Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad* Javier Leonel Santiago Martínez** Sumario: I. Antecedentes del asunto. II. Criterios adoptados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012. III. Posible inconsistencia con el régimen de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. IV. Consecuencias de la decisión. I. Antecedentes del asunto Ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se tramitó un juicio ordinario civil en el que la parte actora demandó el pago de daños y perjuicios, con motivo de la responsabilidad civil objetiva de los demandados, derivada de negligencia médica y falta de cuidados hospitalarios, y el pago de daño moral, entre otras prestaciones. La sentencia de primera instancia absolvió a la parte demandada. En el recurso de apelación se confirmó la sentencia de primer grado. Cumpliendo una primera sentencia de amparo, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal condenó al hospital codemandado al pago de cierta cantidad * Este trabajo fue expuesto en el Tercer Congreso de Control de la Constitucionalidad y de la Convencionalidad que se llevó a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en la mesa 5: Los criterios derivados de los expedientes 912/2010 y la Contradicción de Tesis número 293/2011 de la SCJN, el 6 de mayo de 2015. ** Magistrado de Circuito. Visitador Judicial A del Consejo de la Judicatura Federal. 337
338 Revista del Instituto de la Judicatura Federal de dinero, por concepto de responsabilidad civil objetiva; en cambio, declaró improcedente la reclamación del daño moral derivado de la responsabilidad civil objetiva, ya que la acción solo correspondía ejercerla a la víctima, esto es, la persona directamente afectada en su integridad física, mas no a la hija de la víctima, esto en aplicación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. 1 En un segundo juicio de amparo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, consideró: conforme al artículo 1916, cuarto párrafo (sic), del Código Civil para el Distrito Federal, solamente los herederos de la víctima tienen legitimación para reclamar la reparación o indemnización de daño moral; sin embargo, dicho precepto restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia, cuando reclaman el pago de daño moral, por no ajustarse a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien 1 (reformado primer párrafo, dof 10 de enero de 1994) Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. (reformado, dof 10 de enero de 1994) Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. (reformado, dof 31 de diciembre de 1982) La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. (reformado, dof 31 de diciembre de 1982) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Javier Leonel Santiago Martínez 339 ha resuelto que tratándose de daño inmaterial corresponde indemnizarlo a los familiares de la víctima 2 Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que debe prevalecer el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que concluyó que la actora sí tenía legitimación para reclamar la indemnización o reparación de daño moral. II. Criterios adoptados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012 El tema central a resolver en el recurso de revisión fue: si el Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultad para ejercer de oficio un control [difuso] de regularidad constitucional. Después de haber sido discutido el asunto, en sesiones públicas de 6, 7 y 16 de abril de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos a favor de la propuesta del ministro ponente, resolvió: A. Los Tribunales Colegiados de Circuito tienen facultad para realizar control difuso de regularidad siempre que se trate de las normas procesales que aplican por razón de su competencia, como la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, etc. B. Los Tribunales Colegiados de Circuito no tiene facultades para ejercer un control difuso cuando se trate de normas sustantivas discutidas o aplicadas dentro procedimiento ordinario, como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. 2 Amparo Directo: DC 104/2012, Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día 15 de marzo de 2012, p. 72.
340 Revista del Instituto de la Judicatura Federal El argumento toral para matizar la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para hacer control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, radica en que a ellos corresponde realizar control concentrado de constitucionalidad de las normas y que de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, mientras que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho control debe ejercerse en el marco de las respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Además, se precisó que el control concentrado de regularidad constitucional lo pueden ejercer los Tribunales Colegiados de Circuito en tres supuestos específicos: a) porque exista un concepto de violación expreso de la parte quejosa; b) porque del análisis integral de la demanda de amparo adviertan causa de pedir, y c) cuando se esté en algún supuesto de suplir la deficiencia de la queja. III. Posible inconsistencia con el régimen de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial Al resolver el expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. 3 3 Expedientes varios 912/2010. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de julio de 2011, p. 32. 29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
Javier Leonel Santiago Martínez 341 Sin embargo, en el asunto que se comenta, tratándose de la competencia en amparo directo de los Tribunales Colegiados de Circuito, precisó que no tiene facultades para ejercer control difuso cuando se trate de normas sustantivas discutidas o aplicadas dentro procedimiento ordinario, lo cual podría no resultar consecuente con las bases del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial que cimentó en la resolución del expediente varios. Así también, existe un precedente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde aceptó la coexistencia del control concentrado de constitucionalidad y el control difuso de convencionalidad en el juicio de amparo, en razón de que si bien los juzgadores federales tienen facultades constitucionales para hacer control concentrado, también las tienen para realizar control de convencionalidad, como se aprecia de la siguiente transcripción: En materia de derechos humanos, la contradicción entre una norma general interna y lo establecido en un tratado internacional, es posible analizarla a través del juicio de amparo, pues con motivo del contenido del artículo 1o.º constitucional reformado mediante Decreto de diez de junio de 2011, así como de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009, relativa al caso **********y también, de la resolución de este Pleno respecto al mismo caso en el varios **********, los jueces federales, también están obligados a realizar control de convencionalidad. Si bien los juzgadores federales tienen facultades constitucionales para hacer control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también las tienen para realizar control de convencionalidad en términos de los artículos 1o.º y última parte del 133 de la propia Carta Magna.
342 Revista del Instituto de la Judicatura Federal Así, los juzgadores de amparo al advertir la inconvencionalidad de un precepto legal que sustente el acto reclamado, deberán otorgar la protección constitucional respecto del acto en el que se concretó lo dispuesto en él, inaplicando este último y dando preferencia a la Constitución y los Tratados Internacionales. 4 IV. Consecuencias de la decisión Es factible que algún tribunal judicial, administrativo, agrario, del trabajo o de lo contencioso administrativo, en el momento de dictar una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, según corresponda, resuelva la controversia con base en una disposición legal que restrinja o limite el ejercicio de algún derecho humano reconocido en la Constitución o en algún tratado internacional de los que el Estado mexicano sea parte, y también es posible que en el juicio de amparo directo que se promueva, la parte quejosa no haga valer un concepto de violación en el que demuestre la contrariedad de la norma general aplicada frente al derecho humano, además, que del análisis integral de la demanda no se desprenda causa de pedir sobre ese aspecto, y tampoco se actualice algún supuesto que permita suplir la ausencia o deficiencia de conceptos de violación, en suma, que no se dé alguno de los supuestos para efectuar un control concentrado de constitucionalidad. En tal caso los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán realizar un control difuso de regularidad constitucional o convencional sobre la norma aplicada por la autoridad responsable, a pesar de que adviertan que ella es incompatible con algún derecho humano reconocido en la Constitución Federal o en algún tratado internacional de los que el Estado mexicano es parte, de modo que con el criterio que se comenta quedan fuera de control constitucional y convencional todos aquellos asuntos en los que no exista concepto de violación expreso, no se advierta causa de pedir ni se dé alguno de los supuestos que permitan suplir la deficiencia de la queja, aun en ausencia de conceptos de violación. 4 Amparo en Revisión 134/2102. Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 30 de agosto de 2012, pp. 15 y 16.
Javier Leonel Santiago Martínez 343 Esta imposibilidad de los Tribunales Colegiados de Circuito para efectuar control difuso de regularidad constitucional o convencional respecto de la disposición general aplicada por la autoridad responsable no resulta coherente con la obligación que deriva de los artículos 1o.º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a que los Estados partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.