CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
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- José Manuel García González
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1 PROVEEDOR FICTICIO / COMPRA DE MERCANCIA - Inexistencia / MEDIOS PROBATORIOS - Ineficacia / IMPUESTO DESCONTABLE - Improcedencia / SANCION POR DECLARACION DE PROVEEDOR FICTICIO Se observa que las pruebas que la actora aduce para que se le reconozcan las compras desestimadas no son conducentes ni lo suficientemente idóneas para demostrar la realidad de las mencionadas compras, pues el certificado expedido por la Cámara sólo indica la existencia jurídica, objeto social y representación de la sociedad proveedora, pero no permite inferir de ninguna manera que realmente haya realizado las operaciones que la Administración rechazó al no considerarlas reales, después de adelantada la investigación administrativa en la cual la sociedad actora no comprobó la existencia de tales transacciones, las que tampoco pudo comprobar la Administración, porque en el sitio señalado como domicilio de la proveedora no se encontró indicio de existencia y por el contrario el personal allí ubicado, expresó no tener conocimiento de que allí funcionara la otra sociedad. Se estima que la sociedad actora se equivocó al considerar que el rechazo de las aludidas compras queda desvirtuado con las pruebas tendientes a demostrar la existencia legal de la sociedad proveedora, pues esta circunstancia no era precisamente la que se estaba debatiendo porque el cargo que originó su rechazo se refiere a que tales transacciones no fueron reales. Como la actora no desvirtuó el rechazo de las compras que efectuó la Administración que bien pudieron comprobarse con otros medios probatorios que hubiesen dado certeza de su existencia, por ejemplo, el ingreso al inventario de las mercancías compradas por la contribuyente; la declaración del IVA de la proveedora, retenciones en la fuente, pago de impuesto de industria y comercio o bien haber solicitado una inspección judicial a la contabilidad de la firma proveedora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Santa Fe de Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 5953 Actor: CUEROS COLOMBIANOS LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 16 de Septiembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, intentado por la sociedad CUEROS COLOMBIANOS LTDA NIT , contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó oficialmente, mediante liquidación de revisión, el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al VI Bimestre de 1989 y le impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) , Fax: (57-1) ,
2 La sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al VI Bimestre de 1989 en la cual denunció un impuesto generado por operaciones gravadas de $ e impuestos descontables por $ y saldo a pagar por $ Previamente la sociedad contribuyente solicitó y obtuvo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá mediante la Resolución del 4 de septiembre de 1989 el reconocimiento y devolución de la suma de $ oo correspondientes a sobrantes de impuestos sobre las ventas por los bimestres I a IV de La Administración de Impuestos Nacionales, mediante autos Nos , 0053 y de 1991, ordenó visita de inspección tributaria a la peticionaria con el fin de verificar la procedencia de los saldos a favor solicitados y las obligaciones del impuesto sobre las ventas por los períodos I a VI de 1988, I a VI de 1989 además de otras obligaciones fiscales. Con base en los resultados obtenidos en la investigación realizada, y en los requerimientos ordinarios 133, 161 y 194 de 1991 la Administración expidió el requerimiento especial del 25 de noviembre de 1991 en el cual propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada como consecuencia del rechazo parcial de los impuestos descontables originados en transacciones con la sociedad Aduanera Comercial Ltda., al considerarlas ficticias y la imposición de inexactitud. Proposición que concretó en la liquidación oficial de agosto 18 de 1992, contra la cual la sociedad recurrió en reconsideración alegando que la sociedad Aduanera Comercial Ltda., estaba inscrita en la Cámara de Comercio, no tenía impedimento legal para ejercer actos de comercio, ni había sido declarada proveedor ficticio por lo que los descuentos solicitados debían ser aceptados por cumplir todos los requisitos exigidos para el efecto. El recurso de reconsideración fue fallado mediante la Resolución del 17 de septiembre de 1993 con confirmación de la resolución recurrida. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la sociedad contribuyente para demandar la nulidad del acto administrativo acusándolo de ser violatorio de los artículos 647 y 671 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al estimar que la actora no presentó suficientes pruebas que permitieran desvirtuar la legalidad del acto administrativo ya que ni siquiera solicitó copia de los antecedentes administrativos, y a pesar de que el despacho sustanciador del proceso mediante auto del 24 de junio de 1994 (Fl. 87 del expediente), puso en su conocimiento el informe secretarial que indicaba que los antecedentes administrativos se encontraban anexados en el proceso 10174, la reclamante no hizo manifestación alguna al respecto, ni presentó pruebas en esa instancia para desvirtuar la actuación de la Administración. LA APELACION El apoderado judicial de la actora apela la sentencia y acusa al Tribunal de no haber reconocido el material probatorio aportado al proceso en virtud del cual según su entender desvirtúa la presunción de existencia de una simulación con la Compañía Aduanera Comercial Ltda. Acusa a la sentencia de violar el artículo 671 del Estatuto Tributario que determina el procedimiento para la declaración de proveedor ficticio, que tampoco observó la Administración a pesar de ser de obligatorio cumplimiento. 2 of 5
3 Rechaza la sanción por inexactitud y pide se revoque la sentencia apelada, se anulen los actos acusados y se deje en firme la liquidación privada. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de la improcedente imputación de hechos inherentes a la organización interna de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. para negarles los impuestos descontables y se remite a la prueba testimonial recogida en el proceso gubernativo la que a su juicio permite sacar conclusiones diferentes a las de la Administración. La entidad demandada, mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones de la actora, sobre el reconocimiento de los impuestos descontables originados en las compras a Aduanera Comercial Ltda. por ser estas operaciones simuladas. Señala cómo el acervo probatorio a la que ésta alude fue objeto de análisis en la vía gubernativa y que con base en el mismo se desconocieron las compras, por lo que era deber de la actora demostrar por los medios autorizados en la ley la realidad de las transacciones efectuadas. Precisa, que no pudo existir violación del artículo 671 del Estatuto Tributario, porque el motivo del rechazo no fue la declaratoria como ficticia de la sociedad Aduanera Comercial Ltda., sino la falta de credibilidad de las operaciones con ella realizadas. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Jurisdicción, estima que la sentencia apelada merece ser confirmada porque, desvirtuadas y desconocidas por la Administración las compras efectuadas por la actora al estimar que eran inexistentes, le correspondía a ésta desde el inicio de la controversia comprobar la veracidad de tales transacciones, acudiendo a los medios de prueba directos e indirectos que ampliamente ofrece la ley, para tan sólo confirmar los hechos contables consignados y declarados por su parte. Estima que si la contabilidad de la demandante, ofreció dudas respecto a las transacciones con la sociedad Aduanera Comercial Ltda., para aclararlas frente a la supuesta veracidad de sus actos, como lo afirma, debió acudir a la información contable en poder de dicha sociedad, por ser la repercusión lógica de sus transacciones comerciales y no pretender que las irregularidades contables y operaciones mercantiles dudosas, sólo pudieran cuestionarse a partir de la declaración de proveedor ficticio como lo indica en su escrito de apelación (Fl. 120 cdno No 1), porque era a ella a quien le correspondía mostrar claridad en relación con su contabilidad, por haber sido ésta cuestionada por la Administración. Concluye que contrariamente a lo afirmado por la actora en su escrito, en el sentido de que el Tribunal no reconoció el material probatorio aportado al proceso y fue ésta quien no probó las afirmaciones hechas ya que ni siquiera allegó los antecedentes por el alto costo de las copias, excusa que no puede aceptarle. Estima que el rechazo de las compras no estaba sujeto al procedimiento de declaratoria previa de proveedor ficticio a que se refiere el artículo 671 del Estatuto Tributario, porque la calificación de inexistencia dada por la Administración lo fue sobre las operaciones con el proveedor y no sobre la inexistencia de éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso si las pruebas allegadas por la sociedad actora desvirtúan o no el cargo formulado por la Administración de que no son REALES las compras de mercancías efectuadas a la sociedad Aduanera Comercial Ltda. por valor $ y por ende los impuestos descontables solicitados por las mismas, en 3 of 5
4 razón de que los hechos irregulares consignados en el acta de Inspección Tributaria indican que las operaciones fueron ficticias o simuladas. En efecto, al examinar el acervo probatorio que contiene el expediente la Sala observa que las pruebas que la actora aduce para que se le reconozcan las compras desestimadas no son conducentes ni lo suficientemente idóneas para demostrar la realidad de las mencionadas compras, pues el certificado expedido por la Cámara de Comercio sólo indica la existencia jurídica, objeto social y representación de la sociedad proveedora, pero no permite inferir de ninguna manera que realmente haya realizado las operaciones que la Administración rechazó al no considerarlas reales, después de adelantada la investigación administrativa en la cual la sociedad actora no comprobó la existencia de tales transacciones, las que tampoco pudo comprobar la Administración, porque en el sitio señalado como domicilio de la proveedora no se encontró indicio de existencia y por el contrario el personal allí ubicado, expresó no tener conocimiento de que allí funcionara la sociedad Aduanera Comercial Ltda. Circunstancia que nuevamente se repitió al verificar en otra dirección informada. De manera pues que si la sociedad actora pretendía desvirtuar el rechazo de las aludidas compras que la Administración consideró ficticias o simuladas en virtud de las irregularidades detectadas, consignadas en el acta de visita, como en la Liquidación de revisión; dada la correlación existente desde el punto de vista fiscal y contable entre los rubros Compras y Ventas ha debido aportar pruebas idóneas y convincentes para demostrar su realidad, pues los testimonios allegados al proceso no permiten demostrar de manera convincente tal realidad, menos aún cuando con relación a tales operaciones exige la misma ley tributaria, por lo menos, la expedición de facturas con el lleno de requisitos legales, la retención en la fuente por el comprador, el pago del IVA, etc. De acuerdo con lo anteriormente reseñado la Sala estima que la sociedad actora se equivocó al considerar que el rechazo de las aludidas compras queda desvirtuado con las pruebas tendientes a demostrar la existencia legal de la sociedad proveedora, pues esta circunstancia no era precisamente la que se estaba debatiendo porque el cargo que originó su rechazo se refiere específicamente a que tales transacciones no fueron reales, debido a las circunstancias del modo del pago y destino final que tuvieron los valores con los cuales se cancelaron las compras cuestionadas, la inexistencia de retenciones en la fuente y aún de elementos materiales de la proveedora que permitieron deducir la realidad de su existencia. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión del Tribunal porque realmente la actora no desvirtuó con pruebas idóneas el rechazo de las compras que efectuó la Administración que bien pudieron comprobarse con otros medios probatorios que hubiesen dado certeza de su existencia, por ejemplo, el ingreso al inventario de las mercancías compradas por la contribuyente; la declaración del IVA de la proveedora, retenciones en la fuente, pago impuesto de industria y comercio, etc., o bien haber solicitado una inspección judicial a la contabilidad de la firma proveedora. No encuentra la Sala que la Administración, al rechazar las compras haya violado el artículo 671 del Estatuto Tributario, que establece la sanción de proveedor ficticio, porque de ninguna manera la ley ha condicionado el rechazo del impuesto descontable a este procedimiento, ni a éste se refiere el desconocimiento de efectos tributarios de transacciones que no son reales. Así mismo, no demostrada la realidad de las compras calificadas por la Administración como inexistentes, ha de confirmarse la sanción por inexactitud, que por el mismo hecho y con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario impuso la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 4 of 5
5 1) CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1994, en el juicio ) RECONOCESE personería a la doctora Myriam Herlinda Roncancio Téllez a términos del poder que obra a folio 133 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO PRESIDENTE DE LA SALA CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE DELIO GÓMEZ LEYVA CARLOS A. FLÓREZ ROJAS SECRETARIO. 5 of 5
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