Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE Francisco José Ortíz Bonilla QUERELLADO Esteban Auto Sales Corp., y Otros QUERELLA NUMERO 400005626 SOBRE Práctica y Anuncios Engañosos RESOLUCION Con el propósito de resolver la querella de epígrafe, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a celebrarse el día 6 de diciembre de 2005. A la señalada vista comparecieron las siguientes personas: 1. Lcdo. Francisco Ortíz Bonilla -Querellante 2. Lcdo. Francisco Ortíz Burgos -Hijo del Querellante 3. Lcdo. Luis Laguna Mimoso -Representante Legal del Querellante 4. Lcda. Dora Monserrate Peñagarícano -Representante legal de Esteban Auto Sales Corp. 5. Sr. Francisco Hernández Silva -Testigo de Esteban Auto Sales Corp. A tales efectos, y de conformidad tanto con la prueba presentada en vista administrativa como aquella que surge del expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes:
Pág. 2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 19 de diciembre de 2004 la firma querellada Esteban Auto Sales Corp. (en adelante Esteban Auto) publicó un anuncio en el periódico El Nuevo Día que tiene la siguiente nota: Mejoramos cualquier* oferta publicada o te doy $2,000.00 de mi bolsillo 1. El anuncio incluía tanto automóbiles como motoras. 2 2. El mismo día 19 de diciembre de 2004 y en el mismo periódico, El Nuevo Día, la firma P.R. Water Toys & Motorcycle publicó un anuncio en el cual ofrecía a la venta motoras de distintas marcas y precios, entre estas, estaba una motora Hayabusa del año 2005 por el precio de once mil setecientos ($11,700). 3 3. Motivado por el anuncio en el mencionado periódico el querellante acudió ese mismo día, el 19 de diciembre de 2004, en horas de la mañana (para las 11 o 11:30 de la mañana) al establecimiento de la firma querellada para inquirir sobre los modelos disponibles. 4. En las facilidades de la firma querellada sucedió, entre otras cosas, que: a. El personal de la firma querellada indicó que no tenían disponible modelos Hayabusa del 2004, sino del 2005. 4 a. Que el precio de venta que ofreció el personal de la firma querellada por la motora Hayabusa 05 fue de doce mil quinientos dólares ($12,500.00). b. El personal de la firma querellada indicó que el anuncio (se refiere a Mejoramos cualquier* oferta publicada o te doy $2,000.00 de mi bolsillo ) aplicaba tanto a motoras del 2004 como del 2005. 1 Las partes estipularon el anuncio de periódico como prueba documental. El símbolo * en el anuncio tiene la siguiente información al pie de la página: * Oferta publicada en un diario de circulación nacional o regional. Sujeto a aprobación de crédito. Crédito 0,0,0, Oferta válida hasta 12/21/04 o mientras dure el inventario. Detalles en el concesionario. 2 En el anuncio aparecían representadas dos (2) motoras, una de ellas marca Hayabusa del año 2004, modelo 1300R con una mensualidad de ciento ochenta y nueve dólares ($189.00). 3 Al pie del anuncio constaba la siguiente información: Precio no incl. Casco ni Tablilla aproveche Nuestro Lay Away Plan por tiempo navideño Abierto Domingo hasta Reyes. 4 Hay que recordar que en el anuncio publicado se representaba una motor a del 2004.
Pág. 3 c. Una vez ofrecido el precio de venta por el personal de la firma querellada, el querellante confrontó al primero con el anuncio de P.R. Water Toys & Motorcycle. Ante la reclamación del querellante, el personal de la firma querellada inquirió sobre este, el cual fue suministrado por el segundo. d. Personal de la firma querellada se comunicó telefónicamente con la firma P.R. Water Toys & Motorcycle para verificar el anuncio, el cual fue confirmado. e. Se inicio un proceso de negociación entre las partes; en el cual, finalmente, la firma querellada no mejoró la oferta publicada por P.R. Water Toys & Motorcycle, pese a las reclamaciones del querellante. 5. El 21 de enero del 2005 la parte querellante radicó la querella de epígrafe contra Esteban Auto, Inc. En la misma solicitó el cumplimiento de la oferta publicada por parte de la firma querellada, esto es, el pago de dos mil dólares ($2,000.00) al no mejorar la oferta publicada por la competencia. 6. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 18 de marzo del 2004, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a ser celebrada el día 15 de abril del 2004 a las 9:00 de la mañana. 7. Luego de múltiples incidentes procesales, relacionados principalmente con el descubrimiento de prueba, la vista administrativa finalmente se celebró el 6 de diciembre de 2005. 8. El 6 de diciembre de 2005, fecha de la vista administrativa, se suscitó entre las partes un incidente relacionado con el descubrimiento de prueba. Veamos primeramente la cronología procesal: a. El 10 de mayo de 2005 este Departamento emitió Orden autorizando a la parte querellante a realizar un descubrimiento de prueba. b. El 6 de julio de 2005 la parte querellante objetó las Contestaciones al Interrogatorio que brindó la firma querellada. Entre otras razones adujó que había sido contestado el mismo día de la vista y remitido vía facsímil, que no habíase sometido la prueba documental y que no cumplía con las formalidades propias de una Contestación a Interrogatorio.
Pág. 4 c. Mediante Orden del 2 de agosto de 2005 este Departamento dispuso que la firma querellada cumpliera con el descubrimiento de prueba. d. El 16 de septiembre de 2006 la parte querellante, ante el incumplimiento de la firma querellada con la Orden de este Departamento, solicitó la imposición de sanciones. e. La firma querellada no se opuso al escrito mencionado en el acápite anterior y no contestó el Interrogatorio como le fue requerido. f. El día de la vista administrativa la parte querellante solicitó la imposición de sanciones contra la parte querellada por el incumplimiento con el descubrimiento de prueba. 9. Ante lo solicitado por la parte querellante, y visto el incumplimiento de la firma querellada con el descubrimiento de prueba autorizado, este Departamento determinó que no permitiría la presentación de prueba documental por parte de la firma querellada en la vista administrativa. 10. Durante la vista administrativa el hijo del querellante Lcdo. Francisco Ortíz Burgos, éste estableció con su testimonio, entre otras cosas, lo siguiente: a. Que acompaño a su padre, el 19 de diciembre de 2004, a las facilidades de la firma querellada. b. Lo recogido en las primeras cuatro (4) Determinaciones de Hechos. 11. Durante la vista administrativa el querellante, Lcdo. Francisco José Ortíz Bonilla, estableció con su testimonio, entre otras cosas, lo siguiente: a. Que posterior a la visita del querellante a las facilidades de la firma querellada, éste adquirió, el 30 de diciembre de 2005, una motora Suzuki modelo GSX 1300 del año 2005 por el precio de once mil ochocientos noventa y cinco ($11,895.00) a la firma Super Sport. 5 12. Como testigo de la firma querellada declaró el Sr. Francisco Hernández Silva, empleado de esta. Este declaró, entre otras cosas, lo siguiente: 5 Consta en el expediente administrativo fotocopia del contrato 0796 expedido por la mencionada firma.
Pág. 5 a. Que había disponibles en las facilidades de la firma querellada modelos Hayabusa del los años 2004 y 2005. b. Que ofreció un modelo Hayabusa 2005 al querellante. c. Que realizó una oferta de once mil novecientos noventa y cinco dólares ($11,995.00) con todo incluido (casco y tablilla). d. Que el querellante no aceptó la oferta. Vistas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El Artículo 6, inciso (d) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 341 et. seq.), faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. Pasemos a discutir el marco legal aplicable a la presente situación de hechos. El Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos de DACO (en adelante El Reglamento) 6 tiene el propósito de proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes y servicios ofrecidos en el comercio. 7 El Reglamento dispone en el Artículo 5, incisos (b), (c), (e), (g), y (k), respectivamente, lo siguiente: b. Anuncio Cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica, electrónica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier 6 El Reglamento se promulga conforme a los poderes conferidos al Departamento de Asuntos del Consumidor, por virtud de las leyes Núm. 5 de 23 de abril de 1973, Núm. 148 del 27 de junio de 1968 y Núm. 97 del 19 de junio de 1953. 7 Articulo 2 del Reglamento.
Pág. 6 otra forma representar un bien o servicio o algún aspecto de un bien o servicio. c. Anuncio Engañoso cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre el bien o servicio anunciado. e. Bien cualquier bien mueble o inmueble, mercancía, artículo o producto susceptible de ser objeto de una compraventa, arrendamiento o de cualquier tipo de transacción comercial. g. Comerciante proveedor de bienes y servicios; cualquier persona que ofrece para la venta, arrendamiento o realiza transacciones comerciales en Puerto Rico de bienes o servicios a consumidores. Incluye, sin limitación, los siguientes: cualquier oficial, agente, empleado, vendedor, o representante del vendedor. k.- Dato Relevante aquel que de divulgarse podría influenciar a los consumidores a adquirir o no el bien o servicio anunciado; o realizar o no el acto que señala o parece señalar el anuncio o la práctica. Por su parte el Artículo 9 del Reglamento dispone, en parte, que: Siempre que por la naturaleza del bien o servicio que se anuncie o se ofrezca en venta sea necesario conocer sus especificaciones, modelo, año, componentes o características, éstos deberán aparecer en el anuncio y divulgarse clara y adecuadamente al consumidor antes de la venta. El comerciante divulgará clara y adecuadamente los datos relevantes, antes de efectuar la venta u ofrecimiento de venta, libre de ambiguedades que puedan confundir al consumidor. De la misma forma, todo anuncio divulgará por escrito clara y adecuadamente los datos relevantes. La firma querellada publicó un anuncio mediante el cual asumió la obligación de desembolsar la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) si no mejoraba la oferta publicada por la competencia. El querellante, a raíz del anuncio publicado, acudió a las facilidades de la firma querellada, donde, luego de enterarse de las condiciones de la compraventa, confrontó al personal de dicha firma con el anuncio publicado por P.R. Water Toys & Motorcycle. El personal de la firma querellada no mejoró la oferta de la competencia, y
Pág. 7 también se negó a honrar el anuncio, al negarse a desembolsar la suma ofrecida (los dos mil dólares [$,2000.00]). Ante dicha situación el querellante instó la presente querella. La prueba sometida por la parte querellada tenía el propósito o intención de establecer que la firma querellada mejoró la oferta y fue el querellante quien injustificadamente no aceptó dicho ofrecimiento. La firma querellada no condicionó la aplicabilidad del anuncio o intento limitar su alcance; su defensa descansó en alegar que efectivamente había mejorado la oferta de la competencia. La prueba testifical de la firma querella no le mereció ninguna credibilidad a este Departamento. El testimonio del testigo de la firma querellada fue uno acomodaticio y, por momentos, vago y, en otros, contradictorio. Dicho testigo al ser confrontado con las Contestaciones al Interrogatorio, que alegadamente se preparó basado en su conocimiento de los hechos, ofreció un testimonio ambivalente o inseguro. Los hechos probados establecen que la firma querellada asumió libremente la obligación, al publicar el anuncio, de mejorar la oferta de la competencia; en cuyo defecto, venía obligada a desembolsar al consumidor la suma ofrecida en el mismo. No se estableció ningún impedimento para la efectividad del anuncio. Ante este cuadro, y en atención a las disposiciones del Reglamento antes citado, es forzoso concluir que la parte querellada incumplió con las disposiciones de este. De este incumplimiento surge su responsabilidad legal. La parte querellada litigó extensamente este caso; continuo un pleito innecesariamente que pudo haberse evitado. Véase McCormick v. Vallés, 55 DPR (1930) y Stella v. Bonilla, 65 DPR 542 (1946). Se ha dicho que: El propósito principal de autorizar la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad, es la de establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. Soto v. Lugo, 76 DPR 444 (1954). Este Departamento determina que la parte querellada fue temeraria, y fija en tres mil ($3,000.00) dólares los honorarios de abogado a ser pagados por la querellada a la parte querellante por su conducta. Véase también Fernández v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987), Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 DPR 721 (1984), Raluan Corp. v. Feliciano, 111 DPR 598 (1981) y Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38 (1962). En consideración a lo antes expuesto este Departamento declara con lugar la querella, se ordena a la firma querella Esteban Auto Sales, Inc., a cumplir con la oferta publicada, esto es, a desembolsar la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) a favor del querellante, más la suma de tres mil dólares ($3,000.00) en honorarios de abogado, para un total de cinco mil dólares ($5,000.00). Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente:
Pág. 8 Se declara Con Lugar la Querella. ORDEN Dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente Resolución, la firma querella Esteban Auto deberá cumplir con la oferta publicada, esto es, deberá desembolsar la cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) a favor del querellante, más pagará a éste la suma de tres mil dólares ($3,000.00) en concepto de honorarios de abogado, para un total de cinco mil dólares ($5,000.00). Se apercibe a la firma querellada que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de hasta mil doscientos dólares ($1,200.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la señalada multa no lo relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa, con copia a la otra parte, para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que cumpla el plazo de veinte (20) días de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento.
Pág. 9 Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 27 de febrero del 2006. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora Por: Lcdo. Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo Por: Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón Oficial Examinador AGP /RFB /elc/ rsc REMITIDO POR CORREO HOY
Pág. 10 CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviado a las siguientes personas: