SÍNTESIS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

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Transcripción:

SÍNTESIS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Derecho al honor y a la propia imagen 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 MÓNICA MOYANO ARELLANO; CÉSAR PÉREZ PÉREZ; LAURA SOLA ALZUETA

I. Introducción El Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen vienen recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española, en el Titulo Primero, Capítulo II, Sección Primera De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas, y este artículo establece que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En este artículo se recogen tres derechos fundamentales autónomos y sustantivos, pero vinculados entre sí, ya que derivan de la dignidad humana y van dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas 1. Además se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Por otro lado, el artículo 20.4 de la Constitución Española establece que la libertad de expresión tiene su límite en el respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. El objetivo del presente trabajo es analizar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la propia imagen y del derecho al honor en el ámbito laboral. Ambos son derechos constitucionales laborales e inespecíficos porque tienen titularidad general, ya que todos los ciudadanos gozan de ellos por el hecho de serlo, pero los trabajadores también disponen de ellos en cuanto a que son titulares en la relación laboral. Es decir, los trabajadores podrán reclamar la reparación del daño producido cuando consideren que se ha vulnerado alguno de los citados derechos 2. Cabe señalar que estos derechos constitucionales laborales e inespecíficos suelen entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, por ello deben ser modulados y es necesario delimitar el ámbito de actuación de uno y de otro. 1 Véase PALOMEQUE LÓPEZ, M.C. Derecho del Trabajo, Ramón Areces, Madrid 2016, págs. 115-118. 2 Véase: https://wilfredosanguineti.wordpress.com/docencia-master/ 1

II. Derecho al Honor. La Constitución Española no define lo que es el honor, ni tampoco lo hace la ley Orgánica 1/1982, por ello el Tribunal Constitucional lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado 3. Este derecho fundamental es fluido y cambiante y puede interpretarse de diferentes maneras dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y de la interpretación de los distintos grupos sociales. Actualmente el Tribunal Constitucional considera que el honor es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento 4 y en base a ello afirma que el derecho al honor es un derecho fundamental que derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás 5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional también ha hecho una valoración de lo que implica actualmente el empleo para las personas, y considera que el trabajo representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior pero también en la realización personal de cada uno, por ello afirma que el derecho al honor debe también defender el prestigio profesional del individuo de manera que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un ataque a su honor personal. De tal modo que el derecho al honor se encontrará vulnerado cuando exista una actuación que exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional, la cual descalifique a una persona y repercuta de manera directa en su consideración y dignidad individuales, como las infamias que pongan en duda o menosprecien su ética en el desempeño de su actividad profesional o cuando se critique el trabajo de una persona mediante expresiones insultantes o vejatorias 6. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional no considera que cualquier desprestigio profesional vulnere el derecho al honor. Para que exista una vulneración del citado derecho es necesario que la actuación vulneradora constituya no solo una crítica al 3 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 de 14 de diciembre. 4 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000 de 11 de diciembre. 5 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992 de 8 de junio 6 Op. Cit. STC 223/1992 de 14 de diciembre 2

desempeño profesional de la persona sino también una descalificación personal de la misma, afectando a su dignidad y a su ética en el desempeño de su actividad profesional 7. Las posibles lesiones que puede sufrir el derecho al honor vienen determinadas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Además, el derecho al honor también se encuentra protegido por el Código Penal, en su Título X de su Libro II, donde también se encuentra inserto el derecho a la intimidad personal y familiar. III. Derecho a la propia imagen en el ámbito laboral. El derecho a la propia imagen constituye un bien de la personalidad que forma parte del ámbito de la vida privada, por ello es necesario protegerlo, ya que debido al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión este derecho puede verse vulnerado con facilidad 8. Otro tipo de intromisión que puede sufrir el derecho a la propia imagen es la relacionada con la esfera exclusiva de su individualidad, en cuyo caso suele haber una colisión entre el derecho a la libre organización productiva reconocida al empresario en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y el contenido esencial del derecho citado, la cual debe resolverse a favor del segundo pero no de manera absoluta, pues es necesario observar si el ejercicio del derecho a la libre organización productiva que posee el empresario es manifiestamente contrario al derecho a la propia imagen del trabajador 9. El conflicto entre el derecho a la propia imagen del trabajador y el derecho a la libre organización de la empresa que ostenta el empresario puede suscitarse en el contrato, en cuyo caso el Tribunal Constitucional considera que el contrato de trabajo no es un título legitimado para limitar el ejercicio del derecho a la propia imagen que pertenece al trabajador como ciudadano, pues cabe recordar que éste no pierde su condición de tal 7 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 180/1999 de 11 de octubre. 8 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987 de 30 octubre. 9 Íbidem. 3

por insertarse en el ámbito de una organización privada aunque la inserción en la organización ajena sí puede modularlo siempre que exista justificación para ello, es decir, que dicha limitación sea estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva 10. Es decir, el empresario podrá exigir una determinada apariencia en la contratación siempre que sea en beneficio de la imagen de su empresa, pero esa selección no podrá tener matices discriminatorios ni arbitrarios, sino que deberá ser justificada, de lo contrario se consideraría inconstitucional. El derecho a la propia imagen perteneciente al trabajador también puede verse vulnerado por el ejercicio del derecho a la libre organización que tiene el empresario durante el transcurso de la relación contractual ya que el trabajador queda sometido al llamado poder de dirección del empresario. En este caso, el Tribunal Constitucional, en un primer momento, realizó una interpretación muy estricta del derecho a la propia imagen afirmando que no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal, cuando se impongan limitaciones a los mismos como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula 11 ; para llegar a tal afirmación, se basó en el principio de buena fe contractual, el cual puede actuar como instrumento para delimitar el ámbito del derecho a la propia imagen, aunque también consideró que éste podría limitar al primero. En este primer momento se produjo una mayor protección de lo convenido en el contrato de trabajo. En un momento posterior, el Tribunal Constitucional ha adoptado una posición de prevalencia de los derechos fundamentales frente a los intereses empresariales en caso de conflicto, cuando la limitación del derecho en cuestión no sea resultado de lo acordado en el contrato de trabajo. Existen contratos de trabajo que afectan al derecho a la propia imagen, en cuyo caso el poder de dirección del empresario chocaría con el derecho a la propia imagen del trabajador, ante lo cual el Tribunal Constitucional ha estblecido que la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 C.E. 12 10 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994 de 11 de aabril. 11 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1987 que recoge la doctrina que sigue en la sentencia 73/1983. 12 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004 de 15 de noviembre. 4

Por el contrario, si la limitación del derecho no deriva de lo contratado sino que viene sobrevenida y quiere ser aplicada por el empresario en función de sus necesidades o intereses empresariales, no va a valer sólo con ese interés empresarial para limitar el derecho fundamental. En estos casos, el Tribunal Constitucional utiliza el llamado juicio de ponderación y de proporcionalidad para decidir si una determinada medida tomada por el empresario en el ejercicio de su poder de dirección vulnera o no los derechos fundamentales de los trabajadores. Este juicio de proporcionalidad consiste en ver si la medida es idónea, es necesaria y si es proporcionada en sentido estricto 13 : La idoneidad supone que la medida sirva para conseguir el objetivo propuesto. La necesidad supone que haya otra medida menos lesiva para la consecución del objetivo. La proporcionalidad en sentido estricto requiere que la medida sea equilibrada, es decir, que se deriven de ella más beneficios o ventajas para el interés general que prejuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Este planteamiento que realiza el Tribunal Constitucional supone una prevalencia de los derechos fundamentales de los trabajadores sobre el interés del empresario ya que exige que las medidas del empresario deban ser las imprescindibles para alcanzar su interés, ya que si existiesen otras menos lesivas para los trabajadores se debería acudir a ellas. Por último, el derecho a la propia imagen que ostenta el trabajador también puede verse modulado por el propio derecho del trabajador a la seguridad y salud en el trabajo, pues éste limita al primero, porque la prevención de riesgos laborales constituye una justificación razonada para limitar el derecho a la propia imagen del trabajador. Los trabajadores tienen derecho a la seguridad y salud en el trabajo y los empresarios tienen la obligación de proporcionársela, por ello el empresario puede imponer a sus trabajadores una concreta indumentaria para conseguir una determinada seguridad, pero no puede imponer nada de forma arbitraria 14. 13 Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2012 de 30 enero. 14 Véase http://mendezrodriguezabogados.es/blog/laboral-2/el-derecho-a-la-propia-imagen-en-el-ambitolaboral/ 5

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