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Transcripción:

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA - La carga de probar tal condición en relación con los ingresos adicionados por la DIAN es del contribuyente / INDICIO DE INGRESOS GRAVADOS - Su naturaleza de no constitutivos de renta debe ser demostrada por el contribuyente conforme al artículo 786 del Estatuto Tributario / CARGA DE LA PRUEBA EN INGRESOS ADICIONADOS POR LA DIAN - Es del contribuyente de acuerdo al artículo 786 del Estatuto Tributario / COMISION DE INGRESOS EN DECLARACION DE RENTA - El no desvirtuar la adición efectuada por la DIAN hace procedente la Liquidación de Revisión Encuentra la Sala que dentro del expediente está probada la existencia de ingresos constitutivos de renta no declarados por el demandante. Las Autoridades Tributarias aplicaron el artículo 754-1 del Estatuto Tributario únicamente para determinar la proporción de la renta líquida gravable respecto a los ingresos detectados por la Administración y omitidos por el contribuyente. Conforme al artículo 786 del Estatuto Tributario, si el contribuyente alega que tales ingresos no son constitutivos de renta, a éste le corresponde la carga de la prueba. Solicitado para el efecto desde el requerimiento ordinario No. 0255 del 19 de enero de 1998, el demandante ha limitado su intervención a afirmar que los dineros consignados corresponden a canjes realizados entre las mismas cuentas y a canjes realizados con el Señor Octavio de Jesús Ruiz, por valor de $110.082.000; canjes que fueron realizados para mejorar el promedio de las cuentas corrientes con la finalidad de ofrecer reciprocidad a los Bancos. De lo anterior, se establece que está plenamente demostrada la omisión de ingresos en que incurrió el demandante, hechos no desvirtuados y que fueron el fundamento del Requerimiento Especial N 00075 de 16 de octubre de 1998, a través del cual se propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud, modificaciones que se concretaron posteriormente en la Liquidación de Revisión N 900008 del 9 de marzo de 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0071-01(12944) Actor: MARIO ROJAS DÍEZ Demandado: DIAN DE PEREIRA Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de septiembre 19 de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda denegó las súplicas de la demanda, relacionada con los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Pereira, por medio de los cuales le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable 1995 al Señor Mario Rojas Diez. ANTECEDENTES El actor presentó declaración de renta por el año gravable de 1995, el 16 de julio de 1996, liquidándose un impuesto a cargo de cero (-0-) pesos. La Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira por medio del Requerimiento Ordinario N 000255 del 19 de enero de 1998, solicitó al demandante corregir las declaraciones de renta a que hubiere lugar, toda vez que se detectó una diferencia de $247.800.000 entre las consignaciones efectuadas en cuentas bancarias y los ingresos declarados. En respuesta al requerimiento del 14 de febrero de 1998, explicó que dicha diferencia se generó por canjes efectuados con el Señor Octavio de Jesús Ruiz por $110.082.000, realizados con el fin de mejorar el promedio de las cuentas corrientes para ofrecer reciprocidad en los bancos. Previa inspección tributaria, la División de Control Tributario y Aduanero de la misma Administración, profirió el Requerimiento Especial No. 00075 del 16 de octubre de 1998 en el que propuso la modificación de la declaración privada, liquidando un impuesto a cargo de $49.881.0000. Mediante la Liquidación Oficial No. 900008 del 9 de marzo de 1999, la Administración confirmó el acto anterior. Interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0361 del 27 de septiembre de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del Señor MARIO ROJAS DÍEZ, solicitó la nulidad de los actos anteriormente reseñados, y a título de restablecimiento del derecho declarar que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995. Citó como normas violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución Política y el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Consideró que la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación, toda vez que la Administración determinó el mayor valor a pagar con base en indicios y presunciones. Estimó que si bien las consignaciones realizadas en cuentas corrientes o de ahorros hacen presumir que los mismos son ingresos gravables, estos pueden ser desvirtuados por el particular a través de los medios probatorios establecidos en la Ley. 2 of 7

Afirmó que en las respuestas a los requerimientos señaló que las consignaciones se debían a canjes realizados con el Señor Octavio de Jesús Ruiz y que a pesar de haber allegado las pruebas pertinentes para desvirtuar la adición de ingresos, no fueron tenidas en cuenta por la Administración Tributaria. Alegó que la Administración violó el artículo 755-3 del E. T. por indebida aplicación, por cuanto simplemente consideró como indicios graves las consignaciones efectuadas, desconociendo las pruebas aportadas, analizándolas parcialmente y en su detrimento. Indicó que los ingresos y canjes realizados no le pertenecían, por ésta razón no procedía la liquidación oficial practicada por la Administración. Por último sostuvo que el hecho de exigirle el pago de la suma determinada en los actos oficiales demandados es una clara violación de los conceptos de justicia y equidad. OPOSICIÓN La entidad demandada por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que las Autoridades Tributarias previamente a la expedición de los actos acusados, valoraron los argumentos y las pruebas allegadas por el contribuyente. Afirmó que el soporte legal para adicionar los ingresos, corresponde a lo estatuido en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario y no como lo afirma el demandante, en el artículo 755-3 del E.T. Señaló que los argumentos expuestos por el actor no desvirtuaron los valores propuestos por la Administración, por esta razón se confirmó el acto administrativo impugnado. Indicó que no hubo violación del artículo 755-3 del E. T., toda vez que éste no se aplicó, teniendo en cuenta que el actor no está obligado a llevar libros de contabilidad y que las cuentas bancarias, base de la liquidación, figuran a su nombre. Expresó que la Administración en el momento de determinarle al contribuyente el mayor valor del impuesto de renta y complementarios, se amparó en los principios de justicia y equidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 19 de septiembre de 2001, denegó las súplicas de la demanda. Estimó que la diferencia planteada entre el total declarado y el total consignado es susceptible de prueba a través certificaciones de créditos bancarios, préstamos a personas naturales debidamente sustentados, traslado entre cuentas, etc. Elementos de prueba que no obran dentro del expediente. Confirmó que la Administración tuvo en cuenta el artículo 754-1 del E. T., para determinar los nuevos ingresos del actor, toda vez que no estaba obligado a llevar libros de contabilidad y las cuentas figuraban a su nombre. 3 of 7

Respecto a los canjes, señaló que no se pudieron determinar los traslados de cuenta ni la cuantía de su valor, por lo tanto fue imposible deducir los valores que debían descontarse del rubro total consignado. En cuanto a las certificaciones bancarias que establecen obligaciones crediticias con Bancafé y Conavi, afirmó que éstas corresponden a lo adeudado para el año 1999, sin que en ellas se indique cuales créditos fueron adquiridos durante el año 1995 con su respectivo valor, para justificar las consignaciones hechas en dicho año. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que en la liquidación de revisión, conforme al artículo 754-1 del Estatuto Tributario, se fijó una rentabilidad del 15% para el año gravable de 1995, correspondiente a la actividad económica 0114 la cual se refiere al cultivo de café, porcentaje que no corresponde a la realidad teniendo en cuenta el área de cultivo de la finca de propiedad del demandante. Señaló que la carga de la prueba correspondía a la Administración y que ésta debía determinar los impuestos, establecer los ingresos, costos y deducciones, tal como está contemplado en el artículo 754-1 del E. T. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no se pronunció en esta instancia procesal. La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación, considera que la sentencia apelada debe ser revocada. Señaló que la Administración Tributaria al proferir la liquidación oficial de revisión no aplicó el artículo 754-1 del Estatuto Tributario, toda vez que no se fundamentó en datos estadísticos obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, sino que se basó en una información concreta sobre las consignaciones bancarias de un determinado contribuyente. Manifestó que dicha norma no establece ninguna presunción de ingresos, ni tampoco presume que el 15% de las consignaciones de un contribuyente correspondan a los ingresos provenientes de la actividad económica principal de éste. 4 of 7

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Según el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la controversia se concreta en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo del Señor Mario Rojas Diez por el año gravable 1995. El apelante aduce como motivos de inconformidad que la actuación tuvo como fundamento el artículo 754-1 del estatuto Tributario y que para el efecto la Administración aplicó el porcentaje de rentabilidad del 15% que corresponde a la actividad económica 0114 la cual se refiere a cultivo de café para el año gravable 1995, afirmando que tal porcentaje no corresponde a la realidad de la actividad cafetera y que en todo caso le corresponde a la Administración la carga de la prueba por tratarse de un indicio. Sobre el particular advierte la Sala, que no le asiste la razón al actor, pues la Administración Tributaria se basó para cuantificar los ingresos discutidos en al artículo 754-1 del Estatuto Tributario, según el cual: Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. (subraya la Sala) Con la finalidad de aplicar la norma anterior, en el Requerimiento Especial No. 0075 del 16 de octubre de 1998 (folio 40 exp) se advirtió que para determinar la renta líquida, de los valores no declarados se toma en cuenta el estudio remitido por la División de Estudios Técnicos de la Dirección Regional, en la cual se establece el porcentaje de rentabilidad de la actividad económica desarrollada por el contribuyente. A folio 48 del cuaderno de antecedentes obra copia del mencionado informe, en el que se establece que para la actividad económica 0114 correspondiente al cultivo de café, la proporción de la renta líquida gravable respecto a los ingresos recibidos por el contribuyente es del quince (15%) por ciento. Encuentra la Sala que dentro del expediente está probada la existencia de ingresos constitutivos de renta no declarados por el demandante. Las Autoridades Tributarias aplicaron el artículo 754-1 del Estatuto Tributario únicamente para determinar la proporción de la renta líquida gravable respecto a los ingresos detectados por la Administración y omitidos por el contribuyente. Señala el artículo 786 del Estatuto Tributario: Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias. 5 of 7

Existe la prueba del ingreso que se demuestra con los extractos bancarios a folios 2 a 22 del cuaderno principal, en donde se establece una diferencia de $374.802.555 resultante de restar del total consignado en las cuentas investigadas ($401.222.252), el valor declarado en el renglón 17 del formulario oficial (TOTAL INGRESOS RECIBIDOS) por el año gravable 1995, por valor de $19.874.000. Conforme a la norma transcrita, si el contribuyente alega que tales ingresos no son constitutivos de renta, a éste le corresponde la carga de la prueba. Solicitado para el efecto desde el requerimiento ordinario No. 0255 del 19 de enero de 1998, el demandante ha limitado su intervención a afirmar que los dineros consignados corresponden a canjes realizados entre las mismas cuentas y a canjes realizados con el Señor Octavio de Jesús Ruiz, por valor de $110.082.000; canjes que fueron realizados para mejorar el promedio de las cuentas corrientes con la finalidad de ofrecer reciprocidad a los Bancos. Tales afirmaciones, carentes de sustento probatorio no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos acusados. De lo anterior, se establece que está plenamente demostrada la omisión de ingresos en que incurrió el demandante, hechos no desvirtuados y que fueron el fundamento del Requerimiento Especial N 00075 de 16 de octubre de 1998 (fls. 35 a 45 c. p.), a través del cual se propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud, modificaciones que se concretaron posteriormente en la Liquidación de Revisión N 900008 del 9 de marzo de 1999. Finalmente respecto a la sanción por inexactitud impuesta, la Sala considera que ésta debe mantenerse, por cuanto el contribuyente incurrió en omisión de ingresos que constituye uno de los eventos de inexactitud sancionable, ya que se establecieron plenamente los valores que figuraban en las cuentas bancarias del demandante y que no fueron declarados, por lo que ello generó un menor impuesto a pagar por el año gravable 1995. En efecto, la Sala estima que la Administración al imponer la sanción por inexactitud, dio aplicación correcta al artículo 647 del Estatuto Tributario, al establecer los presupuestos fácticos y de derecho previstos en tal norma, por la omisión de ingresos en que incurrió el contribuyente. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. 6 of 7

RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 246 del cuaderno principal. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA PRESIDENTE DE LA SECCIÓN LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO 7 of 7