Ministerio de Salud Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

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BUENOS AIRES, VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-4879-14-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y CONSIDERANDO: Que en la órbita del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Agroindustria, a través de la Resolución SENASA Nº759/09 (modificada por la Res. N 187/2014), se crea la Comisión de Agricultura Familiar de SENASA (SENAF), que entre sus facultades se encuentra la de compartir e intercambiar criterios para la formulación de propuestas de adecuación reglamentaria, para que las mismas incluyan la actividad productiva de las explotaciones de la Agricultura Familiar. Que en diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la Ley N 27.118 Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la construcción de una nueva ruralidad en la Argentina, la cual fue promulgada en enero del 2015. Que por dicha Ley se declaró de interés público la Agricultura Familiar por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva. Que en Artículo 5 de la mencionada Ley se define y caracteriza al

agricultor y agricultora familiar como aquellos que: ejercen directamente la gestión del emprendimiento productivo; son propietarios de la totalidad o de parte de los medios de producción; pueden cubrir los requerimientos del trabajo principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; residen en el campo o en la localidad más próxima a él; y tienen como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento. Que en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) se vio la necesidad de adecuar la normativa alimentaria vigente y para ello se consideró necesario definir excepciones a los requerimientos que establecen actualmente los Artículos 18 y 20 del Código Alimentario Argentino. Que fue necesario definir que tales excepciones se dispondrán para aquellos establecimientos que elaboren determinadas categorías de alimentos de bajo riesgo. Que asimismo, la autorización para habilitar establecimientos que elaboren otros alimentos no contemplados en el listado, cuando la combinación entre el proceso de elaboración y el tipo de alimento lo encuadren como alimentos de bajo riesgo, quedará a criterio de la Autoridad Sanitaria correspondiente. Que en la Reunión Ordinaria de la CONAL Nº XX del XXX, la Comisión solicitó al grupo de trabajo ad hoc Agricultura Familiar que elabore las directrices y glosario relativo a la propuesta de incorporación que la Comisión podrá dictaminar como procedimiento armonizado.

Que dichas directrices deberán poner a disposición de este sector productivo, de las autoridades sanitarias de control y de otros actores interesados, elementos facilitadores para la regularización de las actividades según lo descripto en la norma sin que estas excepciones de requisitos repercutan en la inocuidad de los productos que en estos ámbitos se comercializan. Que para ello resulta necesaria la incorporación del artículo 154 quater al Código Alimentario Argentino destinado a la regulación e identificación de dichos establecimientos. Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente. Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios. Por ello; El SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR RESUELVEN: ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 154 quater al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 154

quater: Podrán habilitarse establecimientos que elaboran y/o comercializan alimentos a partir de la actividad agropecuaria que por su volumen de producción operen anexos o no a domicilios particulares. En todos los casos, deberán contar con entrada independiente y un ambiente exclusivo para la elaboración de los alimentos. Esta previsión será igualmente aplicable para los locales que fraccionen, almacenen y comercialicen los productos al que se refiere el presente párrafo. A los fines de este artículo, los establecimientos deberán satisfacer las normas de carácter general presentes en este Capítulo, exceptuándose la obligación de contar con: guardarropas, lavabos y retretes separados para ambos sexos; capacidad de 15 metros cúbicos por operario y cerco perimetral. Estas excepciones a las exigencias edilicias aplicarán a los establecimientos que elaboren alimentos [de bajo riesgo] comprendidos en las siguientes categorías que se listan a continuación: 1- Frutas y hortalizas acidificadas por fermentación y/o encurtido. 2- Frutas, hortalizas, hierbas o especias desecadas/deshidratadas. 3- Productos de panadería y confitería horneados. 4- Productos azucarados: caramelos, jaleas, mermeladas o dulces, compotas, jarabes, azúcar, melaza, confituras, frutas secas recubiertas, frutas almibaradas y néctares. 5. Extracción y fraccionamiento de miel 6- Productos a base de cacao. 7- Yerba mate y té.

8- Subproductos de cereales, semillas, raíces y frutos: harinas, copos inflados, granola, granos malteados, granos y semillas tostados. 9- Aceites. 10- [Frutas y hortalizas mínimamente procesadas.] 11- [Bebidas analcohólicas (carbonatadas o no) y jugos vegetales.] 12- Bebidas alcohólicas, fermentadas, espirituosas, destiladas y licores. 13- Vinagres de frutas (procesadas o no) y de cereales. 14- Productos de copetín: snacks, frutas secas, granos y semillas salados. 15- Dulce de leche. 16- Quesos de pasta dura, [semidura] y quesillo. La autorización [o no] para la elaboración [de estos u otros alimentos] quedará a criterio a de la Autoridad Sanitaria correspondiente a cada caso. ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. EXPEDIENTE Nº 1-0047-2110-4879-14-6 RESOLUCIÓN (S.P.R. e I) N RESOLUCIÓN (S.A.V.) N