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ANEXO REVISIÓN ECONÓMICA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AÑO 2003) Preámbulo

Transcripción:

Por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de se solicita de este Servicio informe jurídico en relación con la petición presentada por dos trabajadores de ese Ayuntamiento, contratados en régimen de derecho laboral mediante contrato de duración determinada, con la finalidad de que se les abone la antigüedad en su nómina y en su caso de los atrasos, si se tuviera derecho a ello. A la solicitud de informe se acompaña la Directiva 1999/70 y un comentario realizado por un gabinete de estudios jurídicos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011. En primer lugar se va a realizar un análisis general de la cuestión planteada por el Ayuntamiento, para posteriormente aplicarlo al caso concreto planteado. Las relaciones jurídicas de los empleados públicos que están unidos a la Administración en virtud de un contrato laboral se regulan, además de por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan, por la legislación aplicable en las normas de Derecho Laboral, conforme se establece en el artículo 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local. Respecto de las retribuciones, el artículo 27 del EBEP prevé para el personal laboral, que sus retribuciones se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del Estatuto. En concreto el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRRL), establece respecto del complemento de antigüedad que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica, en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual. No existe norma alguna que fije su cuantía y período de devengo (años, bienios, trienios, quinquenios, etc.), y es que al igual que ocurre con otros pluses saláriales, el derecho a la antigüedad en la contratación laboral no es de configuración legal, pues el precepto del ET solamente reconoce la posibilidad podrá tener derecho, por lo que habrá de estarse a lo que establezca el convenio colectivo que le sea de aplicación o a lo pactado en el contrato individual. De acuerdo con lo anterior, la primera afirmación que se ha de realizar es que el derecho a la antigüedad no es un derecho de configuración legal por lo que para su reconocimiento habrá de estarse a lo establecido en el convenio colectivo o en el contrato laboral. La segunda cuestión que se ha de abordar es cuál es el convenio colectivo aplicable a los Ayuntamientos que no tienen convenio colectivo propio. Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004. El Tribunal Supremo aclara que es perfectamente posible que un Ayuntamiento geste un convenio colectivo propio para regular las relaciones laborales con todos sus trabajadores, abarcando así todas las actividades del Ayuntamiento. Si no existe convenio propio, lo suyo es que la relación laboral individual quede sujeta al convenio que con carácter general resulta aplicable a las empresas que se dedican a la misma actividad.

El caso resuelto por la Sentencia se refiere en concreto a la actividad de guardería infantil, ya que la demandante era maestra de una guardería municipal. En este supuesto, entiende el TS que si no se aplicara el convenio del sector, se estaría creando un injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los ayuntamientos, resultando perjudicados los trabajadores que prestaran servicios en el Ayuntamiento con respecto a los que los prestaran en la misma actividad para otra empresa. El TS manifiesta que lo que no es posible es que...el empleador decida prescindir de un convenio de empresa y a la vez pretenda no someterse a aquél o aquéllos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, puesto crearía un injustificado vacío normativo, productor de una situación caótica en algunos aspectos, como en el caso presente ha acontecido en el plano retributivo.... En definitiva, los casos que coincidan con el supuesto resuelto por la STS, la situación es clara, y por tanto, si las funciones que desarrolla un trabajador en un Ayuntamiento coinciden con las propias de un sector de actividad para el que existe convenio colectivo, hay que aplicar el convenio colectivo de ese sector. El problema se plantea con las situaciones intermedias, en las que el trabajador desempeña funciones heterogéneas que se pueden encuadrar en distintos sectores de actividad, disponiendo cada uno de estos sectores de convenio colectivo propio. Por ejemplo, es el caso de un operario de servicios múltiples de un Ayuntamiento, que desempeña tanto funciones de jardinería, como de construcción, como de fontanería, como incluso de oficina. En estos casos, si el contrato individual no indica qué convenio colectivo es el aplicable, no resulta de aplicación esta jurisprudencia que impone la sujeción al convenio colectivo del sector cuando el Ayuntamiento no tiene convenio colectivo de su personal laboral, ya que en realidad no existe un convenio colectivo de operarios de servicios múltiples, y por tanto, mientras el Ayuntamiento no determine voluntariamente qué convenio regula la relación laboral, no es posible aplicar de modo directo un convenio colectivo en concreto, y la relación se regulará por lo pactado en el contrato individual entre las partes. De acuerdo con lo expuesto, cuando un Ayuntamiento no tenga convenio colectivo propio, a cada relación laboral individual se le aplicará el convenio colectivo del sector, es decir, aquél que con carácter general resulte aplicable a todas las empresas que se dedican a la misma actividad. En el supuesto de que la actividad desempeñada por el trabajador no tenga encaje en un concreto convenio del sector habrá de estarse a lo pactado en el contrato individual. En tercer lugar, y por lo que respecta a la igualdad en las retribuciones económicas del personal laboral de duración indefinida y del personal laboral de duración determinada, se ha de partir de la Directiva 1999/70 que se traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Esta transposición da lugar a la siguiente redacción del art. 15.6 del ET señala: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el

contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.. A la vista de este art. 15.6 del ET, resulta clara la tercera afirmación que al respecto del supuesto de hecho planteado se ha de realizar los trabajadores con contratos de duración determinada tienen los mismos derechos económicos que los trabajadores con contratos de duración indefinida en lo que respecta al cobro de trienios o complemento de antigüedad. Sentado lo anterior, y entrando al caso concreto que el Ayuntamiento plantea se ha de partir de los siguientes hechos que resultan del escrito de la solicitud de informe: Que el Ayuntamiento no tiene convenio colectivo propio. Que los que reclaman la antigüedad son personal laboral de duración determinada, en concreto el alguacil y el auxiliar administrativo. Que el alguacil presta servicios en el Ayuntamiento al amparo de un contrato de interinidad y sin aplicación de convenio colectivo alguno. Que la auxiliar administrativo tiene un contrato por obra o servicio determinado y se le aplica el convenio colectivo de oficinas y despachos. Que al resto del personal laboral se les aplican distintos convenios colectivos de acuerdo con el sector de actividad que desarrollen y que cobran antigüedad y trienios. La documentación que aportan los trabajadores para justificar su derecho al cobro de trienios es, la Directiva 1999/70 cuyo objeto es la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con contrato de duración determinada (Directiva a la que se ha hecho referencia en este informe) y un comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo de 7 de abril de 2011, realizada por un gabinete de estudios jurídicos (que no se ha tenido ni se va a tener en cuenta puesto que afecta a una relación funcionarial, no laboral como es el supuesto planteado). Al auxiliar administrativo, de acuerdo con la solicitud de informe, se le aplica el convenio colectivo de oficinas y despachos de Valladolid. A efectos del abono de antigüedad el convenio señala en su artículo 11: a) Los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1996, tuvieran la condición de fijasen empresas afectadas por el presente Convenio, percibirán aumentos periódicos en concepto de plus de

antigüedad, hasta un máximo de siete trienios. El importe de cada trienio cuyo devengo se iniciará el primero de enero del año en que se cumpla el trienio, consistirá en una cantidad equivalente al 5 por ciento de su salario base. Los trabajadores que tuvieran la condición de fijos en la empresa con anterioridad al 1º de enero de 1996y consolidados al día de la fecha de firma de este convenio 7 ó más trienios, devengarán partir de 1 de enero de 1998, el importe del porcentaje consolidado de los mismos, que permanecerá ya inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará encada momento al salario base de su categoría. b) Plus de vinculación.- A aquellos trabajadores que no tengan la condición de fijos en la empresa, a fecha 1 de enero de 1996, y/o adquieran la condición de fijos a partir de dicha fecha, los cuales conforme se establece en el apartado anterior, no tienen derecho al devengo de plus de antigüedad, se les acreditará por la empresa contratante, al vencimiento de cada año de servicio continuado en la misma (a partir del 1 de enero de 1996), una cantidad en concepto de plus de vinculación, consistente en un porcentaje del 1.25 por ciento del salario base de su categoría, cuyo abono se realizará con una periodicidad mensual. El porcentaje máximo que podrá alcanzar, en todo caso, este plus será el 7.5 por ciento del salario base de su categoría. Llegado el tope indicado (7.5 por ciento), este porcentaje será inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará en cada momento al salario base establecido en el Convenio para su categoría. De acuerdo con lo informado con carácter general el auxiliar administrativo, a pesar de no tener la condición de fijo, tiene derecho a la antigüedad o al plus de vinculación como lo denomina el convenio de oficinas y despachos, al ser su relación laboral con el Ayuntamiento posterior a 1996. Además tendrá derecho a los correspondientes atrasos. El plazo de prescripción para reclamar los atrasos económicos es de un año, de acuerdo con el art. 59 del ET., por lo que solamente se puede reclamar la cantidad dejada de ingresar en el año inmediatamente anterior al que se solicita el complemento de antigüedad o plus de vinculación. De acuerdo con el art. 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado. Por lo que respecta al derecho al abono de la antigüedad por el alguacil, la situación es más confusa, pues con carácter general son múltiples las tareas de las que se encargan los alguaciles de los ayuntamientos y por lo tanto es difícil encajar la actividad en un determinado sector. Es una de esas situaciones intermedias a las que nos hemos referido anteriormente. Si hay una prevalencia en el desempeño de determinadas funciones de forma clara e indubitada, en el sentido de que prácticamente la totalidad de la jornada laboral se dedica a las funciones cuyo convenio colectivo se pretende aplicar, y que el resto de funciones son completamente marginales, podría entenderse que sí sería de aplicación el convenio colectivo del sector en cuestión. En cambio, si las funciones que se desempeñan son heterogéneas (aunque se dedique más tiempo a unas que a otras), sin que sea claro que la mayor parte de la jornada laboral se destina a una función en concreto, habrá que estar a lo pactado entre las partes en el contrato. Llegados a este punto y dado que será difícil justificar la aplicación de un concreto convenio colectivo, si el Ayuntamiento tiene voluntad de abonar un complemento de antigüedad al alguacil podrá modificar el contrato individual o bien incluso remitirse a un convenio

colectivo concreto. Esta opción seria recomendable pues lo contrario puede dar lugar a una discriminación entre trabajadores públicos al servicio de una misma administración. No obstante, este derecho económico se produciría desde el momento de su reconocimiento por las partes, por lo que no habría atrasos que liquidar Se emite el presente informe sin perjuicio de otro de mejor criterio fundado en derecho, en Valladolid, a 20 de febrero de 2015.