Texto: JURADO TRIBUTARIO RESOLUCIÓN Nº 12/2007. En Valencia, a 20 de julio de Resumen:
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- José Ángel Mendoza Valenzuela
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1 JURADO TRIBUTARIO RESOLUCIÓN Nº 12/2007 Resumen: IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. PRESCRIPCIÓN: El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas. BASE IMPONIBLE: en el caso de obras promovidas por la Administración y cuya ejecución se realiza en virtud de la adjudicación mediante concurso o subasta, si con ocasión de la impugnación administrativa de la liquidación provisional del ICIO, resultara probado que la inicial previsión razonable y técnicamente fundada constituida por el presupuesto, ha quedado corregida por la adjudicación, a la baja, de las obras, a dicha nueva previsión del coste real y efectivo debería acomodarse la liquidación, pero condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto del proyecto técnico que se presentó para obtener licencia urbanística. En el presente caso no se ha acreditado que el coste de ejecución material de la adjudicación sea inferior al del presupuesto presentado con el proyecto para la obtención de licencia por lo que se desestima la reclamación. TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS. BASE IMPONIBLE: el presupuesto de ejecución material sobre el que se solicita la licencia no puede modificarse posteriormente en función del precio de adjudicación de la contrata porque el hecho imponible de la tasa es la realización de las actuaciones administrativas para la concesión de la licencia y no la realización de las obras. Cualquier hecho posterior a la realización del hecho imponible de la tasa, como es la adjudicación de la contrata para la realización de las obras no le afecta, incluso aunque las obras no se llegaran a realizar no procedería la devolución de la tasa. Texto: En Valencia, a 20 de julio de
2 En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2007/16, promovida por D. Victor, en nombre y representación de S L DE O Y S, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en Valencia, interpuesta contra la resolución 1247-G/2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de Tasa por Actuaciones Urbanísticas, códigos IO y LU , por importes respectivamente de 8.453,93 y 2.757,50, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone reclamación económico administrativa (R.G.E /2007/078583, de 08 de mayo) contra la resolución 1247-G, de 28 de marzo de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de Tasa por Actuaciones Urbanísticas, códigos IO y LU , por importes respectivamente de 8.453,93 y 2.757,50. En la reclamación se solicita que: -Estimando la prescripción ordene la anulación de la resolución y de las anteriores liquidaciones, por haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria. - Subsidiariamente, declare la nulidad de la resolución, por haber incurrido en incongruencia omisiva por su falta de motivación. - Y subsidiariamente, anule las liquidaciones practicadas por no ser conforme a Derecho la base imponible que se ha tomado en consideración por la Corporación municipal. Las liquidaciones impugnadas corresponden a las obras de reforma interior para la adecuación de la planta baja y la planta primera de la sede de las Aulas de la Tercera Edad, para las que se concedió licencia a la Dirección General de Régimen Económico de la 2
3 Consellería de Cultura y Educación, por resolución de Alcaldía nº U- 4123, de 21 de junio de SEGUNDO.- Por el Servicio de Tributos-A.E. se emite informe, en fecha 30 de mayo de 2007, proponiendo la desestimación de la reclamación. La Asesoría Jurídica Municipal emite informe en fecha 6 de junio de 2007 en el que manifiesta su conformidad con el informe del Servicio de Tributos-AE TERCERO.- En fecha 11 de junio de 2007, el Servicio de Tributos-AE remite a este Órgano el expediente de gestión. CUARTO.- Mediante providencia de 25 de junio de 2007 se da traslado de los informes al reclamante para alegaciones en el plazo de quince días. Dentro del plazo señalado, el 11 de julio de 2007, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con los informes emitidos, reiterando los argumentos de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económicoadministrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº ). SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en la presente reclamación económico-administrativa son las siguientes: 1. Prescripción del derecho de la Administración municipal a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: a) Del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. b) De la Tasa por Actuaciones Urbanísticas 3
4 2. Incongruencia omisiva de la resolución del recurso de reposición: resolución nº 1247.G, de 28 de marzo de Determinación de la base imponible aplicable en la liquidación: a) Del I.C.I.O. b) De la Tasa. TERCERO.- El reclamante alega que la licencia fue concedida y se inició la obra el día 21 de junio de 2001, finalizando las obras el 22 de noviembre de 2001 según consta en el acta de recepción cuya fotocopia adjunta. Consecuentemente, habiéndosele notificado las liquidaciones el 1 de diciembre de 2006, habría prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación tanto del I.C.I.O como de la Tasa. Subsidiariamente solicita la anulación de ambas liquidaciones por haber tomado como base imponible el presupuesto inicial o presupuesto de licitación, en vez del de adjudicación al contratista, de inferior importe, que constituye el coste real y efectivo de la obra que ha de tomarse como base imponible. CUARTO.- El Servicio Tributos-AE informa desfavorablemente la reclamación con la siguiente argumentación: Dado que la licencia de obras concedida a la Consellería de Cultura y Educación mediante resolución de Alcaldía nº U-4123 de 21 de junio de 2001 fue notificada a la interesada en fecha 3 de julio de 2.001, el plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras como liquidación provisional del mismo, conforme a lo previsto en el art. 5.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora, finalizaba en fecha 4 de agosto de Al no haber sido abonadas las autoliquidaciones del Impuesto ni de la Tasa Urbanística, la Administración disponía conforme a los artículos 66 a) y 67.1 de la Ley General Tributaria de un plazo de cuatro años, a partir de ese momento, para practicar la liquidación provisional correspondiente. A tal efecto, se dio tramite de audiencia a la Consellería de Cultura y Educación en fecha 8 de marzo de 2002, al que contesta en fecha 18 de noviembre de comunicando que las obras no habían sido todavía adjudicadas en ese momento; en fecha 8 de marzo de 2005 la Consellería remite copia de la resolución de adjudicación de las mismas a la mercantil Sociedad Levantina 4
5 de Obras y Servicios S.A., tras lo cual se da trámite de audiencia a esta entidad en fecha 2 de junio de 2005 requiriéndole el pago del Impuesto y de la Tasa como sujeto pasivo sustituto del contribuyente. Finalmente, al no formular alegaciones ni haber abonado las deudas tributarias reclamadas se aprueban, mediante Resolución nº H de 27 de septiembre de 2006 las liquidaciones recurridas, no pudiendo entenderse prescrito este derecho de la Administración, como alega la interesada, al haber quedado interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones administrativas que desde el primer momento ha estado realizando la Administración y de las que el recurrente tenía conocimiento desde el día 8 de marzo de 2005, momento en que todavía no habían transcurrido cuatro años desde la finalización del plazo para autoliquidar el impuesto ni desde la concesión de la licencia de obras. Las liquidaciones practicadas, por tanto, son correctas. La Asesoría Jurídica manifiestó su conformidad con el anterior informe. QUINTO.- El hecho imponible del ICIO está constituido por la realización de cualquier instalación, construcción u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia (art. 101 del texto de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales vigente en 2001, año en que se produjo el devengo del impuesto impugnado). Y son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes (art. 102 del texto vigente en 2001 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales). El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2005 (RJ 2005/8349), dictada en recurso de casación en interés de Ley 18/2004, ha establecido la siguiente doctrina: El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la 5
6 vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas. Por su parte el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que prescribirán a los cuatro años lo siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y el artículo 68.1 de la misma Ley establece que: El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. En el caso que nos ocupa, que resulta del expediente remitido por el Servicio de Tributos-AE, la finalización de las obras se produjo el 22 de noviembre de 2001, según resulta de la fotocopia del acta de recepción de las obras remitida al Ayuntamiento por la D.G. de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura, Educació i Esport mediante fax, según consta al folio 68 del expediente remitido por el Servicio de Tributos-AE. Con posterioridad a esa fecha se han producido las siguientes actuaciones interruptivas de la prescripción: requerimiento al titular de la licencia, Consellería de Cultura, Educació i Esport, notificado el en la dirección Territorial de Valencia, con advertencia de practicar liquidación de oficio y 6
7 concediendo plazo para alegaciones y presentación de documentos; requerimientos a la Consellería, notificados en la Dirección Territorial de Valencia el , y , para que comunique quien es el contratista adjudicatario de las obras; oficio de la Consellería de Cultura, Educació i Esport, D.G. de Régim Económic, de fecha (R.G.E., del Ayuntamiento de ) comunicando que el adjudicatario de las obras es S L DE O Y S, SA; requerimiento a S L DE O Y S, SA, notificada por correo certificado el , con advertencia de practicar liquidación de oficio y concediendo plazo para alegaciones y presentación de documentos; liquidación del ICIO y de la Tasa por resolución H de 27 de septiembre de 2006, notificada al interesado el 1 de diciembre. Por tanto no se ha producido la prescripción alegada respecto al derecho a liquidar el ICIO. SEXTO.- Por lo que se refiere a la Tasa, el hecho imponible de ésta, según lo dispuesto en el artículo 2º.A de la Ordenanza municipal reguladora de las Tasas por Actuaciones Urbanísticas, viene constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos de competencia municipal referentes a licencias (entre otras) de reforma de edificios, como es el caso que nos ocupa. El devengo de la tasa se produce cuando se presenta la solicitud que inicia el expediente, según establece el artículo 6º.1.a) de la Ordenanza fiscal. Y son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes quienes soliciten la licencia (art. 4º.1 de la Ordenanza fiscal), y son sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras (art. 4º.2 de la Ordenanza fiscal). El hecho imponible de la tasa, en el caso que nos ocupa, comenzó a realizarse con la presentación de la correspondiente solicitud el 8 de septiembre de 2000 y se desarrolló hasta la concesión de la licencia de obras por resolución U-4123, de 21 de junio de 2001, notificada a su titular D.G. de RÉGIMEN ECONÓMICO (CONSELLERÍA DE CULTURA Y EDUCACION) el 3 de julio de A partir de esa fecha comenzó el plazo de prescripción del derecho de la Administración municipal a liquidar la tasa. Con posterioridad a esa fecha se han producido las siguientes actuaciones interruptivas de la prescripción: requerimiento al titular de la licencia, Consellería de Cultura, Educació i Esport, notificado el en la dirección Territorial de Valencia, con advertencia de practicar 7
8 liquidación de oficio y concediendo plazo para alegaciones y presentación de documentos; requerimientos a la Consellería, notificados en la Dirección Territorial de Valencia el , y , para que comunique quien es el contratista adjudicatario de las obras; oficio de la Consellería de Cultura, Educació i Esport, D.G. de Régim Económic, de fecha (R.G.E., del Ayuntamiento de ) comunicando que el adjudicatario de las obras es S L DE O Y S, SA; requerimiento a S L DE O Y S, SA, notificada por correo certificado el , con advertencia de practicar liquidación de oficio y concediendo plazo para alegaciones y presentación de documentos; liquidación del ICIO y de la Tasa por resolución H de 27 de septiembre de 2006, notificada al interesado el 1 de diciembre. Por tanto no se ha producido la prescripción alegada respecto al derecho a liquidar la tasa. SEPTIMO.- La base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra (art de la Ley 39/1988 vigente en 2001). Ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El art. 104 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional a cuenta determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. Y el mismo precepto establece que una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 8
9 El Tribunal Supremo en sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 2003, en recurso de casación 4423/1998 (RJ 2004/41), ha entendido que, en el caso de obras promovidas por la Administración y cuya ejecución se realiza en virtud de la adjudicación mediante concurso o subasta, si con ocasión de la impugnación administrativa de la liquidación provisional del I.C.I.O., resultara probado que la inicial previsión razonable y técnicamente fundada constituida por el presupuesto, ha quedado corregida por la adjudicación, a la baja, de las obras, a dicha nueva previsión del coste real y efectivo debería acomodarse la liquidación, pero condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto del proyecto técnico que se presentó para obtener licencia urbanística. En el caso que nos ocupa, en el presupuesto presentado para la solicitud de licencia figura como coste de ejecución material ,39 euros ( pesetas), para un presupuesto total de contrata) de ,61 euros ( pesetas). Según el siguiente desglose: Total ejecución material: pesetas ,39 15% Gastos Generales: pesetas 6% Beneficio industrial: pesetas Suma: pesetas ,56 16% I.V.A.: pesetas ,05 Mientras que, según resulta de la documentación remitida por la Consellería, la adjudicación de las obras se realizó por un importe de ,45 euros ( pesetas), IVA incluido, sobre un presupuesto de licitación de pesetas. El mismo importe de contrata aparece en el acta de recepción de las obras en : pesetas. Por tanto, el importe resultante de deducir del de adjudicación de pesetas el IVA correspondiente (16% sobre la base) es de pesetas ( ,18 ). Importe superior al coste de ejecución material previsto en el presupuesto pesetas), e incluso superior a la suma del coste de ejecución más los gastos 9
10 generales previstos en el presupuesto ( = pesetas). Sin que quepa entender que la disminución del precio de adjudicación obedezca a una disminución del coste real efectivo de las obras y no a otros conceptos como el beneficio industrial u otros incluidos en el presupuesto de contrata, que no forman parte del coste de ejecución material. Por tanto, no se ha acreditado que el coste de ejecución material de la adjudicación sea inferior al del presupuesto presentado con el proyecto para la obtención de licencia, y por ello debe desestimarse la reclamación contra la base imponible aplicada por el Ayuntamiento en la liquidación del ICIO impugnada. OCTAVO.- La Ordenanza municipal reguladora de las Tasas por Prestación de los Servicios Relativos a las Actuaciones Urbanísticas establece que con carácter general, en el caso de licencias, las tarifas se gradúan en función del presupuesto de ejecución material de la obra para la que se solicita licencia. Si, como establece el artículo 50 de la Ley 58/2003, General Tributaria, La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, resulta claro que el presupuesto de ejecución material sobre el que se solicita la licencia no puede modificarse posteriormente en función del precio de adjudicación de la contrata. Porque el hecho imponible de la tasa es la realización de las actuaciones administrativas para la concesión de la licencia y no la realización de las obras. De manera que cualquier hecho posterior a la realización del hecho imponible de la tasa, como es la adjudicación de la contrata para la realización de las obras no le afecta, incluso aunque las obras no se llegaran a realizar no procedería la devolución de la tasa. Por ello procede desestimar la alegación formulada contra el presupuesto aplicado para la liquidación de la tasa. Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- DESESTIMAR, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos quinto a octavo de esta resolución, la reclamación 10
11 económico-administrativa nº 00408/2007/16/ICIO/LU-GE interpuesta por D. Victor, en nombre y representación de S L DE O Y S, S.A. 2º.- Notificar el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción
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