REAL DECRETO-LEY 2/2003 DE MEDIDAS DE REFORMA ECONÓMICA. FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO HIPOTECARIO CAPÍTULO V Fomento de la competencia en el mercado hipotecario Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 219994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. 1. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: «Artículo 4. Escritura. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.» 2. Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.» 3. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 9. hipotecarios. Beneficios fiscales y honorarios regístrales en la novación modificativa de préstamos Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modi- 229
ficación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y regístrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicara la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.» 4. Se introduce un nuevo artículo 10 en la Ley 2/1994 con el siguiente contenido: Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo. En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 % de la cifra de capital pendiente de amortizar.» Artículo decimoctavo. Aranceles regístrales y notariales. Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo 1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones: - El 90% si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo. - El 75% en cualquier otra operación. En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial. 230
Dos. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos. Artículo decimonoveno. hipotecarios Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. 3. El coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés a que se refiere el presente artículo se entenderá incluido en la base máxima de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del número 1. del apartado 1 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Disposición adicional única. En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto 231
de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Cuando se haya pactado amortización anticipa sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto. 2. Sise hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50%, la comisión a percibir será la pactada. 3. En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipad el 0,50%, cualquiera que sea la que se hubiere pactado No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá recia mar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido. Disposición transitoria única. Lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de este Real Decreto-ley será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a la entrada en vigor de esta norma. 232
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