LOCALIZACIÓN RUBRO SÍNTESIS DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. ELEMENTOS Y FORMA DE GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL

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1 DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Jurisprudencias y Tesis Aisladas LOCALIZACIÓN RUBRO SÍNTESIS Tesis: 2a. XCIV/2016 (10a.) t.1, Libro 34, Septiembre 2016, pág Amparo en revisión 1219/ de mayo de 2016 DERECHO A LA ELEMENTOS Y FORMA DE GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL El núcleo esencial del derecho a la alimentación comprende los siguientes elementos: a) la disponibilidad de alimentos; y b) la accesibilidad a éstos. En ese sentido, la disponibilidad se refiere a la posibilidad que tiene el individuo de alimentarse directamente, o bien, a través de los sistemas públicos o privados de distribución, elaboración y comercialización, además de exigir que los alimentos tengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico y mental. Por otro lado, la accesibilidad implica el cumplimiento de los siguientes elementos: i) la accesibilidad económica, es decir, que los alimentos estén al alcance de las personas desde el punto de vista monetario, en condiciones que les permitan tener una alimentación suficiente y de calidad; y ii) la accesibilidad social, la cual conlleva que los alimentos deben estar al alcance de todos los individuos, incluidos quienes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad. Así, el núcleo esencial del derecho a la alimentación se garantiza cuando todo hombre, mujer, adolescente o niño tienen acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada, o bien, a los medios para obtenerla. 1

2 Tesis: 2a. XCVI/2016 (10ª) t.1, Libro 34, Septiembre 2016, pág Amparo en revisión 1219/ de mayo de Tesis: 2a. XCV/2016 (10a.) t.1, Libro 34, Septiembre 2016, pág. 838 Amparo en revisión 1219/ de mayo de 201 DERECHO A LA GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DERECHO A LA GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN. Las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo especialmente vulnerable ante la falta de una alimentación adecuada, al requerir de los elementos nutricionales esenciales para lograr un correcto desarrollo físico y mental. No obstante, ello no implica que el Estado esté obligado a proveer alimentación gratuita a todos los menores de edad, sino que debe promover y, si es posible, establecer las condiciones necesarias para que puedan tener acceso a una alimentación adecuada. En ese sentido, son los padres de los menores, o bien, sus tutores, los responsables principales de proporcionarles dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, entre los que debe considerarse el derecho a una alimentación adecuada. De esa forma, corresponde únicamente al Estado fijar las condiciones necesarias, a fin de que las personas responsables cumplan con sus obligaciones alimentarias, esenciales para asegurar que los menores tengan un completo y correcto desarrollo físico y mental. El derecho a la alimentación exige el establecimiento de tres niveles de protección, de los cuales cabe distinguir entre aquellas medidas de aplicación inmediata y las de cumplimiento progresivo. Las primeras exigen la observancia de las siguientes obligaciones a cargo del Estado: i) la de respetar, la cual requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que impidan o puedan impedir o limitar el acceso a una alimentación adecuada, incluyendo el establecimiento de normas que puedan considerarse 2

3 Tesis: 2a. XXXVI/2017 (10a.) t.2, Libro 40, Marzo 2017, pág CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO RECONOCIDO, POR REGLA GENERAL, EN FAVOR DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS MORALES discriminatorias; y ii) la de proteger, que implica la adopción de medidas que impidan que los particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. Por otro lado, respecto a las medidas de cumplimiento progresivo, éstas con llevan el cumplimiento de: iii) la obligación de facilitar, la cual exige al Estado promover la creación de programas necesarios a fin de fortalecer el acceso a una alimentación adecuada, siempre que su capacidad económica lo permita. La titularidad de los derechos humanos tratándose de las personas morales, se hace depender de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función, especialidad u objeto de la persona jurí dica de que se trate, motivo por el cual ello sólo podrá determinarse en cada caso concreto, ya que no es posible resolver en forma tajante sobre todos los derechos que también podrían expandirse a las personas morales. Con base en lo anterior, en principio, la alimentación constituye un derecho humano que, por su naturaleza, corresponde a las personas físicas, pues sólo ellas pueden disfrutarlo o ejercerlo materialmente, debido a que se encuentra vinculado con las propias características orgánicas y requerimientos de tipo fisiológico exclusivos de éstas. Consecuentemente, si las personas jurídicas no gozan de la titularidad de los derechos fundamentales que presupongan aspectos intrínsecos o naturales a la persona humana, sólo las personas físicas podrán instar el juicio de amparo como una de las garantías a través de las cuales se busque la efectiva tutela al derecho humano a la 3

4 Tesis: 2a./J. 76/2017 (10a.) t.2, Libro 43, Junio 2017, pág. 705 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA alimentación. Ahora bien, dicha regla general tiene su excepción en el supuesto de que, en el objeto social de una persona moral, se encuentre la realización de acciones para verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia del ejercicio (por las personas físicas titulares) del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, así como que se acredite que dicha verificación y exigencia se realiza cotidianamente. Los derechos de libre elección del consumidor y a la alimentación no son susceptibles de analizarse cuando los hacen valer las personas morales que enajenan bebidas saborizadas, pues por su condición de entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con la libre elección del consumidor, que es connatural a toda persona física, ya que tutela el derecho del ser humano como ente individual a ser conocido, a vivir y a desarrollarse como persona; ni pueden ejercer el derecho a la alimentación, pues sólo las personas físicas pueden ingerir alimentos; de ahí que esos derechos no pueden ser alegados por personas morales. Máxime que, de cualquier modo, el impuesto especial sobre producción y servicios es acorde con esos derechos, pues permite al consumidor conocer las desventajas del producto y lo deja en libertad de elegir si lo soporta a efecto de desincentivar su consumo, en compatibilidad con el punto 3, inciso a), de las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor; además de que la 4

5 Tesis: I.18o.A.18 K (10a.) DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. t.2, Libro 56, Julio 2018, pág Tesis: I.18o.A.5 CS (10a.) DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. AL IMPUGNAR ACTOS QUE AFECTAN O PUEDAN AFECTAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, ALIMENTACIÓN, AGUA O VIVIENDA DIGNA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO. DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA, SUFICIENTE Y DE CALIDAD. ES DE CARÁCTER PLENO medida impositiva pretende que los gobernados logren una alimentación sana y suficiente, al procurar desincentivar el consumo de azúcares añadidos en bebidas saborizadas y así prevenir el sobrepeso y la obesidad, en compatibilidad con los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos fundamentales de la persona a la salud, alimentación, agua, vivienda digna, entre otros, y prevé el juicio de amparo como garantía de su efectividad. De lo anterior se concluye que se trata de derechos a los que, constitucionalmente, se les otorga una mayor entidad, por su relación con la dignidad y subsistencia humanas. Consecuentemente, la impugnación en el amparo de actos que afectan o puedan afectar los, debe considerarse una violación directa a derechos humanos fundamentales, lo que actualiza una excepción al principio de definitividad, pues el juicio de amparo es el medio de defensa idóneo para ello, y no los medios ordinarios, ya que no puede subordinarse el ejercicio de aquéllos a dicho principio. En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011, se modificó el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer 5

6 t.2, Libro 56, Julio 2018, pág Y EXIGIBLE, Y NO SÓLO UNA GARANTÍA DE ACCESO. en favor de toda persona el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que el Estado deberá garantizar, lo que constituye un avance histórico, sin precedentes, a los derechos humanos en México, pues durante el proceso legislativo, el Poder Revisor destacó la necesidad de que el derecho indicado no sólo signifique una garantía de acceso, como señalaban la propuesta original, la doctrina e, incluso, algunos textos internacionales, sino un derecho pleno y exigible. Por tanto, a partir de la reforma citada, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar en favor de toda persona en territorio nacional, el derecho pleno a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, mediante la adopción de las políticas públicas, acciones y mecanismos necesarios para satisfacerlo, sin algún elemento que limite o condicione esa prerrogativa, al ser de carácter pleno. 6

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