JURADO TRIBUTARIO. En Valencia, a 31 de octubre de 2008.

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1 JURADO TRIBUTARIO RESOLUCIÓN Nº 416/2008 Resumen: IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. INFRACCIONES Y SANCIONES: Sociedad que debe tributar por el epígrafe de las tarifas del Impuesto y que no ha presentado la declaración de los m 2 : No constituye esta actuación una conducta diligente de la sancionada basada en una interpretación razonable de la norma. No existe una mera discrepancia razonable en los datos declarados, porque no existen tales declaraciones. La conducta de la interesada, sustrayendo a la Administración Tributaria el conocimiento de los elementos determinantes de la base de cálculo de la deuda tributaria (m 2 vendidos), omitiendo de forma negligente las declaraciones tributarias exigibles y el pago de las deudas tributarias correspondientes, evidencia una falta de diligencia que no constituye una interpretación razonable de la norma tributaria, ni en definitiva acredita la creencia del sujeto pasivo de que obraba con arreglo a la ley, por lo que las sanciones deben ser confirmadas. Texto: En Valencia, a 31 de octubre de En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/208/ST-INS arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- I R, S.A. interpuso, en fecha 3 de abril de 2008 (RGE nº de 7 de abril de 2008), reclamación económicoadministrativa contra las liquidaciones de las sanciones tributarias claves AP , AP , AP y AP , impuestas por la falta de ingreso en plazo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los m 2 1

2 vendidos por empresa que tributa por el epígrafe definido en las tarifas del impuesto, durante los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente. En dicho escrito se solicitó la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de las alegaciones que se estimen oportunas. SEGUNDO.- Mediante Providencia del Jurado Tributario de 21 de abril de 2008, notificada el 29 de abril siguiente, se le puso de manifiesto el expediente a la interesada a los efectos de que, en el plazo de un mes desde su notificación, formulara las alegaciones y aportara las pruebas que a su derecho convinieran. Así lo hizo mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2008, en el que alega prescripción de la liquidación de IAE 2002 y la incorrecta aplicación del epígrafe del IAE y la inexistencia de responsabilidad por infracción tributaria. TERCERO.- Por el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas se emitió informe, en fecha 9 de julio de 2008, en el que se considera que debe desestimarse la reclamación económicoadministrativa interpuesta y mantenerse las liquidaciones recurridas, por las razones que en el mismo se exponen. CUARTO.- La Asesoría Jurídica Municipal emitió informe, en fecha 22 de julio de 2008, en el que manifestó su conformidad con el anterior informe del Servicio de Inspección de Tributos y Rentas. QUINTO.- Por otra parte, por Providencia del Jurado Tributario de 5 de junio de 2008, notificada el 10 de junio de 2008, se acordó no proceder a la acumulación de las reclamaciones números 00408/2008/18 y 00408/2008/208, a nombre de I R, S.A., al encontrase las mismas en fases procedimentales distintas trámite de plazo de alegaciones el primero y trámite de puesta de manifiesto el segundo- no siendo consecuente, en este caso, la acumulación con el principio de celeridad que debe regir en los procedimientos, de conformidad con los artículos 3 del Reglamento del Jurado Tributario y de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local. SEXTO.- Por último, por Providencia del Jurado Tributario de 4 de septiembre de 2008, notificada por correo certificado el 9 de septiembre de 2008, se dio traslado al interesado de los informes citados en el antecedente cuarto, para que pudiera formular las 2

3 alegaciones que a su derecho le convinieran en el plazo de quince días. Habiendo transcurrido el plazo concedido, no se ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede, sin más trámite, dictar la correspondiente resolución de la reclamación. SÉPTIMO.- Interesa poner de manifiesto que en la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/18/IAE-INS, antes citada, tramitada ante este mismo Jurado Tributario contra las liquidaciones emitidas por la Inspección de Tributos y Rentas con claves AP , AP , AP , AP , correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, de importes 9.500,51, ,47, 7.975,90 y 7.959,71 respectivamente, concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, m 2 vendidos por empresa que tributa por el epígrafe definido en las tarifas del impuesto, se dictó la Resolución nº 275/2008, de 11 de julio de 2008, en sentido desestimatorio, que puso fin a dicha reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de ). SEGUNDO.- De las tres cuestiones planteadas por la mercantil interesada en sus alegaciones presentadas en 29 de mayo de 2008, dos ya están resueltas en la reclamación económicoadministrativa nº 00408/2008/18/IAE-INS tramitada ante este mismo Jurado Tributario contra las liquidaciones emitidas por la Inspección de Tributos y Rentas con claves AP , AP , AP , AP , correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, de importes 9.500,51, ,47, 7.975,90 y 7.959,71 respectivamente, concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, m 2 vendidos 3

4 por empresa que tributa por el epígrafe definido en las tarifas del impuesto. En dicha reclamación ya se dictó la Resolución nº 275/2008, de 11 de julio de 2008, en sentido desestimatorio de la misma. La citada Resolución nº 275/2008 del Jurado Tributario fue notificada por correo certificado a la interesada en fecha 25 de julio de En ella ya se resolvió, poniendo fin a la vía administrativa, sobre la no prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IAE correspondiente al ejercicio 2002; y sobre la procedencia de las liquidaciones impugnadas correspondientes a la parte de cuota variable establecida en la nota común 1ª al epígrafe 833 de las Tarifas del IAE. Dicha Resolución es, por tanto, firme en vía administrativa y a ella nos remitimos respecto a los dos primeros motivos que se exponen en las alegaciones de la mercantil interesada de (Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo). Así las cosas, el único motivo atinente a las sanciones tributarias aquí impugnadas, que son el objeto de la presente reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/208/ST-INS, es el tercero de su escrito de alegaciones de (Fundamento Jurídico Tercero), que se refiere a la inexistencia de responsabilidad por infracción tributaria al amparo del artículo de la LGT, por considerar que concurre una interpretación razonable de la norma en este supuesto que le exime de dicha responsabilidad, fundada en que la actividad que realiza I R, S.A., no se adecua estrictamente al concepto de promoción inmobiliaria, por lo que no ha procedido a tributar por la cuota variable de dicho epígrafe. TERCERO.- Respecto a este motivo, el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas, en su informe de fecha (conformado por la Asesoría Jurídica Municipal el ), señala que: SEXTO.- En último lugar, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior en el que queda claro que I debe tributar por el epígrafe de las tarifas del Impuesto, en aplicación de la citada Sentencia dictada en Casación de Ley por el Tribunal Supremo, cabría estipular si realmente es atribuible a la empresa la responsabilidad que determinaría la aplicación de las sanciones que se impugnan: 4

5 1º.- La citada mercantil trata de justificar la no declaración de m 2 vendidos en el ejercicio de su actividad amparándose en una interpretación razonable de la norma, al no aclararse en la instrucción del IAE lo que debe entenderse por la actividad de promoción de edificaciones, y basándose en las sentencias citadas en su argumentación. No obstante, por parte de esta Inspección, se considera que dichas sentencias no son aplicables al caso de I, dado que en todas ellas se estudia el caso de una mercantil que, inspeccionada por parte de una Administración, ha sido incluida en la matrícula del IAE en el epígrafe 833, practicándose las correspondientes liquidaciones por considerar dicha Administración que la actividad consistente en la venta y explotación de inmuebles adjudicados en un proceso judicial, quedaba encuadrada en dicho epígrafe. Estas empresas podrían alegar falta de responsabilidad por no haber tributado por la parte variable del epígrafe porque, debido a una interpretación razonable de la norma, nunca consideraron que su actividad quedara incluida en la de promoción inmobiliaria, tal como se describe en dicho epígrafe. En cambio, I R, S.A., cuya actividad viene ejerciéndose desde el año 1998, siempre ha tributado en el epígrafe de las Tarifas del IAE, entendiéndose por tanto que la propia empresa encuadra su actividad en la descrita en dicho epígrafe, es decir, la promoción inmobiliaria de edificaciones. Así, la inclusión de la actividad de I en el repetido epígrafe no se ha producido por iniciativa de este Ayuntamiento, sino que ha sido la misma empresa quien así lo ha considerado desde el inicio de su actividad, reconociendo con ello que ejerce una actividad de promoción inmobiliaria, quedando obligada a declarar durante el primer mes de cada año natural los m 2 vendidos durante el ejercicio anterior, tal como dispone la nota 1ª al grupo 833. Por tanto, no es aplicable al caso la falta de responsabilidad reivindicada por parte de la empresa, dado que no se puede determinar que la falta de declaración por la variación de m 2 vendidos en cada uno de los ejercicios regularizados por parte de esta Inspección tenga su origen en una interpretación razonable de la norma, ya que fue la propia 5

6 mercantil quien consideró que su actividad debía tributar por el epígrafe del IAE, dando de alta la misma en las tarifas del impuesto por dicho epígrafe desde el año 1998 (se adjunta como Documento 1 copia de las altas censales de I R, S.A. desde 1998). 2º.- Por otra parte, no es cierto lo indicado por el recurrente en cuanto que su representada ha consignado de manera completa y veraz en las correspondientes declaraciones tributarias todos los elementos integrantes del hecho imponible, que han permitido a la Administración dictar las liquidaciones y las sanciones del IAE objeto de la presente reclamación dado que, por la documentación obrante en el expediente (incluida en el expediente E/00408/2008/18/REAG del Jurado Tributario), puede comprobarse que las liquidaciones giradas por esta Inspección, así como las sanciones derivadas de las mismas, se han emitido a partir de los datos del Sistema de Información Económico Municipal (SIEM), así como de datos procedentes de la A.E.A.T., ya que I ni siquiera aportó la documentación requerida en la Diligencia 2007/486, en la que tiene su origen el procedimiento inspector del cual se derivan las liquidaciones impugnadas. Por tanto, no existen las citadas declaraciones tributarias en las que se han consignado de manera completa y veraz todos los elementos integrantes del hecho imponible que han permitido a la Administración dictar las liquidaciones y las sanciones del IAE objeto de la presente reclamación y, en consecuencia, tampoco en este caso puede justificarse la falta de culpabilidad en la completitud y veracidad de los datos consignados en las declaraciones, normalmente ligadas a la discrepancia razonable. CUARTO.- El artículo d) de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en el siguiente supuesto: Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. 6

7 El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su Epígrafe Promoción de edificaciones, señala que este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. Y la nota 1ª al grupo 833 establece que: La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. Este Jurado Tributario coincide con lo razonado por el Servicio de Inspección de Tributos y Rentas. Lo cierto es que I R, S.A., consideró que su actividad debía tributar por el epígrafe Promoción de edificaciones de las Tarifas del IAE, dando de alta la misma en las tarifas del impuesto por dicho epígrafe desde el año 1998, y pese a estar de alta y haber realizado ventas, no presentó las declaraciones correspondientes por metros cuadrados vendidos a las que venía obligada por la nota 1º citada. No constituye esta actuación una conducta diligente de la sancionada basada en una interpretación razonable de la norma. No existe una mera discrepancia razonable en los datos declarados, porque no existen tales declaraciones. La conducta de la interesada, sustrayendo a la Administración Tributaria el conocimiento de los elementos determinantes de la base de cálculo de la deuda tributaria (m 2 vendidos), omitiendo de forma negligente las declaraciones tributarias exigibles y el pago de las deudas tributarias correspondientes, evidencia una falta de diligencia que no constituye una interpretación razonable de la norma tributaria, ni en definitiva acredita la creencia del sujeto pasivo de que obraba con arreglo a la ley, por lo que las sanciones deben ser confirmadas. 7

8 De ahí que, al no concurrir el motivo alegado para anular las citadas sanciones tributarias, debe desestimarse la presente reclamación económico-administrativa. Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa nº 00408/2008/208-ST-INS interpuesta por I R, S.A. contra las liquidaciones de las sanciones tributarias claves AP , AP , AP y AP , impuestas por la falta de ingreso en plazo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los m2 vendidos por empresa que tributa por el epígrafe definido en las tarifas del impuesto, durante los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, por ser conformes a Derecho. 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contenciosoadministrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción

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