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Transcripción:

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 de Septiembre de 2011 Ponente: Salvo Tambo, María Asunción. Nº de recurso: 1/2011 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 1433/2011 LOTERÍAS. RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN. Indebida inadmisión de tal recurso interpuesto frente a resolución administrativa que denegó el abono de 2 décimos de Lotería Nacional extraviados y premiados con «El Gordo», al no aportar los números de serie y de fracción exigidos. Frente a esta resolución, el recurrente formuló recurso extraordinario de revisión, dando cuenta del hallazgo de uno de los décimos, aportando todos los datos requeridos. Incorrectamente, la sentencia de instancia, se sitúa ante la resolución contra la que se formuló el recurso extraordinario de revisión y no, como debió hacer, ante la que inadmitió el mismo. Procedencia del recurso administrativo de revisión, al concurrir una de las causas previstas en la LRJAP-PAC referida a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Aplicación de la jurisprudencia del TS que admite que, cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello, procede el pago del premio incluso pese a la falta de presentación física del billete agraciado. PRUEBA. Las aportadas por el recurrente no dejan duda alguna sobre la posesión del número premiado ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del mismo y el que se extravió, constituyendo el billete de lotería adquirido y poseído por el sujeto un título al portador que tiene la condición de valor del Estado. Se condena a la Administración a pagar íntegramente el premio correspondiente, por importe de 300.000 euros. Texto Madrid a veintidos de septiembre de dos mil once SENTENCIA EN APELACION Visto por la Sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 1/2011, interpuesto por D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010,

dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el Procedimiento Ordinario nº 9/2009; habiendo sido parte apelada la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 5, contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de diciembre de 2008, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de abril de 2007 que, por su parte, había desestimado la reclamación de abono de dos décimos de Lotería Nacional pertenecientes al sorteo alebrado el 22 de diciembre de 2006. 2. El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la ahora apelante. 3. Contra la anterior sentencia la representación de la citada apelante interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado. 4. En la fecha 4 de enero de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se señaló mediante providencia de 19 de julio de 2011 el día 13 de septiembre de 2011 para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación. 5. En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 239/2010 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, D. Alexander, contra resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de diciembre de 2008. Esta resolución administrativa inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de abril de 2007 que, por su parte,

había desestimado la reclamación de abono de un premio de Lotería Nacional perteneciente al Sorteo celebrado el 22 de diciembre de 2006. 2. Son antecedentes relevantes para la decisión del presente recurso de apelación los siguientes: 1º - El hoy apelante adquirió varios décimos de Lotería Nacional correspondientes al Sorteo de Navidad celebrado el 22 de diciembre de 2006 y correspondientes al nº NUM000 premiados con 300.000 euros al décimo o fracción. 2º- En diciembre de 2006 formula denuncia por extravío de dos los tres décimos de Lotería correspondientes a dicho número premiado con el "Gordo" en dicho Sorteo de Navidad ante las Dependencias de la Guardia Civil de Almazán (Soria), demarcación correspondiente a esa misma Localidad soriana en la que fue adquirido el billete premiado y cuyo importe se reclama, desconociendo en el momento de la denuncia los números de Serie y Fracción a la que pertenecían esos décimos extraviados. 3º- Con fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las Diligencias Previas nº 21/07. 4º- El 20 de marzo de 2007 el hoy apelante formuló reclamación a la Administración de Lotería nº 1 de Almazán que vendió el billete premiado cuyo importe se reclama, siendo desestimada la petición del pago de la cantidad de 300.000 euros correspondiente al importe del Premio del billete extraviado, por resolución del Director General de Producción, por delegación de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de abril de 2007, con base en el artículo 18 de la Instrucción General de Loterías por no haber identificado con exactitud los números de Serie y de Fracción del mismo. 5º- Frente a ésta última resolución, el hoy apelante, con fecha 6 de octubre de 2007, formuló recurso extraordinario de revisión en el que se dio cuenta a la Dirección General de Loterías y Apuestas del

Estado del hallazgode uno de los décimos premiados y extraviados sobre el que versan las presentes actuaciones. Dicho billete premiado fue encontrado el 2 de octubre de 2008, aportando dicho dato nuevo y el número de Serie (NUM001)) y de Fracción (NUM002)) exigidos en su día y que motivaron la desestimación de la referida solicitud del pago del billete. También fue acompañada copia legitimada ante Notario de dicho billete premiado, poniéndose a disposición del Organismo Loterías y Apuestas del Estado el documento original. 6º- El dicho recurso extraordinario se solicitó dejar sin efecto la Resolución impugnada y el cobro del importe del Premio correspondiente al referido billete. 7º- En fecha 18 de diciembre de 2008 se resolvió el recurso extraordinario de Revisión, que había sido formulado alegando el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, decretándose la inadmisibilidad del mismo. 8º- Y, por último, frente a esta última resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión el hoy apelante formuló recurso contenciosoadministrativo que se resuelve en los términos más arriba indicados por la sentencia que constituye el objeto de la presente apelación. 3. Comienza la parte apelante denunciando lo que, en efecto, constituye un craso error de la Sentencia que se recurre, desde el momento en que asumiendo íntegramente los argumentos que, sobre caducidad expresó la Administración demandada en su Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 pero obviando absolutamente la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2007 que denegó el derecho del cobro por no haber aportado los décimos el hoy apelante, ni tampoco haber identificado la serie y fracción de los mismos. Ello ya sólo ha de determinar la estimación del presente recurso de apelación.

En efecto, la sentencia de instancia, en su escueta interpretación de lo acontecido, se sitúa ante la resolución contra la que se formuló dicho recurso extraordinario de revisión y no, como debió hacer, ante la resolución que inadmitió dicho recurso extraordinario y que, por ello, constituía precisamente el objeto del recurso contenciosoadministrativo. El fondo de la cuestión debatida, tal y como, en síntesis, entiende la parte apelante, viene determinado por el contenido del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, de 23 de marzo de 1956 y su tratamiento jurisprudencial, así como el contenido y la interpretación del artículo 118.1 2º de la Ley 30/92, que ha sido precisamente la causa alegada, de entre las legalmente tasadas, para el recurso extraordinario de revisión formulado por el hoy apelante. 4. En efecto una de las causas previstas en elartículo 118.1 de la Ley 30/1992 es la referida a "...que aparezcandocumentos de valor esencialpara la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Y en relación con el contenido del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, la parte apelante ha partido de la base contradiccional de que, indudablemente, ha existido una falta de diligencia en la conservación del billete premiado, sin duda sólo imputable al propio recurrente por falta de cuidado que le impidió el recuerdo del lugar donde guardó el referido décimo de Lotería. Pero no es menor cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sobre todo a raíz de la STS de 2 de diciembre de 1987) ha venido introduciendo determinadas inflexiones en la interpretación del referido precepto admitiendo que "...cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimopremiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello...", procede el pago del premio incluso pese a la falta de presentación física del billete agraciado. En el presente caso ha quedado probado sin ningún género de duda que nadie ha percibido el importe del billete de Lotería cuyo premio aquí se reclama. Ha quedado demostrado, en suma, que el billete

premiado fue adquirido por el recurrente y poseído por el mismo, quién lo extravió después, que fue encontrado al tiempo y que no fue abonado a persona alguna; es más, confirmado que fue ese importe de ese décimo reclamado el que consta como impagado a persona distinta por falta de presentación al cobro y habiéndose producido el inicio de la reclamación administrativa para el pago del billete premiado en fecha de 20 de marzo de 2007, sólo cabe concluir que la reclamación se formuló en plazo y, desde luego, ante el hecho palmario de la aparición del billete premiado, en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, posteriormente, ha venido a evidenciar el error de la resolución administrativa recurrida y confirmada por la sentencia de instancia. En definitiva, las pruebas aportadas por el recurrente no permiten abrigar duda alguna sobre la posesión del número premiado ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que, se extravió y no pudo presentarse al cobro en su día, constituyendo ciertamente el referido billete de Lotería adquirido y poseído por el hoy apelante un título al portador que tiene la condición de valor del Estado y que ha de determinar la estimación de la causa de revisión invocada. De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso de apelación, y la revocación de la sentencia apelada. 5. Las costas de esta apelación se declaran de oficio por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación. FALLO En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia nº 239/10 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 5, que anulamos así como también la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de diciembre de 2008 confirmada por dicha sentencia.

Y, en su lugar, declaramos la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado, condenando a la Administración demandada al pago íntegro del Premio correspondiente al décimo de Lotería Nacional del nº NUM000, Serie NUM001), Fracción (NUM002), por importe de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros). Sin hacer expresa imposición de las costas. Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala.