COORDINACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ESTADÍSTICA JUDICIAL 6. AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

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6. AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES a) Jurisprudencia Partido de la Revolución Democrática Vs. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz Jurisprudencia 11/2010 INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 10 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Disidente: Manuel González Oropeza. Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 1/2010. Actor: Jorge Luis Benito Guerrero. Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. 17 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. Secretario: Carlos Vargas Baca. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2010. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 17 de febrero de 2010. Mayoría de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Disidente: Manuel González Oropeza. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 1

Partido de la Revolución Democrática y otro Vs. Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Jurisprudencia 31/2009 CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Así, para que se considere ilegal la aplicación retroactiva de una norma es necesario que, entre otros supuestos, modifique o desconozca derechos que han entrado a la esfera jurídica de la persona. En este sentido, la disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada, de consejeros electorales en funciones es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-105/2008 y acumulado. Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro. Autoridad responsable: Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 11 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 2676/2008. Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez. Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros. 1 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-31/2009 y acumulados. Actores: Lydia Georgina Barkigia Leal y otros. Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes y otro. 8 de abril de 2009. Unanimidad de seis votos. Ponente: Constancio Carrasco Daza. Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 2

Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez vs. Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros Jurisprudencia 3/2009 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 2676/2008. Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez. Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros. 1 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2008. Acuerdo de Sala Superior. Actor: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de seis votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Secretarios: Juan Antonio Garza García y Paula Chávez Mata. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 2732/2008. Acuerdo de Sala Superior. Actor: Lucio Arturo Moreno Vidal. Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de seis votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretario: Gerardo Rafael Suárez González. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 3

b) Tesis Partido de la Revolución Democrática y otros Vs. LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes Tesis XX/2010 ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales rectores en la materia, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se encuentra condicionado a la satisfacción de dos cualidades, una de carácter subjetivo, que se alcanza cuando en las leyes se establecen requisitos a quienes aspiran a ser designados sobre el cumplimiento de ciertas cualidades específicas con el propósito de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y otra de tipo objetivo, cuando se les confieren los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, tales como son el dotarlas por ley de autonomía, personalidad y patrimonio propios. Ello es así, ya que sólo a través de la consecución de éstas, puede asegurarse la vigencia del sistema democrático. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-79/2009 y acumulados. Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros. Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Roberto Jiménez Reyes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Partido Alternativa Socialdemócrata y otro Vs. Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora Tesis XXXV/2008 CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (Legislación del Estado de Sonora). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 84, 86, 88, 90, 94 a 98 y 100 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que prevén el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral y garantizan que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el período interprocesal, conduce a 4

estimar que el ejercicio del cargo de consejero electoral designado para uno o varios procesos electorales, no termina necesariamente a la conclusión del proceso respectivo, salvo que el Congreso del Estado ya haya hecho la nueva designación; en caso contrario, los consejeros deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano, vulnerando la eficacia de su actuación. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado. Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora. 23 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Alejandro David Avante Juárez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL. Desde un punto de vista técnico jurídico, la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización, no meramente de la administración pública sino del Estado. Es decir, de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que conforman el poder público; en este sentido, en virtud de la autonomía constitucional contemplada en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, que se confiere a un organismo público electoral no cabe ubicarlo dentro de la administración pública paraestatal dependiente, por ejemplo, del Ejecutivo Federal, en términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los numerales 1o., 2o. y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ni tampoco dependiente del Ejecutivo del Estado de Puebla, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Esto es, si bien puede haber organismos descentralizados (de la administración pública federal o de cierta entidad federativa) que no sean autónomos, no es posible que haya organismos públicos autónomos (del Estado) que no sean descentralizados, aunque formalmente no se les califique de esta última manera. Ello es así porque, en términos generales, la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran, en su caso, determinadas facultades de decisión de un poder o autoridad central para conferirlas a un organismo o autoridad de competencia específica o menos general. En el caso de organismos públicos autónomos electorales, por decisión del Poder Revisor de la Constitución en 1990, ratificada en 1993, 1994 y 1996, la función estatal de organización de las elecciones federales se encomendó al organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en tanto que atendiendo al resultado de la reforma de 1996 al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, así como a lo dispuesto en el artículo 3o., párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Puebla, la función estatal de organizar las elecciones en dicha entidad federativa corresponde al organismo público autónomo e independiente, denominado Instituto Electoral del Estado. Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización (de la administración pública) sólo se transfieren facultades propiamente administrativas, en el caso de la autonomía constitucional del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Puebla (como también hipotéticamente podría ocurrir con otros organismos constitucionales públicos autónomos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México y las universidades e instituciones de educación superior 5

autónomas por ley) se faculta a sus órganos internos legalmente competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria, que si bien en el ámbito de la administración pública federal o de cierta entidad federativa compete al respectivo Poder Ejecutivo, en el caso de un organismo constitucional autónomo requiere que se otorgue a un órgano propio interno, tal como ocurre con la facultad administrativa sancionadora o disciplinaria, para evitar cualquier injerencia gubernamental, que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía e independencia constitucionalmente garantizada a dicho instituto. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-244/2001. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Sala Superior, tesis S3EL 094/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 658-660. AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. Sala Superior, tesis S3EL 118/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 365-366. c) Precedentes SUP-AG-28/2010 En este asunto la Sala Superior estableció los alcances de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral en Colima respecto a la materia de encuestas y sondeos de opinión. 6

A través de lo que se han denominado cláusulas habilitantes, el legislador colimense estableció en la Constitución local la atribución expresa de la autoridad administrativa electoral para regular lo relativo a las encuestas y sondeos de opinión previos a la jornada electoral, disponiendo también que en la correspondiente reglamentación se deben prever y establecer las conductas que habrán de considerarse como infracciones, así como las correspondientes sanciones que, en su caso, habrán de aplicarse. SUP-JRC-79/2009 y acumulados El Partido de la Revolución Democrática y otros promovieron juicios de revisión constitucional electoral, así como diversos ciudadanos interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos contra el Decreto 291 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, por el que designó a los integrantes del Consejo Estatal Electoral de la entidad para el período 2010-2014. La Sala Superior determinó, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; asimismo, estableció que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. De igual manera, se estableció que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. Finalmente, la Sala revocó los nombramientos emitidos por el Congreso del Estado de Consejeros Electorales Propietarios del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al resultar contraria a derecho la elección, toda vez que se acreditó que renunciaron a su calidad de miembros activos de un partido político con posterioridad a la emisión de la convocatoria, lo anterior de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SUP-JDC-2676/2008 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra del acuerdo que determinó la conclusión de las funciones del promovente como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, determinó entre otras cuestiones que, la disposición legal que determina la renovación anticipada, total o escalonada, de consejeros 7

electorales en funciones es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fueron designados, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de la legislación anterior, que se afectan de inmediato con la entrada en vigor de la nueva normativa. Asimismo, estimó que en aras de salvaguardar los principios de certeza e irretroactividad, tratándose de la remoción de un servidor público, el cual haya sido designado por un órgano legislativo federal o local, para el ejercicio de su cargo, por un periodo determinado, éste solo puede ser privado de su cargo mediando el procedimiento de remoción siempre y cuando haya incurrido en alguna causa de responsabilidad. Por tanto, toda vez que el actor no incurrió en alguna situación para ser removido, se ordenó la restitución del funcionario electoral en el cargo que venía desempeñando. 8