CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/Improbación por cuanto la declaratoria de nulidad compete al juez administrativo y no a las partes en conciliación.

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1 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/Improbación por cuanto la declaratoria de nulidad compete al juez administrativo y no a las partes en conciliación. Por lo tanto, se ha de mantener la decisión del A quo, en improbar la conciliación prejudicial, por cuanto la declaratoria de nulidad, compete de manera exclusiva al juez administrativo y no a las partes en sede de conciliación extrajudicial, como desatinadamente se convino. Valga anotar que la revocatoria directa, no es una potestad para la administración para optar por la revocatoria de sus actos, por contrario, el legislador plasmó el verbo deberán, bajo el entendiendo que la administración al advertir la irregularidad en la expedición de un acto, de oficio o a petición de parte, debe revocar sus propios actos, a fin de no extender o prolongar los perjuicios. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente (E.): CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente SENTENCIA 120 I. OBJETO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, contra el auto interlocutorio I-0233 del 27 de abril de , a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio extrajudicial que reposa en el Acta No de 2011, de 28 de febrero de , suscrita por la señora Procuradora 40 Judicial II para s Administrativos, en la que se convino que el MUNICIPIO DE POPAYAN en el término de 15 días siguientes a la aprobación del acuerdo, declarará la nulidad del acto administrativo que impone una obligación tributaria a cargo de LEIDA MARIA MAYA TOBAR. 1 Folio 74 2 Folio 62 y 13-15, notificación personal folio 16.

2 2.1 La solicitud. II. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial 3, la señora LEIDAMARIA MAYA TOBAR, en escrito del 24 de enero de ante la Procuraduría 40 Judicial II para s Administrativos, manifiesta que la ALCALDIA DE POPAYAN SECRETARIA DE HACIENDA EJECUCIONES FISCALES, expidió la resolución , en la que liquida una obligación tributaria a cargo de LEIDA MARIA MAYA TOBAR por concepto de impuesto predial del inmueble Señala que la entidad territorial expidió la citación el 12 de septiembre de , fijó entre el 28 de septiembre de 2006 al 11 de octubre de 2006 en edicto , profirió el mandamiento de pago del 8 de noviembre de 2008 ($ ), con resolución del 8 de noviembre de 2006, ordenó el embargo del inmueble. Que la ejecutada propuso excepciones al mandamiento de pago que fueron resueltas en la resolución 5017 del 27 de julio de Solicita en la audiencia de conciliación: i) que el MUNICIPIO DE POPAYAN, declare la nulidad de las resoluciones del 2 de diciembre de 2004, 4052 del 8 de noviembre de 2006, resolución 4100 del 8 de noviembre de 2006, y 5017 del 27 de julio de 2011, por cuanto estas vulneran derechos fundamentales de debido proceso ante la falta de notificación personal de las mismas. ii) a título de restablecimiento de derecho solicita el levantamiento de las medidas cautelares y el pago de los perjuicios morales ($ ), materiales ($ ) La audiencia de conciliación extra judicial 11. El 28 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de conciliación prejudicial, en la que la parte actora luego de narrar los hechos, y pretensiones. El Municipio de Popayán, presenta el acta 001 de 2012 del que se lee: 9.- solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora LEIDA MARIA MAYA TOBAR, con la cual pretende que la Administración Municipal, declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2004, por la cual se declara, se liquida una obligación tributaria a favor del Municipio de Popayán, la resolución de mandamiento de pago Nro de noviembre de 2006, la resolución de embargo Nro del 8 de noviembre de 2006, la resolución 5017 del 27 de julio de (folio 37)... En virtud de lo anteriormente expuesto, el Comité decide autorizar la conciliación prejudicial, en los siguientes casos : (folio 56) 3 Folio Folios 30 5 Folio 2 de diciembre de Folio 17 7 Folio Folio Folio Folio Folios

3 Con la señora LEIDA MARIA MAYA TOBAR (FOLIO 56), teniendo en cuenta que revisados el expediente de jurisdicción coactiva, no se aplicó el decreto ley 624 del 1989, Estatuto Tributario territorial, el cual consagra en su artículo 565, las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, en lo relativo a las resolución en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas personalmente o por correo certificado o por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Para el presente caso (folio 57) la secretaria de hacienda municipal al expedir la resolución del 2 de diciembre de 2004, por medio del cual se declara fija y liquida una obligación tributaria a favor del Municipio de Popayán, esta no fue notificada tal y como lo establece el estatuto tributario municipal, como son la personal, por correo, por aviso en un periodo de amplia circulación nacional, notificando la mencionada resolución a través de edicto, forma de notificar que no esta consagrada en el estatuto tributario territorial. Se concede la palabra al apoderado de la parte convocante, doctor PINO TERAN; quien manifiesta: aporto tres (3) folios consistentes en la solicitud e copias del proceso de cobro coactivo material de la conciliación, con nota de recibido en la Alcaldía de Popayán el 12 de mayo de 2011 y copia simple del poder a nombre especial a nombre de doctora MARIA ALEJANDRA MUÑOZ MAYA quien realizó las actuaciones en esa instancia. Acepto los términos de la propuesta de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado del Municipio de Popayán y en consecuencia no se adelantará la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos enunciados. Las consideración del Ministerio público:. El Despacho considera que el acuerdo anterior i) es claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago; ii) se encuentra debidamente sustentado en pruebas documentales que obran en el expediente. Iii) la eventual acción de nulidad y restablecimiento de derecho que se hubiere podido llegar a presentar no se encuentra caducada iv) en criterio de esa agencia del Ministerio publica con el acuerdo contenido en la presente acta no se vulnera el patrimonio publico y se respeta el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se dispone el envió de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del circuito (R.) para su aprobación la decisión judicial Mediante auto del 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito improbó el arreglo conciliatorio así: Encuentra el despacho que en el presente acuerdo conciliatorio la entidad convocada MUNICIPIO DE POPAYAN; plantea como formula de arreglo con la señora Maya Tobar, la declaratoria de nulidad, de una serie de actos administrativos correspondientes al tramite que se adelanto ante la jurisdicción coactiva, considera el juzgado que dicha formula de arreglo no es procedente en tanto la figura correspondientes era la de revocatoria directa, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos administrativos, exclusivamente pueden ser declarada por un juez quien previo a un proceso judicial hace un análisis a fin de determinar la legalidad o no de los pronunciamientos de la Administración, contrario sensu, la figura de revocatoria, es un facultad dada por la misma administración para que subsane sus errores y en casos como el presente tal como lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de estado, sin requerir consentimiento expreso del administrativo pues los actos administrativo susceptibles de tal figura fueron expedido con abierta contrariedad a las normas legales, en razón a la falta de notificación de aquel que dio origen al proceso de jurisdicción coactiva. 3

4 Se tiene entonces que las figuras en comento están diferenciadas ampliamente por su uso por la competencia, por el objeto y por lo que resulta de la aplicación de cada una de ellas, entre otros elementos, y como el presente caso no puede entenderse que se utilizó erróneamente el término de nulidad en lugar del de revocatoria directa, pues no existe duda de que la voluntad de la entidad convocada era la de declarar la nulidad de los actos en comento, el Despacho debe improbar el acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que no existe competencia en cabeza de la administración de este caso MUNICIPIO DE POPAYAN, para realizar tal declaración, y en todo caso, bajo la figura correcta se requería que la administración además del ofrecimiento de revocar los actos constitutivos del proceso de Jurisdicción coactiva, se comprometería para tal efecto a expedir un acto administrativo que contuviera dicho pronunciamiento, para así revertir los efectos que estos hubiesen podido producir o incluso si no produjeron efecto alguno. 2.4 La impugnación 12. La parte actora impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria. Cita que el MUNICIPIO DE POPAYAN, al dar trámite a un proceso de jurisdicción coactiva, vulneró principios del rango constitucional como el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto tramitó el proceso de cobro hasta la anotación del registro de embargo, sin la anuencia de la demandada. Expresa que el superior debe aprobar el arreglo conciliatorio entre las partes, toda vez que de no hacerlo se continua generando un perjuicio no solo en cabeza de la actora, sino también para el ente Municipal, quien ha afectado la libre disposición del inmueble motivo por el cual al acudir a la justicia ordinaria se solicitarían los perjuicios originados con base en el proceso de jurisdicción coactiva viciado de nulidad, por lo que solicita se apruebe el acuerdo conciliatorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de En los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico. La Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, introdujo a ésta última un nuevo artículo, el 42A, en el cual se instituyó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Este dispositivo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, en el cual se establecieron las reglas aplicables al mecanismo ahora imperativo, empezando por la habilitación de su uso a las entidades públicas o privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer esta Jurisdicción a través de las acciones de nulidad restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (art. 1). También, con relevancia, itera la reglamentación los asuntos que no susceptibles 12 Folios 346 a 351 C. Ppal No. 3 4

5 de conciliación, entre tales aquellos en los que hubiera caducado la acción judicial respectiva, y se señalaron los requisitos que debe llenar la solicitud de conciliación (art. 6), lo mismo que la prohibición de menoscabo de derechos ciertos e indiscutibles, entre otros aspectos de índole formal y de fondo, cuya observancia debe exigir y guardar el funcionario conciliador, inicialmente, y, por contera, en el funcionario judicial (unipersonal o colegiado) a quien deba dirigirse el eventual acuerdo, total o parcial, al que hubieren llegado las partes. Al frente esa sistemática, de cara al caso concreto se tiene que el a quo improbó el acuerdo a que llegaron los convocantes y el MUNICIPIO DE POPAYAN considerando (i) la improcedencia de la declaratoria mutu proprio de la nulidad de unos actos administrativos expedidos en el curso de un proceso de jurisdicción ordinaria. Ii) señala la revocatoria directa, como la figura jurídica pertinente al caso, toda vez que la nulidad esta limitada para el juez de lo contencioso administrativo. El apoderado de la parte convocante, solicitó se revoque la decisión del a quo, por cuanto siguen latentes los perjuicios causados con el proceso de jurisdicción coactiva para la actora, por cuanto tiene afectación del inmueble y para la entidad municipal por cuanto esta tendría responder eventualmente por perjuicios de índole económico causado son su obrar. La Sala observa, que a voces de la parte convocante solicita i) que el MUNICIPIO DE POPAYAN, declare la nulidad de las resoluciones 06516, 4052, 4100 y 5017 de julio de 2011, emanados dentro del proceso de jurisdicción coactiva en contra de LEIDA MARIA MAYA TOBAR ii) como restablecimiento de derecho solicita el levantamiento de las medidas cautelares y el pago de los perjuicios morales ($ ), materiales ($ ). El Municipio de Popayán, mediante acta Nro. 001 de 2012 del 27 de enero de 2012, dispuso: en virtud de lo anteriormente expuesto, el comité decide autorizar la conciliación prejudicial en los siguientes asuntos: 2.- Con la señora Leida Maria Maya Tobar (folio 56) En la Audiencia de conciliación prejudicial la parte convocada manifiesta: acepto los términos de la propuesta de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE POPAYAN y en consecuencia no se adelantará la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos Corresponde ahora, resolver sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio improbado por el A quo, por cuanto considera que la figura jurídica que debió circunscribirse el acuerdo era de revocatoria directa y no de nulidad. De conformidad con la demanda de la parte convocante solicita la nulidad de unos actos administrativos y a título de restablecimiento i) levantamiento de medidas cautelares, ii) reconocimiento y pago por perjuicios morales s.m.m.l.v iii) reconocimiento y pago por perjuicios materiales s.m.m.l.v; por lo que se asume que el litigio a precaver es un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que conforme el inciso 3 artículo 134B del código contencioso administrativo, es competencia del juez Contencioso Administrativo. Conforme las previsiones del artículo 84 ídem, faculta al juez administrativo a declarar la nulidad de un acto administrativo con la pretensión concreta que esta auto desaparezca de la vida jurídica cuando el acto i) infrinja las normas en que debe fundarse ii) ha sido expedido por funcionario y organismo incompetente o en forma irregular ó iii) con desconocimiento de derecho de audiencia y defensa iv) 5

6 mediante falsa motivación v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación y registro. Mientras que la figura de la Revocatoria directa, instituida en el artículo 69 idem, es el imperativo legal que tiene la administración para que en cualquier tiempo, revoque sus propias decisiones, siempre y cuanto no se haya interpuesto recursos de vía gubernativa cuando: i) son contrarias a la constitución o a la ley, b) cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. iii) cuando con ellos se cause agravio injustificable a una persona. Así las cosas, mientras que la nulidad implica que el juez administrativo en sede judicial, luego de subsumir la situación a las causales del artículo 84 C.C.A, haga la declaratoria de la nulidad. Mientras que la revocatoria directa radica en cabeza de la propia administración quien luego de advertir las causales previstas en el articulo 69 ídem, de manera inexcusable revoque el acto administrativo. Por lo tanto, se ha de mantener la decisión del A quo, en improbar la conciliación prejudicial, por cuanto la declaratoria de nulidad, compete de manera exclusiva al juez administrativo y no a las partes en sede de conciliación extrajudicial, como desatinadamente se convino. Valga anotar que la revocatoria directa, no es una potestad para la administración para optar por la revocatoria de sus actos, por contrario, el legislador plasmó el verbo deberán, bajo el entendiendo que la administración al advertir la irregularidad en la expedición de un acto, de oficio o a petición de parte, debe revocar sus propios actos, a fin de no extender o prolongar los perjuicios. Asi las cosas, para la administración municipal, dicha advertencia data del 27 de enero de 2012, fecha en la cual el Comité de conciliación y defensa judicial, luego de revisar los antecedentes de los actos administrativos en controversia, concluyó de la irregularidad de los mismos, razón por la cual, ante la ausencia de recursos, debió dar aplicación a la figura jurídica prevista en el articulo 69 del código contencioso administrativo, para de esta forma dar solución a los argumentos en que la parte convocante funda la apelación, es decir la prolongación en el tiempo del embargo del inmueble y la libre disposición del mismo. Por lo expuesto, la Sala reitera la decisión del A quo, por estar ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase el auto I-0233 del 26 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta 6

7 Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Encargado CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 7

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