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Transcripción:

CONSULTAS PROYECTO CSP 3/2015 Pago de prestaciones no realizadas, reintegro de pagos y plazo de prescripción. CUESTIÓN PLANTEADA: El Ayuntamiento ejecutó subsidiariamente una demolición y para ello procedió a la adjudicación de un contrato de obras. La propietaria obligada al pago recurrió la ejecución material de la obra y la jurisdicción contencioso administrativa reconoció que una partida de geógrafo/arqueólogo, no se ejecutó, por lo que se debe descontar su importe - unos 2000 euros - en la liquidación de los gastos a ingresar por la propiedad. El Ayuntamiento ha exigido dicho importe cobrado indebidamente al contratista, no obstante, éste alude a la prescripción, por el transcurso de los 4 años en aplicación de la Ley General Presupuestaria, si bien nosotros consideramos que se aplican el plazo de 15 años previsto en el Código Civil. En otro orden, la propiedad de la edificación demolida pertenece a varios hermanos, en porcentajes del 16%, pero todas las actuaciones incluidas las relativas al contencioso administrativo se han llevado a cabo con una de las propietarias y ahora, con el pago, alegan nulidad de actuaciones por indefensión o, con carácter subsidiario, que se gire la liquidación a cada propietario en función de su 16%. Nosotros consideramos que estaríamos ante una responsabilidad solidaria. RESPUESTA: La consulta se plantea dentro del marco de un expediente contractual, que ha supuesto el nacimiento de una relación jurídico-administrativa, en virtud de la cual el Ayuntamiento contrató la ejecución de unas obras. En relación al régimen jurídico aplicable a la reclamación efectuada por el Ayuntamiento, con objeto de recuperar el importe de lo indebidamente abonado, no cabe duda de que nos encontramos ante un reintegro por pago indebido, a cuyo efecto, en ausencia de 1/6

regulación en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Real Decreto 500/90, resulta de aplicación el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme al cual 1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezcan conjuntamente el Ministro de Hacienda y el de Economía, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social. Nos encontramos por tanto, ante una relación jurídico-administrativa, en la que se produce el ejercicio de una potestad administrativa en el ámbito de la contratación pública, de la que se deriva una reclamación para el reintegro de un pago indebido (ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria). Este marco jurídico nos lleva a que el plazo de prescripción deba ser el previsto en la norma presupuestaria, puesto que únicamente resultaría de aplicación el plazo de prescripción previsto en el Código Civil, si nos encontrásemos ejercitando una acción civil, lo que hubiese llevado al Ayuntamiento al inicio del correspondiente proceso civil, extremo que no procede en el presente caso. Este ha sido el criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 1 de octubre de 2014, conforme a la cual Que en materia del contrato administrativo de obras siempre fuese aplicable el régimen de la prescripción y los plazos del Código Civil, lo que entraría en pugna con cuanta copiosa doctrina legal se refiere en general a la prescripción de acciones en materia de contratación administrativa, (pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra, etc.), entre las que citamos ahora, y de manera nada agotadora, sentencias del Tribunal Supremo como las de 13 de Junio del 2007 STS, Sala Contencioso Sección, 7ª del 15 de Diciembre del 2011; STS de 2 de Abril del 2008; o 2/6

STS Sala de lo Contencioso, Sección 4ª del 15 de Junio del 2007, en que el plazo de prescripción se obtiene, sistemáticamente y sin mayores dudas, de la Ley General Presupuestaria. Tan solo cuando, como por ejemplo ocurre en la STS de 12 de Julio del 2006, se alude a materias tales como préstamos hipotecarios concedidos por el IRYDA como ingresos sometidos al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente, se atiene la jurisprudencia al artículo 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar, con aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales señala el artículo 1.964 del Código Civil De este modo se concluye necesariamente que la acción administrativa articulada mediante un procedimiento propio y en régimen de autotutela declarativa y ejecutiva por parte de la Administración de la C.A.E, tendente a exigir y obtener finalmente la indemnización dineraria de daños y perjuicios que preveía en su momento el artículo 56 LCE, con base en vicios y desperfectos aflorados como consecuencia de la actuación de los obligados en el ámbito de un contrato administrativo, ha quedado prescrita por aplicación del régimen que acabamos de desarrollar en relación con los ingresos de derecho público, con necesaria desatención a otros posibles cómputos y análisis que estuviesen fundados en el ordenamiento jurídico privado, que es eventualidad que el artículo 44.4 tan solo concibe para la prescripción de los derechos de naturaleza privada La sentencia, modificando razonadamente un criterio anterior, se inclina por considerar que debe prevalecer el criterio de aplicar la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley General Presupuestaria, tal como se hace en el pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra. Esta Sala comparte dicho criterio, pues si de lo que se trata es de ejercitar la acción civil prevista en el articulo 1591 y siguientes del Código Civil habría de haberse interpuesto el correspondiente proceso civil por parte de la Administración. Aquí por el contrario nos encontramos ante el ejercicio de una potestad administrativa en el ámbito de la contratación administrativa, donde la Administración utilizando la autotutela declarativa declara el alcance y sujetos de la responsabilidad por los daños ruinógenos de una obra. En consecuencia, acreditado que los daños vienen referidos a 1993, el plazo de prescripción ha de ser el previsto en la normativa presupuestaria, y los motivos de interrupción de la prescripción 3/6

los previstos igualmente en la misma. Por ello procede desestimar el motivo de casación, y en consecuencia el recurso... La segunda cuestión excede del ámbito contractual, materia a la que dedica su actividad el Proyecto CSP, no obstante, podemos realizar las siguientes consideraciones. Para resolver la cuestión planteada, relativa a la cotitularidad de bien y el régimen de solidaridad, a falta de regulación expresa, podríamos acudir a la regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concretamente a los siguientes artículos: En relación a la regulación de los obligados, es el apartado cuarto de su artículo 35 el que establece que 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. En relación a la representación legal, el artículo 45 de la LGT establece que 3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. 7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Para determinar el régimen de responsabilidad, debemos acudir al artículo 42 de la LGT, conforme al cual 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:.. 4/6

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. Respecto a la posibilidad de practicar una liquidación individualizada a cada titular, es una opción que prevé el apartado séptimo del artículo 35 d ela LGT, eso sí, vinculada a que se solicite la división, se faciliten los datos de los cotitulares y el porcentaje de titularidad. Así, el referido apartado establece que 7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. Para concluir, cabe traer a colación el criterio de la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2885-11, por la que se considera que en aquellos casos en que dos o más personas físicas sean titulares pro indiviso de un bien inmueble, pueden optar por constituir una comunidad de bienes o bien simplemente compartir el derecho de propiedad. Así, en el supuesto de constituir la comunidad de bienes, ésta será titular del derecho de propiedad y por tanto sujeto pasivo, mientras que si simplemente se comparte el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, sin constituir ningún tipo de entidad, todos los propietarios pro indiviso quedarían obligados solidariamente frente a la Administración. 5/6

Las respuestas a las consultas constituyen meras opiniones técnicas del equipo del Proyecto CSP, con exclusivo valor informativo, y se expresan salvo mejor criterio fundado en derecho. 6/6