JURADO TRIBUTARIO ANTECEDENTES DE HECHO

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1 JURADO TRIBUTARIO REFERENCIA Reclamación económico-adva. nº:00408/2010/ibi/ge Interesada: Dª. Mª Dolores. Asunto: Reclamación económico administrativa contra Resolución municipal nº, de 1 de junio de 2010, por la que se desestimó el recurso interpuesto en materia de IBI RESOLUCIÓN Nº XXX/2011 En Valencia, a 4 de febrero de En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2010/IBI-GE arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Dª. Mª Dolores interpuso, en fecha 19 de julio de 2010 (RGE nº), reclamación económico-administrativa contra la Resolución municipal nº, de 1 de junio de 2010, por la que se desestimó su solicitud de anulación de las liquidaciones del IBI 2010 y siguientes y emisión en proporción a la titularidad que les corresponde a Dª Mª Dolores y D. Luis María, del 50% de la propiedad, en los inmuebles siguientes: Referencias Importes Inmuebles Números Fijos BI , BI , SEGUNDO.- Por el Servicio de Gestión Tributaria Específica-IBI se ha remitido el expediente administrativo nº H4950/2010/. TERCERO.- En fecha el Jurado Tributario comunicó a D. Luis María que habiendo interpuesto Dª Mª. Dolores reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico administrativo municipal, referente al impuesto sobre bienes inmuebles del cual se solicita la división de las cuotas tributarias al 50% de los inmuebles sitos en c/, de Valencia, y advertida su cotitularidad en el citado inmueble, de la que se deriva la existencia de un derecho o interés legítimo en el asunto, se le notifica

2 a los efectos previstos en el art del Reglamento del Jurado Tributario, para que en el plazo de QUINCE DÍAS pueda personarse en estas dependencias, sitas en c/ Arzobispo Mayoral 14-5ª, de Valencia y formular las alegaciones que a su derecho convengan. Hasta la fecha no ha tenido entrada en este órgano escrito alguno del Sr. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de ). SEGUNDO.- La cuestión discutida en la presente reclamación económicoadministrativa se centra en determinar si las liquidaciones de IBI del ejercicio 2010 y siguientes deben dividirse en dos, para cada uno de los inmuebles señalados antes, por las siguientes razones: 1) por corresponderles el 50% de la propiedad con carácter privativo a cada uno de los cónyuges; 2) por así constar en los acuerdos de alteración catastral de la Gerencia Regional del Catastro de 23 de junio de 2009, en los que figuran ambos separadamente como titulares catastrales de los bienes inmuebles indicados en el porcentaje de 50%; 3) por así haberlo solicitado la interesada en fecha al Ayuntamiento de Valencia (RGE nº ) aportando todos los datos de ambos titulares catastrales; y, 4) por así constar en el Padrón anual de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, tal y como se señala en el antecedente de hecho tercero de la resolución municipal que aquí se impugna. Apoya su pretensión en el art último párrafo, LGT, sosteniendo que la realización del hecho imponible se extiende solo a una porción del derecho de propiedad y no a la totalidad de ese derecho. TERCERO.- El artículo 61 TRLRHL, define el hecho imponible del IBI, en su apartado 1, del siguiente modo: Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles (...): a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a 2

3 que se hallen afectos.; b) De un derecho real de superficie.; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad. Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una concurrencia de dos titulares en el derecho de propiedad sobre un inmueble, que por tal razón realizan el hecho imponible en el impuesto. El derecho que a cada uno corresponde está expresado en un porcentaje o cuota indivisa en una sola finca registral perfectamente descrita; finca en la que no es posible individualizar las partes correspondientes a cada titular, ni por tanto su valor catastral, y cuya superficie y linderos individuales tampoco constan, razones éstas que impiden considerar la existencia de hechos imponibles distintos, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias. Según el art LGT, antes transcrito, el hecho imponible del IBI, en congruencia con su condición de tributo real -y no personal-, está pues definido en la Ley como la titularidad de determinados derechos sobre un bien inmueble siendo su objeto de gravamen el valor de esos bienes inmuebles, según dispone el art. 60 TRLHL. Dicha titularidad se configura de acuerdo con las normas reguladoras del Catastro y coincide normalmente con la finca registral, y su descripción y características sirven para determinar el valor catastral que es la base imponible del Impuesto. En el IBI el hecho imponible no puede afectar sólo a una cuota ideal de un cotitular, que puede ser objeto de transmisión independiente, como ocurre en otros tributos que gravan la transmisión de los derechos reales o el incremento de renta o de valor obtenido por dichas transmisiones, sino que el hecho imponible lo constituye la titularidad sobre el bien inmueble íntegramente considerado. Por lo tanto, en el IBI, no puede hablarse de hechos imponibles distintos cuando de un solo bien inmueble se trata, aunque recaiga sobre el mismo el derecho de propiedad de varios propietarios pro indiviso, dado que no es factible especificar ni bases imponibles ni obligaciones tributarias distintas, pues son todos los titulares los que conjunta e inescindiblemente realizan el hecho imponible. El artículo 61.2 TRLRHL, dispone que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.... Por ello, no podemos hablar de que la titularidad de cada derecho especificado supone la realización de un hecho imponible independiente, pues en casos de concurrencia de varios derechos, la Ley determina la realización del hecho imponible 3

4 en función del conjunto de los derechos que recaen sobre el inmueble, estableciendo una prioridad entre ellos que excluye a los restantes, lo que no tendría sentido si se estuviera refiriendo a hechos imponibles distintos. Por lo que respecta a la sentencia invocada por el reclamante (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de julio de 2003, que cita otras del propio Tribunal de fechas 22 y 29 de septiembre de 2000, y la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, que versa sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), no resulta de aplicación al presente caso, dado que dicha sentencia se dictó al amparo de una normativa anterior a la actualmente vigente y a que en la misma se anularon las liquidaciones por falta de notificación de los valores catastrales, cuestión que no se ha invocado en el presente caso, y porque se trataba, en los casos enjuiciados en dichas sentencias de supuestos de titularidad de partes alícuotas, fijas e individualizadas determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias. Por el contrario, esas mismas sentencias reconocen que en el ámbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la de la solidaridad, salvo que la ley propia de cada tributo disponga lo contrario, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, hoy derogado, pero cuyo contenido reproduce el actual artículo 35.6 LGT primer párrafo. Dichas sentencias expresamente señalan que la solidaridad debe operar cuando la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos, que es lo que ocurre en el presente caso. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2002, nº 1350/2002. CUARTO.- Habiendo quedado sentada la existencia de un único hecho imponible, procede ahora pronunciarse sobre una cuestión distinta, que es conocer quién es el sujeto pasivo del Impuesto en aquellos casos en que existen varios propietarios pro indiviso de un inmueble, y que vamos a analizar a continuación, y si se ajusta a derecho la solicitud de división de la cuota y su liquidación por el 50% a la reclamante. El artículo 63.1 del TRLRHL dispone: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. 4

5 El citado artículo 35 LGT, para regular diferentes situaciones de pluralidad de personas en la realización del hecho imponible de los tributos distingue dos supuestos. Por una parte, establece en su apartado 4 que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Por otra parte, el apartado 6 del mismo precepto establece con carácter general para estos supuestos la solidaridad en los términos siguientes: la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Por tanto, hay que analizar si, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes que, por tratarse de una unidad económica, presenta la necesaria sustantividad para poder ser objeto de imputación de obligaciones tributarias conforme al apartado 4 del artículo 35 LGT, que sería el sujeto pasivo del Impuesto según el artículo 63.1 TRLRHL, o si, por el contrario, nos encontramos ante una simple concurrencia de varios titulares de derechos que realizan conjuntamente el hecho imponible y que están solidariamente obligados, conforme dispone el citado párrafo primero del apartado 6 del artículo 35 LGT. Analizando el presente caso, podemos concluir que corresponde conjuntamente a dos personas que no constituyen un patrimonio separado ni una unidad económica diferente, sino ante un supuesto de simple propiedad pro indiviso de un bien inmueble. cuyo régimen jurídico general encontramos en los artículos 392 a 400 del C.C contienen la regulación de la comunidad de bienes. Así, en la descripción de la titularidad del inmueble realizada por el Catastro Inmobiliario, (folio 6 del expediente administrativo 2009/152) se atribuye la titularidad catastral del inmueble a COMUNIDAD DE BIENES, NO FORMALMENTE CONSTITUIDA, detallando a continuación a cada uno de los dueños como titulares catastrales, identificados con su NIF, y con el 50 por 100 del derecho de propiedad, respectivamente. Lo que se ajusta plenamente a lo dispuesto para estas situaciones por el artículo 9 TRLCI, que dispone, en su apartado 2, que cuando la plena propiedad de un inmueble (...) pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida 5

6 por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. A lo que añade que también tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota, lo que en este caso resulta indispensable al no estar en presencia de una comunidad de bienes cualificada de las detalladas en el art LGT. En conclusión, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de dos titulares del derecho de propiedad en la realización del hecho imponible o presupuesto de hecho del IBI. Al derivar de un único presupuesto sólo hay una obligación tributaria, en cuyo lado pasivo coexisten dos obligados, y, por tanto, una única liquidación, por cada inmueble, donde ambos titulares están solidariamente obligados frente a la Administración, por disposición del reiterado art. 35-6, primer párrafo, LGT que literalmente dispone: la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. A mayor abundamiento, la LHL sólo permite la posibilidad de segregar o dividir las cuotas en determinados supuestos que se refieren a los Bienes Inmuebles de Características Especiales, según dispone en el art segundo párrafo, por las singularidades que en ellos concurren. Pero esa segregación no se extiende a los bienes urbanos, como es el caso. Por último, no puede acogerse la invocación que efectúa la reclamante del artículo 35.6, último párrafo de la Ley 58/2003 General Tributaria, que, en opinión de este Jurado Tributario, no debe aplicarse a este tributo, sino a aquéllos cuyo presupuesto de hecho consista en la trasmisión del dominio o de otro derecho gravable, lo que es ajeno al IBI. Así se desprende de la redacción literal de su último inciso al disponer lo que sigue: A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. En consecuencia, las liquidaciones tributarias de IBI 2010 por los inmuebles objeto de esta reclamación resultan jurídicamente correctas. 6

7 Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº 00408/2010/IBI-GE interpuesta por Dª Mª Dolores contra la Resolución municipal nº de 1 de junio de 2010, declarando que no procede estimar la solicitud de división de las liquidaciones de IBI-2010 en proporción a la titularidad de que les corresponde a cada uno de los condueños en los inmuebles citados. 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción

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