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República de Colombia Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO ( ) Por el cual se modifica el decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la reglamentación aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPE y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y r) del numeral primero del artículo 48 y el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 1 y 2 de la Ley 1735 de 2014, y en desarrollo de los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario. CONSIDERANDO: Que la Ley 1735 del 21 de octubre de 2014, creó las Sociedades Especializadas de Depósitos y Pagos Electrónicos - SEDPES, entidades destinadas a promover la inclusión financiera a través de productos transaccionales. Que el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009, prescribe que corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con el objetivo de promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y micro empresa. Que según el artículo 1 de la Ley 1735 del 21 de octubre de 2014, los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos SEDPES, deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno Nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. Que según el mismo artículo 1, corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de todo aquello que garantice una adecuada competencia.

DECRETO DE Página 2 de 8 Que el parágrafo 4 del mencionado artículo 1 estableció que las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos podrán utilizar corresponsales para el desarrollo de su objeto social exclusivo, con el fin de aumentar el acceso de la población a los servicios financieros formales, y teniendo en cuenta que la prestación de los servicios financieros a través de corresponsales ha contribuido en gran medida al acceso y desarrollo del mercado financiero nacional pues permite ampliar la cobertura a todas las zonas del país, se hace necesario, incluir a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos dentro del listado de entidades que pueden prestar servicios a través de los corresponsales y de esta manera permitir mayor acceso del público en general a nuevos servicios financieros. Que según el artículo 2 de la mencionada Ley, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos solo podrán captar recursos del público a través de depósitos electrónicos y que corresponde al Gobierno Nacional fijar los trámites de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de manera que se mitiguen los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Además, que estos parámetros serán aplicables a todas las entidades autorizadas para ofrecer estos depósitos de forma que se preserve la estabilidad del sistema financiero y al mismo tiempo que no existan arbitrajes regulatorios entre entidades que ofrezcan el mismo producto. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto en el acta No. DECRETA: Artículo 1. Adiciónense los Capítulos 2 y 3 al Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, así: CAPÍTULO 2 TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA PARA PERSONAS NATURALES Artículo 2.1.15.2.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite simplificado apertura. Para efectos de la vinculación de personas naturales, los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. Artículo 2.1.15.2.2. Requisitos para acceder al trámite simplificado de apertura. El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a. El saldo máximo de depósitos no debe exceder la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); b. Las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no deben superar la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y c. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

DECRETO DE Página 3 de 8 Artículo 2.1.15.2.3. Naturaleza del trámite simplificado de apertura. Para efectos del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos de que trata este capítulo, bastará con que el consumidor financiero interesado informe a la entidad financiera respectiva, por cualquier medio, incluyendo, entre otros, medios electrónicos o telefónicos, los siguientes datos: a. Nombre; b. Tipo de documento de identidad; c. Número del documento de identidad; y d. Fecha de expedición del documento de identidad; No se requerirá la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite simplificado de apertura de depósitos electrónicos. Artículo 2.1.15.2.4. Límites aplicables al depósito electrónico según su trámite de apertura. En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo 3 del presente Título y aplicarán los límites allí previstos. Artículo 2.1.15.2.5. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos. CAPÍTULO 3 TRÁMITE ORDINARIO DE APERTURA Artículo 2.1.15.3.1. Obligatoriedad de ofrecer un trámite de apertura ordinario. Para efectos de la vinculación de personas naturales y personas jurídicas, los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deben ofrecer un trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos a los que se refiere este capítulo. Artículo 2.1.15.3.2. Requisitos para acceder al trámite de apertura ordinario. El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán adelantar los procedimientos regulares en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. En todo caso, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: a. El saldo máximo de depósitos no debe exceder la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV);

DECRETO DE Página 4 de 8 b. Las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no deben superar la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y c. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad. Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales y sucursales de la respectiva entidad financiera. Artículo 2.1.15.3.3. Depósitos electrónicos de recaudo. Los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán ofrecer el depósito de dinero electrónico para recaudo siempre que medie un contrato entre las entidades antes mencionadas y la persona natural o jurídica para la cual se realice el recaudo. Para estos efectos, los establecimientos de crédito y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán adelantar los procedimientos regulares en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los depósitos electrónicos de recaudo no estarán sujetos a lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.15.3.2 del presente Decreto. Artículo 2. Adiciónese el artículo 2.17.1.1.8 al Decreto 2555 de 2010, así: Artículo 2.17.1.1.8 Principios de acceso y uso. Las administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán permitir el acceso y uso a sus redes a cualquier participante potencial que así lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Libro, para asegurar los siguientes objetivos: 1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual. 2. Transparencia. 3. Promoción de la libre y leal competencia. 4. Evitar el abuso de la posición relevante. 5. Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos el acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes. Artículo 3. Adiciónese el artículo 2.36.9.1.20 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: Artículo 2.36.9.1.20 Régimen de corresponsales de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos SEDPES. El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos SEDPES sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo la naturaleza de las SEDPES consagrada en la Ley 1735 de 2014. Artículo 4. Adiciónese el Libro 38 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: LIBRO 38 NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS - SEDPES

DECRETO DE Página 5 de 8 TÍTULO 1. REQUERIMIENTO MÍNIMO DE APALANCAMIENTO, MANEJO DE EFECTIVO Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Artículo 2.38.1.1.1. Apalancamiento. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las normas sobre niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad. Artículo 2.38.1.1.2. Relación de Apalancamiento. La relación de apalancamiento se define como la razón entre el patrimonio técnico calculado en los términos establecidos en este Título, y el valor de los depósitos captados por la entidad. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos será del dos por ciento (2%). Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de apalancamiento en todo momento. Artículo 2.38.1.1.3. Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 2.38.1.1.4. Patrimonio Básico. El patrimonio básico de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos comprenderá: a) El capital suscrito y pagado en acciones; b) El valor de los dividendos decretados en acciones; c) La prima en colocación de las acciones; d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico; g) Cualquier instrumento emitido, avalado o garantizado por FOGAFIN utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables; h) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; i) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988; j) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; k) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; l) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la

DECRETO DE Página 6 de 8 disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. Parágrafo 1. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. Parágrafo 2. Las acciones que componen el patrimonio básico sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará con base en el prospecto de emisión la pertenencia de las acciones al patrimonio básico. Artículo 2.38.1.1.5. Deducciones Del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso; b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Economía Solidaria o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones. Los aportes que las cooperativas de que trata el presente decreto posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital; c) Los activos intangibles registrados; d) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo; Artículo 2.38.1.1.6. Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos comprenderá: a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia mínima; c) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995; d) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las

DECRETO DE Página 7 de 8 inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto; e) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF; f) Las obligaciones dinerarias subordinadas que únicamente pueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio técnico por iniciativa de la entidad cuando haya transcurrido un periodo mínimo de permanencia de 5 años. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará con base en el prospecto de emisión la pertenencia de la deuda subordinada al patrimonio adicional; g) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes sólo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal. Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones. Artículo 2.38.1.1.7. Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la Republica en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento será verificado todos los días hábiles por parte del supervisor, con posterioridad al cierre de las operaciones del día. Artículo 5. Modificase el artículo 1 del Decreto 86 de 2008, el cual quedará así: "Artículo 1. Operaciones a través de corresponsales. En todas las operaciones que realicen las entidades financieras a través de corresponsales, que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario. Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

DECRETO DE Página 8 de 8 Parágrafo 1. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad financiera contratante. Parágrafo 2. Se entiende como una sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad financiera. Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como agente retenedor la entidad financiera en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular." Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2.1.15.1.4; adiciona los Capítulos 2 y 3 al Título 15 del Libro 1 de la Parte 2; adiciona el artículo 2.17.1.1.8; adiciona el artículo 2.36.9.1.20, y adiciona el Libro 38 a la Parte 2, del Decreto 2555 de 2010; y, modifica el artículo 1 del Decreto 86 de 2008. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA