PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 21, 30 y 55 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N º 7794, DE 15 DE ENERO DE 1998, Y SUS REFORMAS Expediente Nº 14.388 ASAMBLEA LEGISLATIVA: En los últimos meses hemos estado discutiendo en esta Cámara dos reformas constitucionales de fundamental importancia para el desempeño de los gobiernos locales; la primera, relacionada con un nuevo enfoque del artículo 170 de la Constitución, en sentido de transferir gradualmente recursos financieros hasta un monto del 10% del presupuesto nacional a los municipios, paralelo a transferencia escalonada de competencias del Gobierno Central a las municipalidades; mientras que la segunda reforma constitucional está direccionada a consolidar los concejos municipales de distrito. El presente proyecto está enmarcado dentro del espíritu de las reformas a que hemos hecho mención, siendo que, se irá transfiriendo poder a las comunidades en forma de atribuciones y competencias, lo lógico es ampliar el número de miembros para que no se concentren los acuerdos municipales en un grupo reducido de representantes.
PROCESOS LEGISLATIVOS - 2 - Exp. Nº 14.388 La gestión pública y política de una municipalidad está adquiriendo y va a adquirir mayor fuerza y presencia en su ámbito de acción o circunscripción, nos referimos a mayores y mejores servicios públicos, ordenación urbana y rural, tributos, obras comunales, cultura, etc. Como se observa el ciudadano va a depender cada vez más de su entorno institucional cercano (municipio) que de su entorno nacional (decisiones centralizadas en San José). Estas nuevas responsabilidades conllevan mayor democracia en la resolución de las políticas locales, lo que implica mayor participación del pueblo y por ende aumento en la representación. Aumentar la representación en este momento es un imperativo de los tiempos, ya que muchas veces se concentran los asuntos en tres o cuatro regidores. Esa práctica -no generalizada- puede desencadenar en irregularidades en la función directiva. Lo que se aspira ahora es facilitar e incorporar a un mayor número de personas en el conocimiento de las prioridades de sus comunas y de paso la resolución reflexiva de sus necesidades. En términos operativos, la reforma en lo que atañe al aumento en la representación, tiene una fórmula matemática muy simple. Aquellos municipios que actualmente tienen 5 regidores se les aumenta 2, los que tienen 7 se les aumenta
PROCESOS LEGISLATIVOS - 3 - Exp. Nº 14.388 4, los que tienen 9 se les aumenta 6, los que tienen 11 se les aumenta 8 y los que tienen 13 se les aumenta 10. De esta manera no hay ningún tipo de desbalance ni discriminación a la hora de realizar el incremento, respetando la base o piso que actualmente establece el Código Municipal. La anterior propuesta no tendría razón de ser si no bajamos el monto de las dietas de los regidores. Recordemos que los principales rasgos del gobierno local nacen de la figura del cabildo abierto desde tiempos de la colonia. Luego, con el devenir del tiempo, la participación se hizo totalmente ad honórem. Fue en los años setenta cuando se permite, por reforma constitucional, el pago de dietas. Estas han ido variando y ajustándose a lo largo del tiempo, hasta la última reforma producida en 1998, misma que está en vigor, la cual establece una tabla con montos preestablecidos que van ligados al presupuesto de cada una de las municipalidades, pero susceptible de incremento conforme una municipalidad pase de un rango presupuestario al siguiente. En términos matemáticos, la nueva fórmula de establecer el piso de las dietas mediante este proyecto de ley, consiste en dividir el monto actual en dos sumando un factor progresivo de Ë1.000,00, Ë2.000,00, Ë3.000,00, Ë4.000,00 y Ë5.000,00. Así las dietas de Ë6.000,00 se dividen entre dos (Ë3.000,00) monto al que se le suma Ë1.000,00 para un total
PROCESOS LEGISLATIVOS - 4 - Exp. Nº 14.388 de Ë4.000,00 de dieta. En el caso de dietas de Ë17.500,00, su división en dos nos daría Ë8.750,00, monto al que se le suma Ë5.000,00, para un total de Ë13.750,00 colones. Asimismo, prevalece la regla de aumento anual hasta un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente. En este momento la regla opera en una proporción igual o inferior al porcentaje que se fije. Esta última disposición, a nuestro juicio, resulta arbitraria puesto que el concepto indeterminado sobre el cual se mueve, permite a una municipalidad caprichosamente fijar aumentos de dietas de (20%) anual con el prurito de que incrementó ingresos, los cuales no se determinan en términos absolutos o porcentuales. Así tenemos que en la actualidad quedan las municipalidades con total libertad de aumentar dietas con la sola justificación de que aumentaron los ingresos. La pregunta es Cuál porcentaje?. Tal y como está redactada la norma, la respuesta es: cualquiera. La idea entonces es, determinar taxativamente que podrán incrementarse las dietas de un año a otro, siempre que los ingresos de la municipalidad respectiva sean elevados en por lo menos un (15%) de un año a otro. Por último, se ajusta el artículo 55 del Código Municipal para ampliar la representación de los integrantes de los concejos de distrito de 5 a 7 tanto para los
PROCESOS LEGISLATIVOS - 5 - Exp. Nº 14.388 propietarios como para los suplentes, manteniéndose un síndico propietario y uno suplente por cada distrito, el cual, está establecido por así disponerlo el artículo 172 de la Constitución Política. En síntesis, la presente reforma pretende aumentar el número de regidores para cada cantón, ello con la idea de ampliar la participación de los ciudadanos democráticamente electos en la toma de decisión municipal. Por otro lado, al aumentarse el número de regidores consideramos propicio y ético bajar el monto correspondiente a dietas a devengar por sesión. Finalmente se procura incrementar en dos el número de miembros del concejo de distrito para que pase de 5 a 7 esa representación. Por lo anterior, sometemos a los señores diputados el presente proyecto de ley el cual dice:
PROCESOS LEGISLATIVOS - 6 - Exp. Nº 14.388 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 21, 30 y 55 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N º 7794, DE 15 DE ENERO DE 1998, Y SUS REFORMAS ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 21, 30 y 55 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 15 de enero de 1998 y sus reformas, los cuales dirán: Artículo 21.- En cada municipalidad, el número de regidores, propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas: a) Cantones con menos de un uno por ciento (1%) de la población total del país, con nueve regidores. b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%) de la población total del país, con once regidores. c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento (4%) de la población total del país, quince regidores.
PROCESOS LEGISLATIVOS - 7 - Exp. Nº 14.388 d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento (8%) de la población total del país, diecinueve regidores. e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del país, veintitrés regidores. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados, con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones. Artículo 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana. Los pagos se ajustarán a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal: PRESUPUESTO DIETA Hasta (100.000.000,00 (Ë4.000,00) De (100.000.001,00 a 250.000.000,00) (Ë6.000,00) De (250.000.001,00 a 500.000.000,00) (Ë9.000,00) De (500.000.001,00 a 1.000.000.000,00) (Ë11.500,00) De (1.000.000.000,00 en adelante) (Ë13.750,00)
PROCESOS LEGISLATIVOS - 8 - Exp. Nº 14.388 Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en una relación con el año precedente, en una proporción igual o superior al quince por ciento (15%). El Concejo queda en libertad de fijar otro porcentaje siempre que no sea inferior al dispuesto. [ ] Artículo 55.- Los concejos de distrito estarán integrados por siete miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y siete suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. [ ] TRANSITORIO ÚNICO.- La aplicación de esta reforma será efectiva a partir del inmediato período constitucional. Rige a partir de su publicación. Ricardo Sancho Chavarría
PROCESOS LEGISLATIVOS - 9 - Exp. Nº 14.388 DIPUTADO 12 de junio de 2001, daa. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial del Régimen Municipal.