido que se subsanara esta irregularidad procesal y esta situación de indefensión en la que se encontraban los ciudadanos y las ciudadanas de Barcelona, y por extensión de la población de gran parte de la AMB. Aunque esta omisión podría ser suficiente para que esta fiscalía considerada alguna posible irregularidad penal, el hecho de que actualmente se haya aprobado por parte la AMB la creación de una empresa mixta, con una participación de AGBAR/AGBAR del 85 %, sin hacer ningún tipo de concurso, entendemos que es una resolución que se realiza por parte de los responsables de la AMB, posiblemente sabiendo que esta resolución no se ajusta a derecho, ya que parece estar en contra de las leyes que regulen las concesiones administrativas (RDL 3/2011). Se plantea que gestionará el servicio una empresa mixta mediante un convenio con la sociedad existente, dando por hecho que la empresa actualmente titular del servicio es AGBAR, lo cual no es cierto para ciertos municipios donde el servicio está gestionado por otras sociedades o de forma directa por parte de la administración, y dando por hecho que la gestión de AGBAR en la AMB es equiparable a la existencia de una efectiva concesión, contradiciendo así los principios básicos del derecho administrativo y la legislación de contratación administrativa, como ahora el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011). Así pues, se está regularizando una concesión a una empresa privada sin llevar a termino el procedimiento exigido por la ley, hecho que implica que podría dictarse una resolución administrativa contraria a la ley por parte de los responsables de la Àrea Metropolitana de Barcelona, con la voluntad de favorecer intereses privados. Por este motivo solicitamos a la fiscalía analice si se ha cometido un posible delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal. Además, la repartición de participaciones dentro de esta empresa es del todo arbitraria, ya que AGBAR aporta instalaciones de la red de abastecimiento que no son propiedad suya, ya que estas fueron declaradas de interés de la Generalitat de Catalunya, pues el artículo 5 de la Ley 4/1990, de 9 de Marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona dice que quedan afectados en el servicio público de competencia de la Generalitat los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red básica de proveimiento al hecho que ser refiere el articulo 2.2. Estos bienes e instalaciones se adscriben a l'ens de Proveïment d'aigua que se crea con esta Ley para el servicio de estas finalidades. El artículo 2.2 de la misma ley establece que la red básica de proveimiento está constituida por las obras de captación, plantas de tratamiento de agua para potabilización, conducciones y depósitos y las estaciones de bombeo que sean susceptibles de aportar agua a más de una red secundaria. Las instalaciones que integran la red básica de proveimiento figuran enumeradas,

con carácter general, en los anexos 1 y 2, por razón de su diferente titularidad pública o privada, y se incorporen las que se constituyen o definan como las mismas características y finalidades. Por todo ello, pedimos a la Fiscalía Anticorrupción si considera que se ha podido actuar en contra del interés general, favoreciendo los intereses privados, de una empresa que además, los últimos años ha incorporado algunos de estos gestores públicos como trabajadores de la compañía. Conocedores que la tutela penal de la actividad pública tienen que garantizar el correcto desarrollo de la función pública, haciendo respetar las previsiones constitucionales formuladas en esta materia y que la actividad pública es un instrumento al servicio de los ciudadanos, y no de las empresas privadas, y casos como el que estamos tratando, donde podría existir un comportamiento doloso y muy grave por parte de los administradores pensamos que es necesario informar con el fin de que se analice y se actue mediante una posible intervención de la jurisdicción penal. Nosotros entendemos que probablemente estos hechos podrían ser posibles delitos, por lo que solicitamos que ustedes se pronuncien al respecto. También somos conocedores que el Código Penal, define en su artículo 252, que son autores de apropiación indebida los que en perjuicio de otro se apropiasen o distrajeran dineros, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca obligación de librarlos o retornarlos, o negaran haberlos recibido, cuando la cuantía del apropiado exceda de cuatrocientos Euros. El bien jurídico protegido por este delito es por un lado la propiedad, y por otro el derecho al cumplimiento de una obligación de retornar aquello que se posee a su propietario. La jurisprudencia define unos requisitos por tal de considerar que se ha producido una apropiación indebida: Inicial posesión legítima de los dineros por tanto del sujeto activo, que el título produzca obligación de retornar la cosa, un acto de disposición de la cosa, y un elemento subjetivo que sería ánimo de lucro. Entendemos que en el presente caso, aunque posiblemente nos encontramos ante un tipo especial de apropiación indebida, parece que se dan los citados requisitos. Así, la empresa AGBAR, disponiendo de un título aparentemente legal como sería una concesión administrativa por la gestión del servicio de abastecimiento de agua de Barcelona, que produce una obligación de retornar en el momento que finaliza la concesión, ha dispuesto del servicio sin que esta concesión se hubiera otorgado de forma definitiva, apropiandose por tanto forma ilegítima un servicio público propiedad del Ayuntamiento, y todo con un ánimo de lucro que constituye la tarifa que ha ido cobrando por el servicio. La misma sentencia del Tribunal Contenciós Administrariu núm 12 de Barcelona, también estipula que en relación con la Ley General Tributaria no

puede haber que un servicio como ahora el suministro domiciliario de agua es un servicio sometido a una tasa. Esto comporta la aplicación en bloque de la normativa de las tasas tanto en aquello a lo que se refiere al procedimiento de aprobación -mediante ordenanza fiscal- como también a los otros aspectos sustantivos del régimen jurídico de las tasas, como ahora la sumisión de sus elementos determinados a una reserva legal, la forma y los límites en la determinación de la cuantía y, en general, la aplicación del régimen tributario como ahora la exacción coactiva por vía de apresamiento (..). Así pues, en estar ante un precio que ha sido tramitado como una tarifa privada, es necesario concluir que el precio que la Societat General d'aigües cobra en contraspretación del servicio que proporciona a los ciudadanos de Barcelona es ilegal (..). Consecuentemente, es necesario anular la cuota del servicio y también el IVA en tanto que gira sobre ésta pero no los tributos asociados. Por todo lo expuesto, conocedores de estas informaciones que presuntamente podrían ser delitos, pedimos a la Fiscalía Anticorrupción que se posicione y actúe al respecto Barcelona, a 19 de Febrero de 2013 Associació ACORDEM, Associació Catalana d'enginyeria Sense Fronteres, Ecologistas en Acción CODA, Federació d'associacions de Veïns i Veïnes de Barcelona y Xarxa per una Nova Cultrua de l'aigua