BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas del día veintiocho de abril del año dos mil once.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas del día veintiocho de abril del año dos mil once. VISTOS en apelación la resolución con referencia RES.DJCA.N 250/J-07/10, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de abril del año dos mil diez, a nombre de que se abrevia , que cconfirmó la resolución número 03 de fecha ocho de enero del año dos mil diez, emitida por la Aduana Marítima de Acajutla, a nombre de la citada sociedad, por medio de la cual resolvió: a) Determinar a cargo de la referida contribuyente social en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($551.15) y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) la suma de SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($71.66), dejados de pagar en la declaración de mercancías número de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve; y b) Sancionar a la citada contribuyente, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,868.43), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado en su carácter de apoderado especial administrativo y judicial de que se abrevia , al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida, por las razones siguientes: 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA Que mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptado por el Contador Vista actuante, por cuanto considera que dicho criterio no ha tenido en cuenta los conceptos que sobre las partidas arancelarias y 19.01, establecen las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las que de conformidad con el Art. 14 inciso final del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que dichas Notas deben tenerse en cuenta al momento de establecer la clasificación arancelaria de un producto con el fin de realizar una adecuada interpretación de los conceptos y términos utilizados por el referido Arancel. A juicio de mi representada, el producto denominado LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS, cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código arancelario , que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la partida Este ingrediente específico es la fibra vegetal soluble contenida en el producto, que es un ingrediente que no está permitido en los productos de las partidas a 04.04, ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos sean designados en la partida SVELTY ACTIFIBRAS tiene los ingredientes declarados siguientes: 1) Leche descremada. 2) Fibra dietética soluble. 3) Carbonato de calcio. 4) Grasa butírica. 5) Vitamina C. 6) Pirofosfato férrico. 7) Vitamina E. 8) Niacina. 9) Vitamina A. 10) Vitamina B6.

3 11) Vitamina B2. 12) Panto netato de calcio. 13) Ácido fólico. 14) Vitamina B1. 15) Yoduro de potasio. 16) Biotina. 17) Vitamina K. 18) Vitamina B12. 19) Lecitina de Soya. Si analizamos la fórmula cuali-cuantitativa del producto, tenemos que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son la LECHE DESCREMADA con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el 93% de su composición. La fibra soluble vegetal contenida en el producto en cuestión, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con la leche descremada que sirve de base al producto y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza a este producto. De acuerdo con las propiedades que poseen las fibras vegetales, las mismas son comúnmente recomendadas en regímenes dietéticos para la reducción de peso o combate de condiciones riesgosas como altos niveles de colesterol o triglicéridos ( ) Por su parte, la Lecitina de Soya contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo, por cuanto esta sustancia actúa emulsificando la grasa, es decir, la desintegra en moléculas a fin que estas se movilicen fácilmente por los vasos sanguíneos, removiendo de esta manera el colesterol. La lecitina, a pesar de constituir un tipo de grasa, aporta muy pocas calorías en cambio, moviliza y quema las demás grasas, esas que tienden a acumularse en los lugares que fácilmente se hacen antiestéticos, con mayor eficacia y rapidez. Y finalmente, la formulación del producto importado a partir de leche descremada complementa su contenido dietético al haberse eliminado la grasa. Consecuentemente, la formulación del producto en cuestión a partir de ingredientes que reducen el consumo de grasas butíricas, y que metabolizan dichas grasas, además de que producen una sensación de saciedad, es lo que nos permite presentarlo y comercializarlo como un producto para usos dietéticos, por lo que a nuestro juicio este producto es susceptible de ser clasificado en el

4 código arancelario : --Preparaciones alimenticias, de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, ya que uno de los tipos de productos a que se refiere la Nota 1 a) del Capítulo 30, son los productos para uso dietético, al decir: Capitulo: 30 PRODUCTOS FARMACEUTICOS NOTAS. 1. Este Capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa; Por otra parte, las Notas Explicativas del Capítulo 04 en las CONSIDERACIONES GENERALES, establecen o siguiente: Este Capítulo comprende: 1. Los productos lácteos: A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La nata (crema). C) El suero de mantequilla ( babeurre ), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. D) El lactosuero. E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte. F) La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. G) El queso y el requesón. Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecido con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que

5 normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo ( ). Tal como puede apreciarse en la Nota Explicativa antes trascrita, además de los componentes naturales de la leche, los ingredientes que se permiten en los productos de las partidas a 04.04, son los siguientes: 1. Vitaminas o sales minerales. 2. Estabilizantes, para el caso de la leche líquida. 3. Antioxidantes. 4. Productos químicos necesarios para su preparación (Ej. Bicarbonato sódico). 5. Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como fosfolípidos ó dióxido de silicio amorfo. De acuerdo con las Notas Explicativas que citaremos a continuación, si un producto que tenga una base láctea posee ingredientes distintos a los enumerados en el Párrafo anterior, ya no podría ser clasificado en el Capítulo 04, sino que quedarían comprendidos dentro de las preparaciones alimenticias a base de leche de la Partida 19.01, tal como se deduce del texto de la Nota Explicativa de la Partida Romano III: Preparaciones alimenticias de productos de las partidas a que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, el cual dice: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche. otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así la partida comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura).

6 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). (el subrayado es mío) Como puede observarse en las Notas Explicativas antes trascritas, existe disposición expresa en el sentido de que en el supuesto que una leche posea algún ingrediente diferente a los autorizados para las partidas a 04.04, en la proporción que sea, dado que no se exige proporciones mínimas, ya no puede clasificarse en tales partidas, debiendo ser clasificado en la partida si se trata de preparaciones alimenticias para la alimentación infantil o para usos dietéticos. Como ya lo hemos expuesto, el producto SVELTY ACTIFIBRAS constituye por su formulación, un producto para uso dietético basado en leche descremada, por lo que conforme la Nota Explicativa de la Partida antes transcrita, dicho producto quedaría comprendido en esta partida, ya que a la misma pertenecen los productos que constituyendo preparaciones con base láctea poseen ingredientes diferentes a los autorizados para los productos de la partida 04.02, y que tengan usos dietéticos, ya que este los productos dietéticos son enumerados en la Nota 1 a) del Capítulo 30 referida en el texto arancelario declarado. SVELTY ACTIVIFIBRAS cumple con todas estas especificaciones, por lo que aun cuando comercialmente se presente como una leche descremada arancelariamente no puede ser considerado como leche descremada de la partida debido a que contiene, en su formulación, productos que no son permitidos en las leches descremadas arancelariamente comprendidas en la partida En consecuencia, no cabe duda que de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS está legalmente clasificado en el código , y no en el código , debido a que el mismo, ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir un producto formulado para usos dietéticos debido a los beneficios que sus ingredientes aportan para la eliminación de grasa corporal (por acción de la lecitina de soya) y reducción de los volúmenes de ingesta de alimentos mediante la sensación de saciedad provocada por la fibra que el mismo contiene. Por Tanto, mi representada ratifica que el código arancelario declarado en la declaración de mercancías No es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Contador Vista actuante, por o que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir. ( ).

7 II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez, recibido en esta Oficina el día veintisiete de julio del año dos mil diez, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA. Manifiesta el apelante que su representada, está en desacuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptado por el contador vista actuante, por considerar que el criterio no ha tenido en cuenta los conceptos de las partidas arancelarias y 19.01, así mismo no se ha realizado una adecuada interpretación de los conceptos y términos utilizados por el referido arancel. Así mismo expresa, que el producto denominado LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS, cumple con la especificaciones técnicas y legales necesarias para ser clasificado en el código arancelario designado para la mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida por contener un ingrediente especifico que de acuerdo a las notas explicativas del Sistema Armonizado no se permiten en la partidas 04.02, siendo el ingrediente especifico la FIBRA VEGETAL SOLUBLE. ( ). manera ( ). De lo expuesto por el apelante, esta Dirección General, se pronuncia de la siguiente ( ) es de considerar que para efectos de verificar la correcta clasificación arancelaria del producto objeto de recurso de revisión, esta Dirección General consultó la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la que establece que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, haciendo un análisis de los capítulos e incisos arancelarios citados, los cuales para efectos ilustrativos detallamos a continuación:

8 El capítulo 19 del SAC comprende las Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, en especifico la partida arancelaria 1901, sub partida Inciso arancelario ( ). Al efectuar un análisis de la partida arancelaria así como sus notas explicativas antes citadas, se observa que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 0401 a leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc., porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Tomando como parámetro lo anterior, la subpartida comprende Los demás que se refiere a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc. que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería. El inciso arancelario comprende las Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso Expuesto lo anterior, es necesario señores del Tribunal, hacer referencia de lo descrito en el capítulo 30 del SAC denominado PRODUCTOS FARMACEUTICOS, y en su Nota 1 a) comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV). Lo que quiere decir que el inciso arancelario comprende a aquellas preparaciones alimenticias a base de leche, sean líquidas o en polvo utilizadas como alimento dietético, como alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida fónica o agua mineral. Ahora bien, hemos hecho un análisis al capitulo 19 del SAC, entonces para efectos de sustentar lo determinado en resolución objeto de impugnación, es oportuno detallar el contenido del capitulo 04 en especifico la partida arancelaria 0402, sub partida , utilizada por la administración de aduana actuante.

9 El capítulo 04 refiere a LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. La partida arancelaria 0402 comprende: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE. La subpartida establece: En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso De conformidad a la Nota Legal 1 a) del Capítulo 4, Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. Las Notas Explicativas de este capítulo en su numeral 1 comprenden lo siguiente: 1.-Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. Asimismo, en sus Consideraciones Generales, establece que este capítulo comprende: 1. Los productos lácteos: A) La Leche, es decir, la leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La Nata (crema). C) El suero de mantequilla (manteca) (babeurre), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. D) El lactosuero. E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte. F) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. G) El queso y el requesón. Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia de antioxidantes naturales

10 de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. ( ). ( ) es de advertir que el fundamento de la contribuyente social, para ubicar el producto en cuestión dentro del inciso arancelario , estriba en que la leche SVELTY ACTIFIBRAS es una preparación alimenticia, en polvo, a base de leche para uso dietético por contener fibra soluble y lecitina de soya, pero ante la pretensión invocada por la sociedad en comento es necesario destacar que el inciso arancelario declarado por la misma, no procede su aplicación ya que éste corresponde a: ---Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capitulo 30, excepto las del inciso (---Los demás: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS A QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADA NI COMPRENDIDAD EN OTRA PARTE); pues, la mercancía en comento consiste en una: leche descremada con fibra dietética soluble (hidrato de carbono) que cumple con la Nota Legal 1 a) del Capitulo 4, la cual define que: Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente, según se establece en dictamen técnico emitido por el Departamento Arancelario En tal sentido el producto SVELTY ACTIFIBRAS se clasifica en el inciso arancelario Los elementos expuestos justifican de manera convincente, el pronunciamiento de esta Dirección General, en la resolución llevada a alzada, al haber comprobado que el producto LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS, cumple con las características que enuncia el capitulo 04 en su texto por ser una leche desnatada (descremada) en polvo, que permite estar enriquecida con vitaminas o sales minerales, en tal sentido el inciso arancelario se muestra adecuado.( ) III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las diez horas treinta minutos del día nueve de agosto del año dos mil diez, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual no hizo uso la parte alzada.

11 Posteriormente, se mando a oír en alegaciones finales, mediante auto proveído a las ocho horas del día treinta de agosto del año dos mil diez, plazo que transcurrió sin que la recurrente social hiciera uso del mismo, quedando el presente caso en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO DENOMINADO LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS Para el presente caso, la recurrente social expresa: el producto denominado LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código arancelario por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la Este ingrediente especifico es la fibra vegetal soluble contenida en el producto la Lecitina de soya contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo La afirmación que sostiene la apelante social, la respalda por la aplicación de la Nota General No. 1 a) del Capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano en adelante SAC, ya que el texto del inciso arancelario , menciona: Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso Por su parte la Dirección General de Aduanas, considera que la posición arancelaria correspondiente es el inciso arancelario , por tratarse de una leche descremada en polvo, y que las consideraciones Generales del Capítulo 04 en su romano I apartados A) y E), permite incluirse dentro de este capítulo independientemente de los componentes naturales de la leche, pequeñas cantidades de estabilizantes que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche.

12 Por lo anterior, se procede a realizar un estudio de lo que comprenden ambos capítulos, de los que se desprenden los incisos arancelarios citados. El Capítulo 19 del SAC comprende las PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA, en específico la partida arancelaria 1901, subpartida , inciso arancelario Por su parte, la partida arancelaria 1901 comprende: EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, GRAÑONES, SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO O INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS A QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), concernientes al Capítulo 19 en el romano III, en lo pertinente expresan: III. Preparaciones alimenticias de productos de las partidas a que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura).

13 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). Si analizamos el texto de la partida arancelaria así como sus notas explicativas arriba citadas, podemos observar que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 0401 a 0404 leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc., porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está incluida en los productos de dichas partidas. Por su parte la subpartida comprende Los demás que se refiere a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc. que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería. El inciso arancelario comprende las Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso Para una mayor comprensión, el capítulo 30 del SAC se denomina PRODUCTOS FARMACEUTICOS, y en su Nota 1 a) comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV). Lo que quiere decir que el inciso arancelario comprende a aquellas preparaciones alimenticias a base de leche, sean líquidas o en polvo utilizadas como alimento dietético, alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o agua mineral. Por su parte el Capítulo 04 en específico la partida arancelaria 0402, subpartida utilizada por la citada Dirección General para clasificar el producto en mención, establece lo siguiente: El capítulo 04 se refiere a LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

14 La partida arancelaria 0402 comprende: LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE. La subpartida establece: En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso Las Notas Explicativas de este capítulo en su numeral 1 comprenden lo siguiente: 1.-Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. Asimismo, en sus Consideraciones Generales, establece que este capítulo comprende: I. Los productos lácteos: A) La Leche, es decir, la leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La Nata (crema). C) El suero de mantequilla (manteca) (babeurre), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. D) El lactosuero. E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte. F) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. G) El queso y el requesón. Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia de antioxidantes naturales de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o

15 de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. Asimismo, dentro de las referidas consideraciones generales se establece: También se excluyen del presente Capítulo, entre otros, los productos siguientes: a) Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (principalmente, de la partida 19.01) Este Tribunal advierte que dentro de la subpartida se incluyen todas aquellas leches tanto enteras como desnatadas total o parcialmente, concentradas o que se les ha adicionado azúcar, en forma de polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido inferior o igual al 1.5% en materias grasas en peso. Conforme al análisis efectuado al SAC en lo concerniente a las partidas arancelarias 0402 y 1901, se advierte que para clasificar el producto objeto de controversia es preciso conocer los ingredientes del mismo; sin embargo, al efectuar la revisión del expediente de Aduanas que contiene la resolución objeto de alzada, este Tribunal no encontró Ficha Técnica, Viñeta que contenga la tabla nutricional de la mercancía denominada LECHE DESCREMADA EN POLVO SVELTY ACTIFIBRAS, y tampoco hubo extracción de muestras ni un Aduanálisis que hubiese efectuado la Autoridad Aduanera. Corre agregado a folios 80 a 83 del expediente administrativo, Dictamen Técnico emitido por el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas, con fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez, en el que describen los ingredientes del producto en cuestión, sin indicar en que se fundamentó el referido Departamento para identificar los componentes de la mercancía en comento, lo que resulta contradictorio, por cuanto como se ha mencionado en el párrafo anterior, en el expediente de Aduanas no se evidencia Ficha Técnica de dicha mercancía, no hubo extracción de muestras, y tampoco hace alusión a que hubiera tomado de base Aduanálisis emitidos por el Departamento de Laboratorio de la referida Dirección General, en otros casos en donde se hubiere importado el mismo producto objeto de discusión del presente recurso.

16 Conforme a lo anterior, este Tribunal advierte que no consta prueba en el expediente administrativo, que indique de manera clara e inequívoca la materia constitutiva de la mercancía denominada LECHE DESCREMADA EN POLVO SVELTY ACTIFIBRAS, es decir, la Dirección General de Aduanas no ha probado plenamente dentro de su procedimiento administrativo los componentes del referido producto, tal como se expresó anteriormente. Es oportuno aclarar que cada procedimiento administrativo ya sea de clasificación arancelaria o de cualquier otra índole, es independiente uno del otro, y la decisión que tome la Administración Aduanera debe estar sustentada con la prueba idónea y pertinente al caso de mérito, la cual debe constar en el expediente mismo. Por todo lo anterior, este Tribunal procede a revocar la resolución venida en apelación. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE la resolución con referencia RES.DJCA.No.250/J-07/10, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de abril del año dos mil diez, a nombre de que se abrevia , por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente providencia. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de que se abrevia , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.--- R. CARBALLO---J. MOLINA.---R. M. SERRANO. J.---J. N. C. ESCOBAR.--- RUBRICADAS. Corresponde a datos personales o confidenciales:

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