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Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1010005TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día veintiuno de junio del año dos mil once. VISTOS en apelación la resolución con referencia RES. DJCA. Nº 503/J-08/10, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las ocho horas treinta minutos del día diez de septiembre del año dos mil diez, a nombre de --------- que se abrevia ---------, que confirmó la resolución número No. 91 emitida a las quince horas diez minutos del día cuatro de junio del año dos mil diez, emitida por la Aduana Marítima de Acajutla, a nombre de la citada sociedad, por medio de la cual resolvió: a) Determinar a cargo de la referida contribuyente social en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($821.34) y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la suma de CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($106.79), dejados de pagar en la declaración de mercancías número 4-4935 de fecha seis de abril del año dos mil diez; b) Sancionar a la citada contribuyente, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,784.39), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial; y c) Sancionar a la citada contribuyente, por la comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 5 letra q) de la referida Ley Especial por la 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892, 2534-9893 PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50.00). Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado ---------------- en su carácter de apoderado especial administrativo y judicial de --------------- que se abrevia ------------, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida, por las razones siguientes: INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA Que mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptado por el Contador Vista actuante, por cuanto considera que dicho criterio no ha tenido en cuenta los conceptos que sobre las partidas arancelarias 04.02 y 19.01, establecen las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las que de conformidad con el Art. 14 inciso final del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que dichas Notas deben tenerse en cuenta al momento de establecer la clasificación arancelaria de un producto con el fin de realizar una adecuada interpretación de los conceptos y términos utilizados por el referido Arancel. A juicio de mi representada, el producto denominado SVELTY DIGESTION ACTIFIBRAS, cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.90.40, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida 19.01 por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la partida 04.02. Este ingrediente específico es la fibra vegetal soluble contenida en el producto, que es un ingrediente que no está permitido en los productos de las partidas

04.01 a 04.04, ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos sean designados en la partida 19.01 SVELTY DIGESTION ACTIFIBRAS tiene los ingredientes declarados siguientes: 1) Leche descremada. 2) Fibra dietética soluble. 3) Carbonato de calcio. 4) Grasa butírica. 5) Vitamina C. 6) Pirofosfato férrico. 7) Vitamina E. 8) Niacina. 9) Vitamina A. 10) Vitamina B6. 11) Vitamina B2. 12) Pantonetato de calcio. 13) Ácido fólico. 14) Vitamina B1. 15) Yoduro de potasio. 16) Biotina. 17) Vitamina K. 18) Vitamina B12. 19) Lecitina de Soya. Si analizamos la fórmula cuali-cuantitativa del producto, tenemos que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son la LECHE DESCREMADA con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el 93% de su composición. La fibra soluble vegetal contenida en el producto en cuestión, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con la leche descremada que sirve de base

al producto y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza a este producto. De acuerdo con las propiedades que poseen las fibras vegetales, las mismas son comúnmente recomendadas en regímenes dietéticos para la reducción de peso o combate de condiciones riesgosas como altos niveles de colesterol o triglicéridos ( ) Por su parte, la Lecitina de Soya contenida en el producto SVELTY DIGESTIÓN ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo, por cuanto esta sustancia actúa emulsificando la grasa, es decir, la desintegra en moléculas a fin que estas se movilicen fácilmente por los vasos sanguíneos, removiendo de esta manera el colesterol. La lecitina, a pesar de constituir un tipo de grasa, aporta muy pocas calorías en cambio, moviliza y quema las demás grasas, esas que tienden a acumularse en los lugares que fácilmente se hacen antiestéticos, con mayor eficacia y rapidez. Y finalmente, la formulación del producto importado a partir de leche descremada complementa su contenido dietético al haberse eliminado la grasa. Consecuentemente, la formulación del producto en cuestión a partir de ingredientes que reducen el consumo de grasas butíricas, y que metabolizan dichas grasas, además de que producen una sensación de saciedad, es lo que nos permite presentarlo y comercializarlo como un producto para usos dietéticos, por lo que a nuestro juicio este producto es susceptible de ser clasificado en el código arancelario 1901.90.40: - -Preparaciones alimenticias, de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, ya que uno de los tipos de productos a que se refiere la Nota 1 a) del Capítulo 30, son los productos para uso dietético, al decir: Capitulo: 30 PRODUCTOS FARMACEUTICOS NOTAS. 1. Este Capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

Por otra parte, las Notas Explicativas del Capítulo 04 en las CONSIDERACIONES GENERALES, establecen lo siguiente: Este Capítulo comprende: I. Los productos lácteos: A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La nata (crema). C) El suero de mantequilla ( babeurre ), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. D) El lactosuero. E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte. F) La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. G) El queso y el requesón. Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecido con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo ( ).

Tal como puede apreciarse en la Nota Explicativa antes trascrita, además de los componentes naturales de la leche, los ingredientes que se permiten en los productos de las partidas 04.01 a 04.04, son los siguientes: 1. Vitaminas o sales minerales. 2. Estabilizantes, para el caso de la leche líquida. 3. Antioxidantes. 4. Productos químicos necesarios para su preparación (Ej. Bicarbonato sódico). 5. Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como fosfolípidos ó dióxido de silicio amorfo. De acuerdo con las Notas Explicativas que citaremos a continuación, si un producto que tenga una base láctea posee ingredientes distintos a los enumerados en el Párrafo anterior, ya no podría ser clasificado en el Capítulo 04, sino que quedarían comprendidos dentro de las preparaciones alimenticias a base de leche de la Partida 19.01, tal como se deduce del texto de la Nota Explicativa de la Partida 19.01 Romano III: Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, el cual dice: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche. otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así la partida 19.01 comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura).

2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). (el subrayado es mío) Como puede observarse en las Notas Explicativas antes trascritas, existe disposición expresa en el sentido de que en el supuesto que una leche posea algún ingrediente diferente a los autorizados para las partidas 04.01 a 04.04, en la proporción que sea, dado que no se exige proporciones mínimas, ya no puede clasificarse en tales partidas, debiendo ser clasificado en la partida 19.01 si se trata de preparaciones alimenticias para la alimentación infantil o para usos dietéticos. Como ya lo hemos expuesto, el producto SVELTY DIGESTION ACTIFIBRAS constituye por su formulación, un producto para uso dietético basado en elche descremada, por lo que conforme la Nota Explicativa de la Partida 19.01 antes transcrita, dicho producto quedaría comprendido en esta partida, ya que a la misma pertenecen los productos que constituyendo preparaciones con base láctea poseen ingredientes diferentes a los autorizados para los productos de la partida 04.02, y que tengan usos dietéticos. SVELTY DIGESTION ACTIVIFIBRAS cumple con todas estas especificaciones, por lo que aun cuando comercialmente se presente como una leche descremada arancelariamente no puede ser considerado como leche descremada de la partida 04.02 debido a que contiene, en su formulación, productos que no son permitidos en las leches descremadas arancelariamente comprendidas en la partida 04.02. En consecuencia, no cabe duda que de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY DIGESTION ACTIFIBRAS está legalmente clasificado en el código 1901.90.40, y no en el código 04.02.10.00, debido a que el mismo, ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir un producto formulado para usos dietéticos debido a los beneficios que sus ingredientes aportan para la eliminación de grasa corporal (por acción de la lecitina de soya) y reducción de los volúmenes de ingesta

de alimentos mediante la sensación de saciedad provocada por la fibra que el mismo contiene. En consecuencia, mi representada ratifica que el código arancelario 1901.90.40 declarado en la declaración de mercancías No. 4-4935 es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene la Aduana Marítima de Acajutla y la Dirección General de Aduanas, por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir. Respecto del producto NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación adoptado por el Administrador de Aduanas y la Dirección General de Aduanas que suscribieron la resolución impugnada, por cuanto considera que, el producto importado mediante la declaración antes especificada cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional. En tal sentido, y por aplicación de la Nota General No. 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la cual en lo pertinente señala que...la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.., el producto importado, de nombre comercial NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 + se encuentran específicamente designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario 1901.10.19, cuyo texto comprende las Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, el cual se

desprende de la subpartida 1901.10 Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor Si contrastamos el texto arancelario del código 1901.10.10, con la realidad evidenciada en la etiqueta del referido producto, tenemos que se produce una plena correspondencia entre norma y realidad, ya que si dicho texto comprende las Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil y acondicionadas para la venta al por menor, tenemos entonces el resultado siguiente: a) Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404... Tal como podrá apreciarse en la información técnica que aparece en las viñetas y envases los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 + constituyen preparaciones alimenticias con base de leche instantánea descremada (este término evidencia la reducción de grasa animal), por lo que si tenemos en cuenta que la leche es un producto de la partida 04.01 se cumple a cabalidad la exigencia del texto arancelario en cuanto el código 1901.10.10 comprendería todas aquellas preparaciones de los productos que se clasifican desde la partida 04.01 a la 04.04. b)..en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias,... Tal como se hace contar en los dictámenes técnicos antes relacionados y como se evidencia con el hecho de que las bases lácteas con que se formulan estas preparaciones alimenticias son de leche descremada (es decir, reducidas en su grasa animal), la formulación de los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 + conlleva una sustitución parcial de la grasa butírica (animal), que es uno de los componentes naturales de la leche, por grasa vegetal (aceites vegetales que son adicionados), con lo que se cumple este otro requisito planteado por el texto de la partida 1901.10.10.. A este

respecto hay que tener en cuenta que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la Partida 1901. Romano III Número 2) sostienen que esta partida comprende Los productos a base de leche, obtenidos remplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleícas). Como puede apreciarse en esta Nota Explicativa, la sustitución de grasa butírica o animal por grasa vegetal es una de las características que distinguen a las preparaciones alimenticias de este rubro. En este punto, considero importante mencionar que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, constituyen referencias obligadas para la interpretación del Sistema Arancelario, como claramente lo indica el Art. 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, reformado. c)...de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil Debido a que los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 +, por su formulación especial, están destinados a niños de tres años de edad, tal producto cumple con el requisito del texto arancelario de la partida 1901.10.19 de ser utilizada para la alimentación infantil. d)...y acondicionadas para la venta al por menor Este otro requisito del texto arancelario también se cumple puesto que las presentaciones de los productos NIDO PREESCOLAR 3+ NIDO ESCOLAR 6 + importados están destinadas para ser comercializadas al por menor. Como podrá apreciar Señor Director, los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 +, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.19, ya que consiste en una preparación alimenticia a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal. Está sustitución parcial se realiza con el fin de hacer asequible dicho producto al consumo de niños de tres a cuatro años de edad, que es el rango de edad a

que está destinado este producto, por lo que si bien es cierto esta leche mantiene todos sus elementos, la grasa animal incluida, pero no en su proporción natural, ya que en su estado natural la leche de vaca contiene un porcentaje de grasa animal del 26% aproximadamente, el cual es demasiado alto para el metabolismo de niños de tan corta edad, por lo que la grasa animal ha sido rebajada en sus niveles (razón por la cual la base láctea es de leche descremada) y la misma ha sido sustituida con grasa vegetal (adición de aceites vegetales) que resulta menos dañina para el metabolismo de los infantes. En tal sentido, estamos frente a un caso auténtico de sustitución y no de simple adición, ya que la grasa vegetal no se agrega sin más al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación de grasas en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud, es por ello que la grasa butírica debe ser reducida y su valor energético repuesto mediante la sustitución por las grasas vegetales que son mas fácilmente asimilables, digeribles e inocuas para el organismo de los niños pequeños. Dicha sustitución parcial se realiza además con el fin de mantener los requerimientos nutricionales para niños establecidos por la FAO, el Codex Alimentario y el Comité de Nutrición de la Academia Americana de Pediatría. La leche, en su estado natural, no contiene grasa vegetal, por lo que ha sido necesario para mantener su capacidad energética realizar la relacionada sustitución eliminando una parte de su grasa natural de origen animal por grasa vegetal que resulta ser mas adecuada para el metabolismo infantil, por lo que si tenemos en cuenta la descripción arancelaria del rubro declarado consideramos que el código arancelario que mas específicamente designa a los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6 + es el Código 1901.10.19, puesto que se cumple el requisito de la sustitución parcial a que se refiere el texto arancelario de dicho código, puesto que de acuerdo con los análisis técnicos antes relacionados la grasa animal ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal para evitar el daño que pudiera generar la ingesta de una preparación con base láctea que por sus niveles de grasa pudiera afectar algunos órganos de los infantes en sus primeros años de vida. Por lo tanto, en aplicación de la Regla No. 3 a) de las Reglas Generales para la Interpretación de Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), consideramos que el producto importado, a pesar de que mantiene todos sus elementos constitutivos, es susceptible de clasificarse en el rubro

arancelario 1901.10.19, por ser el que mas específicamente lo designa debido a que se cumple la condición de tratarse de una preparación alimenticia a base de leche destinada a la alimentación infantil en una presentación para su venta al por menor, en la que uno de sus componentes ha sido sustituido parcialmente, considerando que el texto arancelario correspondiente a esta partida también considera la sustitución parcial de modo que mi representada ratifica que el código arancelario 1901.10.19, declarado en las declaración de mercancías antes detalladas es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Administrador de Aduanas en la resolución impugnada, por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir y consecuentemente procede la revocación de la resolución impugnada. Si se examina con atención el expediente, claramente se evidencia que ninguna de las pruebas presentadas y agregadas al proceso apoya técnica y científicamente la posición arancelaria adoptada por el Administrador de Aduanas, quien sostiene que los productos en cuestión no se formulan mediante una sustitución sino mediante una simple adición de elementos, por lo que al conservar todos los elementos constitutivos de la leche, tales productos deben clasificarse arancelariamente en el código 1901.10.90 con un DAI del 0%, por tanto, dicho criterio de clasificación no puede seguir siendo sostenido si existe clara evidencia de que la base láctea descremada evidencia la reducción de la grasa animal y la adición de aceites vegetales que entran a sustituir el valor energético que el producto pierde como consecuencia de reducción de grasa animal (proceso de descremado) cumpliéndose así los supuestos de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la Partida 1901. Romano III Número 2), por lo que considero procedente que se declare que los productos NIDO PREESCOLAR 3 y NIDO ESCOLAR 6 +, son susceptibles de clasificarse en el código 1901.10.19 ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha tres

de diciembre del año dos mil diez, recibido en esta Oficina el día catorce de diciembre del año dos mil diez, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: Al respecto, con el fin de aportar orden y metodología a las argumentaciones, se indicará concisamente lo alegado por el recurrente sobre los dos productos objeto de controversia, procediendo posteriormente a evacuarlos según su orden: SVELTY ACTIFIBRAS Indica que su representada no está de acuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptada por la Aduana actuante y esta Dirección General, por considerar que el criterio no ha tenido en cuenta los conceptos que sobre las partidas arancelarias 04.02 y 19.01, establecen las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las que de conformidad con el Art. 14 inciso final del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, indicando las razones por las que considera que el producto en mención, cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código Arancelario 1901.90.40, dentro de la cuales señala la Ficha Técnica de dicho producto que se adjunta al escrito presentado en esa Instancia Administrativa. A su vez, afirma que dicha clasificación se debe a que la citada mercancías es una preparación alimenticia a base de leche descremada, con ingredientes específicos como la fibra vegetal soluble y la lecitina de soya, las cuales no están permitidos en los productos de las partidas 04.01 a 04.04, ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos sean designados en la partida 19.01. Respecto a ésta mercancía, se indica que conforme a Aduanálisis 452, emitido por el Departamento de Laboratorio de esta Dirección General (folio 87), la misma ha sido definida como leche descremada concentrada (en polvo), que contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodexina, leçitina, carragenina y minerales. La carragenina en la leche

tiene la propiedad de reaccionar con las proteínas y funciona como un estabilizantes. La lecitina actúa como emulsionante que le proporciona estabilidad a la preparación Siendo esta información imprescindible para consultar la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y así definir la correcta clasificación arancelaria del mismo. Por lo consiguiente y para robustecer dicha clasificación es necesario efectuar un análisis de los capítulos, partidas e incisos arancelarios citados, así se tiene que: El capítulo 19 del SAC comprende las Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, en especifico la partida arancelaria 1901, sub partida 1901.90. Inciso arancelario 1901.90.40. Por su parte, la partida arancelaria 19.01 comprende: extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao o inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA), correspondientes al capítulo 19 en el romano III, al respecto establecen: III. Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas....

1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). Al realizar un estudio de la partida arancelaria 1901, así como sus notas explicativas relacionadas, se observa que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 0401 a 0404 leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc., porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Por otra parte, la subpartida 1901.90 comprende Los demás que se refiere a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc. que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería. El inciso arancelario 1901.90.40 comprende las Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. En ampliación a lo anterior, el capítulo 30 del SAC se denomina PRODUCTOS FARMACEUTICOS, y en su Nota 1 a) comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV). Lo que quiere decir que el inciso arancelario 1901.90.40 comprende a aquellas preparaciones alimenticias a base de leche, sean líquidas o en polvo utilizadas como alimento dietético, como alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o agua mineral.

En virtud de lo antes expuesto, el inciso arancelario 1901.90.40 declarado por la Sociedad contribuyente, no procede su aplicación, ya que como en los párrafos anteriores se ha explicado ese inciso corresponde a: - -Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10, ( - Los demás: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADA NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE). En ese orden de ideas, el fundamento de la contribuyente social, para ubicar el producto en cuestión dentro del inciso arancelario antes relacionado, estriba en que ésta es una preparación alimenticia a base de leche descremada, que contiene un ingrediente específico que es la fibra soluble, ingrediente que no se encuentran dentro de los productos que le corresponden a la partida 04.0 1 a 04.04 Consecuentemente, una vez analizado el capítulo 19, propuesto por el recurrente, es importante analizar el capítulo 04, específicamente la partida arancelaria 04.02, sub partida 0402.10 determinada por la Administración de Aduana Acajutia para clasificar el producto citado, debiéndose considerar que: La Regla General 1 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano puntualiza que: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo... Ahora bien, considerando que el producto en estudio es una preparación para alimentación infantil en polvo a base de con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, lactosa, azúcar, lecitina y minerales; se verifica que su ubicación dentro del SAC es en el Capítulo 4, LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS, siendo que la Nota 1 del citado capítulo 4, indica que: Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

Asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, consideraciones generales del Capítulo 4, especifican que este Capítulo comprende: I. Los productos lácteos: (descremada). A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada B) La nata (crema). (...). Los productos que mencionan en las Notas Explicativas del capítulo 04, en los apartados de la A) hasta la E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. Con fundamento en lo antes expuesto, se verifica que la leche descremada puede contener entre otros, vitaminas o sales minerales, antioxidantes, agentes emulsionantes; motivo por el cual los aditivos lecitina y carragenina son aceptadas en este capítulo. En la partida del capítulo 04, se encuentra el rubro 04.02 que describe a la LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTRO EDULCORANTE, y en las Notas Explicativas puntualiza sobre la misma lo siguiente: Esta

partida comprende la leche tal como se define en la Nota 1 de este capítulo y la nata (crema) concentradas (por ejemplo, evaporadas) o con adición de azúcar u otro edulcorante, en estado líquido, pastoso o sólido (bloques, polvo, gránulos), incluso conservadas o reconstituidas. Y siendo que la mercancía correspondiente a la Resolución llevada en alzada, consiste en leche descremada en polvo, que contiene sólidos de jarabe de maíz, maltodextrina, lactosa (ingredientes que conforme las Notas Explicativas de la partida 17.02 corresponden a los demás azúcares) lecitina (emulsionante) y carragenina (estabilizante) y minerales; asimismo, por información técnica, oligosacáridos (las Notas Explicativas de la partida 29.40, el término azucares abarca los oligosacáridos), es procedente clasificarla en la partida 04.02. Agregado a lo anterior, que la Regla General 6, para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, indica que: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los Textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas de mismo nivel. Otro dato a considerar es que de acuerdo al resultado del aduanálisis en comento, la mercancía objeto de análisis contiene el 0.55% de grasa total; por tanto, el inciso 0402.10.00, En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, es el que comprende el porcentaje de grasa identificado en la muestra objeto de análisis. En virtud de todo lo antes expuesto, se verifica que a la mercancía SVELTY ACTIFIBRAS, no se le encontraron elementos diferentes de los que arancelariamente se consideren como parte de la leche; por lo que se concluye, que los argumentos expuestos por el recurrente, no constituyen elementos suficientes que desvirtúen que al producto le corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 con DAI del 20%, según el Sistema

Arancelario Centroamericano (SAC) y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NESA). Que es importante observar que el capítulo 04, en sus notas explicativas excluye las preparaciones alimenticias, así:...también se excluyen del presente Capítulo, entre otros, los productos siguientes: a) Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (principalmente, de la partida 19.01)... Por lo que, si estuviéramos en presencia de una preparación alimenticia como lo señala el recurrente, que no es el caso, entonces si se tendría que considerar la clasificación arancelaria del producto en la partida 19.01; sin embargo, la mercancía importada como ya se demostró anteriormente ES LECHE DESCREMADA y no una preparación alimenticia. Es de considerar que la Sociedad no ha presentado prueba técnica alguna que coadyuve a desvirtuar lo determinado por la referida Autoridad Aduanera y confirmada por esta Dirección General. Finalmente, se advierte que la ficha técnica referida en el escrito de mérito, no corre agregada a las diligencias llevadas en esta Dirección General; tal como se indicó la página 5 (folio 94) de la Resolución llevada en alzada, observándose de igual manera que no está agregada en el expediente de ese Tribunal. NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+. Sobre los productos indicados, el recurrente manifiesta en síntesis, que cumplen con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19; por tratarse de una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) apta para el consumo de los infantes, sin

que pierda su valor nutricional. Y que por aplicación de la Nota General No. 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la cual señala que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo... por lo que dichos productos, se encuentran específicamente designados en el Arancel Centroamericano de importación en el código arancelario 1901.10.19,; que comprende a las Preparaciones de los productos de las partidas 0401 a 0404, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, el cual se desprende de la subpartida 1901.10 Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor. Por lo que en aplicación de la Regla No, 3 a) de las Reglas Generales para la Interpretación de Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), consideran que el producto importado, a pesar de que mantiene todos sus elementos constitutivos; es susceptible de clasificarse en el rubro arancelario 1901 10.19. En consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Administrador de Aduanas en la resolución impugnada. Finalmente argumenta que, en el expediente claramente se evidencia que ninguna de las pruebas presentadas y agregadas al proceso apoya técnica y científicamente la posición arancelaria adoptada por el Administrador de Aduanas. En relación a lo alegado, es básico considerar materia constitutiva de los productos en referencia, conforme a lo indicado por el Departamento de Laboratorio de esta Dirección General, en los Aduanálisis 459 y 458 (folios 88 y 89) ( ) Retomando la materia constitutiva en comento y a fin de ubicar la correcta clasificación de los productos en referencia, se procedió a verificar en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), específicamente la Regla General Interpretativa Número 1, antes citada.

Siendo que las mercancías en estudio, se tratan de Preparaciones para la alimentación infantil en polvo a base de leche, su ubicación dentro del SAC es en el Capítulo 19, PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE, donde se distingue que éste es propio para ser considerado al efecto, y en vista que las Consideraciones Generales de ese capítulo, anteriormente analizada, expresan en el primer párrafo que: Este Capítulo comprende diversos productos, utilizados generalmente como preparaciones alimenticias obtenidas directamente de cereales del Capítulo 10, de productos del Capítulo 11 o de harina, sémola y polvo comestibles de origen vegetal de otros Capítulos (harina. grañones y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos y de hortalizas) o de productos de las partidas 04.01 a 04.04... Por lo que considerando las Notas Explicativas, referente a la partida 19.01, en el apartado III), se verificó que en éste se ubican las Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Y siendo que en el primer párrafo de ese apartado se estipula que: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04, porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Tal como se ha explicado con anterioridad, en lo relativo a la partida 19.01 en la cual se han citado algunos ejemplos. Siendo que los productos objeto de análisis, han sido definidos como: Preparaciones para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, lactosa, azúcar, lecitina y minerales, dichos análisis químicos señalan que el total de grasa es de 17% y 18.13% respectivamente, del cual una parte corresponde a grasa butírica y la otra a grasa vegetal. Por lo que se deduce que esta

última (grasa vegetal), ha sido añadida a dicho producto, en vista que éste no es un componente natural de la leche. Por lo que de acuerdo a las características que estos presentan, se consideran que son del tipo de las señaladas en el numeral 1) de las Notas Explicativas, Partida 19.01, apartado III es decir, preparaciones en las que el ingrediente principal es la leche a la que se le han añadido otros ingredientes. A raíz del análisis de la clasificación arancelaria de dichos productos, se tiene a fa luz del SAC y de las Notas Explicativas, el inciso arancelario 1901.10.19, declarado por el importador, corresponde a los productos descritos en el numeral 2) de la Partida 19.01, apartado III, productos a base de leche a los que se les ha reemplazado uno o varios de los componentes; por lo que se colige que, para poder clasificar un producto en dicho rubro, debe tenerse una leche sin grasa butírica (completamente descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje. Tal como sería en el caso de los productos fabricados a base de leche descremada en los que existe una extracción total de la grasa butírica, la cual es reemplazada por otro componente. En consideración a lo anterior, se tiene que los productos en comento se clasifican en el inciso arancelario genérico 1901.10.90, descritos como: - Otras preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, en razón de no existir ningún reemplazo de uno o varios componentes de la leche, ya que la grasa butírica siempre ha permanecido como componente principal (leche semidescremada). Por lo que queda claro que el inciso arancelario 1901.10.19 declarado por la sociedad contribuyente, no es procedente su aplicación, ya que éste corresponde a las demás preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, dichas características son propias para lo indicado en las notas explicativas, numeral 2) del apartado III) Partida, 19.01, en el que comprende a los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de sus componentes, como en el caso de los

productos fabricados a base de leche descremada en los que existe una extracción total de la grasa butírica, la cual es reemplazada por otro componente. Por todo lo antes expuesto, esta Dirección General considera que los argumentos planteados por el recurrente, no constituyen elementos suficientes que desvirtúen la imputación realizada, considerando las pruebas periciales antes descrita en la que demuestra fehacientemente que a los producto denominados SVELTY ACTIFIRBA sic-, le corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 con DAI del 20%, y a los productos NIDO PREESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, les corresponde el inciso arancelario 19.01.10.90 con DAI del 0%, retomando el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NESA). III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las diez horas dieciocho minutos del día veinte de diciembre del año dos mil diez, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual hizo uso la parte alzada, mediante escrito presentado el día diez de enero del año dos mil once. Posteriormente, se mando a oír en alegaciones finales, mediante auto proveído a las once horas once minutos del día dieciséis de febrero del año dos mil once, plazo que transcurrió sin que la recurrente social hiciera uso del mismo, consecutivamente se emitió para mejor proveer auto de las trece horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de enero del presente año. Finalmente se quedó el presente caso en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO DENOMINADO SEGÚN DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS SVELTY ACTIFIBRAS Para el presente caso, la recurrente social expresa: el producto denominado SVELTY DIGESTIÓN ACTIFIBRAS cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.90.40 por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida 19.01 por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la 04.02. Este ingrediente especifico es la fibra vegetal soluble contenida en el producto la Lecitina de soya contenida en el producto SVELTY DISGESTIÓN ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo La afirmación que sostiene la apelante social, la respalda por la aplicación de la Nota General No. 1 a) del Capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano en adelante SAC, ya que el texto del inciso arancelario 1901.90.40, menciona: Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. Por su parte la Dirección General de Aduanas, considera que la posición arancelaria correspondiente es el inciso arancelario 04.02.10.00, por tratarse de una leche descremada en polvo, y que las consideraciones Generales del Capítulo 04 en su romano I apartados A) y E), permite incluirse dentro de este capítulo independientemente de los componentes naturales de la leche, pequeñas cantidades de estabilizantes que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Por lo anterior, se procede a realizar un estudio de lo que comprenden ambos capítulos, de los que se desprenden los incisos arancelarios citados.

El Capítulo 19 del SAC comprende las PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA, en específico la partida arancelaria 1901, subpartida 1901.90, inciso arancelario 1901.90.40. Por su parte, la partida arancelaria 1901 comprende: EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO O INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04 QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes al Capítulo 19 en el romano III, en lo pertinente expresan: III. Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura).

2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). Si analizamos el texto de la partida arancelaria 19.01 así como sus notas explicativas arriba citadas, podemos observar que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 0401 a 0404 leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc., porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está incluida en los productos de dichas partidas. Por su parte la subpartida 1901.90 comprende Los demás que se refiere a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc. que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería. El inciso arancelario 1901.90.40 comprende las Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. Para una mayor comprensión, el capítulo 30 del SAC se denomina PRODUCTOS FARMACEUTICOS, y en su Nota 1 a) comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV). Lo que quiere decir que el inciso arancelario 1901.90.40 comprende a aquellas preparaciones alimenticias a base de leche, sean líquidas o en polvo utilizadas como alimento dietético, alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o agua mineral.