Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2007/08733 Fecha: 17/03/2010 Órgano: Órgano Unipersonal Resumen: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Motivos de impugnación de la diligencia de embargo tasados por Ley. El impuesto grava la titularidad de los vehículos aptos para circular en vías públicas, considerándose como tales los inscritos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Fallecido el titular corresponde a sus herederos la obligación de comunicar ante el Registro el cambio de titular, al no haberse realizado ésta ha de reputarse correcta la actuación de la Administración dado que liquidó a quién constaba como titular. La notificación de la providencia de apremio dirigida a nombre y domicilio del fallecido fue recepcionada por uno de los herederos, sin que se pueda alegar indefensión. Satisfechas las liquidaciones de impuesto de los ejercicios posteriores al fallecimiento del titular del vehículo, se entiende que la divergencia entre el titular registral y el titular civil ha sido asumida y consentida por los herederos, actuando correctamente el Ayuntamiento al no tener conocimiento del fallecimiento. Embargo en cuenta bancaria en la que figuraba como cotitular el sujeto pasivo del impuesto: no habiéndose regularizado la situación, y siendo efectuado el embargo sobre el saldo correspondiente al ahorro y no sobre pensión alguna se ha realizado de forma correcta. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art Art. 171 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 93 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 92 Ordenanza Fiscal 2004, Reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública. Vigencia desde Art. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Art. 607 Temas tratados en la Resolución HECHO IMPONIBLE Y NO SUJECIÓN SUJETO PASIVO Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS GESTIÓN CONSULTAS EMBARGO 1

2 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. Con fecha 10 de mayo de 2007 se presentó en las oficinas de registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid interponiendo reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la diligencia de embargo dictada el día 18 de diciembre de 2006 por importe de 80,31 euros, dentro del procedimiento de apremio seguido contra el deudor por impago en periodo voluntario y en periodo ejecutivo de la liquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (en adelante IVTM) del vehículo con matrícula..., correspondiente al ejercicio 2005, girada a nombre de D. R.R. 2º. La reclamante, viuda de D. R. R., solicita la devolución de la cantidad embargada indebidamente detraída de su cuenta corriente, más los intereses legales que correspondan. En defensa de su pretensión alega, en síntesis, que su marido falleció el 28 de diciembre de 2001, y por tanto no procede la liquidación del IVTM del vehículo con matrícula..., ejercicio 2005, girada a nombre de su marido fallecido; que se le ha practicado el embargo en la cuenta bancaria en la que se ingresa su pensión siendo esta inembargable y que no ha recibido notificación alguna de la deuda anterior al embargo. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2009, los herederos de D. R. R. ratifican la reclamación interpuesta por la viuda. 3º. Con fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda la práctica de prueba documental, consistente en solicitar a la Caja de Madrid certificación que acredite los titulares de la cuenta bancaria embargada así como la relación de movimientos de la misma desde diciembre de 2006 hasta diciembre de Recibida en este Tribunal la documentación solicitada el día 27 de noviembre de 2009, se pone de manifiesto el expediente a la reclamante con fecha 1 de diciembre de 2009 a fin de que a la vista del mismo y durante el plazo de diez días alegue lo que estime procedente. El día 28 de diciembre de 2009 se da vista del expediente y el 30 de diciembre de 2009 la reclamante presenta escrito manifestando que en el mismo no consta ni la providencia de apremio ni la diligencia de embargo ni los preceptivos intentos de notificación; que el primer acto del que tiene conocimiento es la comunicación del embargo por la entidad bancaria; que la recaudación municipal debió notificar la supuesta deuda a los herederos; y que resulta improcedente embargar la cuenta en la que se ingresa su pensión. 4º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento del Tribunal, no habiendo solicitado la práctica de pruebas ni la celebración de vista oral. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. 2

3 2º. Alega la reclamante, en relación con el vehículo matrícula..., que resulta improcedente el pago de la liquidación del IVTM, ejercicio 2005, porque en el año 2001 falleció el titular del citado vehículo, D. R. R. También alega la reclamante que no ha tenido conocimiento de ninguna notificación sobre la deuda previa al embargo de cuenta corriente, y por tanto, alega falta de notificación de la providencia de apremio, motivo éste de impugnación conforme establece el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Efectivamente, dispone el citado artículo de la LGT, que Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. En similares términos se expresa la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid. Resulta pues, que la diligencia de embargo sólo puede ser impugnada por alguno de los concretos motivos tasados a los que se ha hecho referencia anteriormente. Sin embargo, junto a los motivos tasados, concurre uno genérico aplicable a toda actuación administrativa: que ésta derive de un acto nulo de pleno derecho. En este sentido, la doctrina jurisprudencial permite atacar la liquidación originaria, a través de la impugnación de los actos dictados en el procedimiento de apremio, cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla, -como la que plantea el reclamante -. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 julio 1990, ha declarado que cuando la providencia de apremio ostenta un origen nulo, no puede producir efecto alguno, cualquiera que sea la fase procedimental en la que se aprecie la citada nulidad -incluso la ejecutiva- ya que la nulidad de pleno derecho puede ser apreciada en cualquier momento, incluso de oficio. Tal sería el caso si se probara la inexistencia del hecho imponible. Ahora bien el IVTM grava la titularidad de los vehículos en tanto en cuanto no hayan causado baja en los registros públicos correspondientes, siendo el sujeto pasivo la persona a cuyo nombre figure el vehículo en el permiso de circulación. En efecto el artículo 93 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), actualmente artículo 92.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en idénticos términos el artículo 2º.1 y 2. de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de Madrid, 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas(...). 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos Por su parte el artículo 95 de la LRHL, establece que Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas (...) a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Dicho registro es el Registro de la Jefatura Central de Tráfico es el registro en el que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, se inscribirán 3

4 todos los vehículos matriculados, (...) y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquellos o su titularidad. En el artículo 32 de dicho Real Decreto, se establece que Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, (...), deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. De acuerdo con la información obrante en el expediente, obtenida de la base de datos de la Jefatura Provincial de Tráfico, el vehículo matrícula... figura dado de alta en el Registro de Vehículos a nombre de D. R. R. desde el 27 de febrero de 1987 hasta el día 23 de noviembre de 2007 en que consta efectuada su transferencia. A la vista de lo anterior, y dado que consta el fallecimiento de D. R. R. el día 28 de diciembre de 2001, se pone de manifiesto en el presente expediente la discrepancia entre quien consta como titular registral del vehículo, D. R. R., y el titular civil del mismo, que serían sus herederos. Fallecido el titular corresponde a sus herederos, de acuerdo con el artículo 661 del Código Civil, la obligación de comunicar ante el Registro de la Jefatura Central de Tráfico todos los cambios que afecten al vehículo y a la titularidad del mismo. En el caso que nos ocupa, al no haberse efectuado ninguna comunicación del cambio de titularidad a los registros de Tráfico por los herederos, estos no pueden pretender que la Administración municipal conozca que la titularidad del vehículo ha cambiado por fallecimiento del anterior titular y exigirle que gire una liquidación a nombre de los herederos cuando estos no han notificado la variación producida tal y como se les exige por la normativa de Tráfico, siendo ellos mismos quienes han provocado la discrepancia mencionada. Por tanto la actuación del Ayuntamiento de Madrid debe reputarse correcta, dado que el IVTM del ejercicio 2005 correspondiente al vehículo con matrícula... se liquidó a quien constaba como titular en los registros de Tráfico. 3º. En cuanto a la alegación consistente en la falta de notificación de la providencia de apremio, motivo este de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo LGT, según se indicó en el fundamento de derecho segundo, este Tribunal ha verificado que dicha afirmación no responde a la realidad. A este respecto, consta en el expediente que la notificación de la providencia de apremio tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2008 habiendo sido entregada en el domicilio del causante a persona identificada como hija figurando la firma de M. C. R. en el acuse de recibo del servicio de correos, cuya copia se incorpora al expediente. A la vista de lo anterior, queda acreditado que a pesar de que dicha notificación fue dirigida al domicilio del fallecido y a su nombre, fue recepcionada por uno de los herederos que, al tener conocimiento de dicho acto, no puede alegar indefensión dado que ha tenido la posibilidad de entablar recurso contra el mismo, no habiendo hecho uso de dicha opción hasta que se ha producido el embargo en cuenta corriente. 4º. Por otro lado, consta en las bases de datos tributarias del Ayuntamiento que las liquidaciones del IVTM de la matrícula... de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007 giradas a nombre de D. R. R. han sido satisfechas en el periodo voluntario de pago. Lo anterior significa no sólo que el vehículo se encontraba durante esos años apto para la circulación sino que además la divergencia existente entre el titular registral y el titular civil del vehículo ha sido asumida y consentida por los herederos que han hecho frente al pago del impuesto sin regularizar la situación de divergencia, propiciando de esta manera que el Ayuntamiento, ajeno al fallecimiento del titular, siguiera girando las liquidaciones a nombre del mismo. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el Ayuntamiento ha actuado correctamente al no tener conocimiento alguno del fallecimiento del titular del vehículo, dado que no consta la comunicación del fallecimiento ni con motivo de este impuesto ni con motivo de ningún otro tributo de competencia municipal. 4

5 5º. La reclamante alega que no se puede embargar su cuenta corriente puesto que en la misma se ingresa su pensión de viudedad y es la única dueña del dinero embargado ya que la persona que figura como cotitular falleció hace más de cinco años. Consta en el expediente que la diligencia de embargo se ha practicado en una cuenta corriente en la que figuraba como titular D. R. R., poniéndose de manifiesto de esta forma que tampoco en esta ocasión se ha procedido a regularizar por los interesados la situación ni se ha comunicado a la entidad bancaria el fallecimiento de uno de los titulares de la cuenta, a pesar de haber transcurrido tiempo más que suficiente para ello. Conviene recordar a la reclamante que el artículo 171 de la vigente LGT, en su apartado 2 recoge el caso de que la cuenta afectada por el embargo este a nombre de varios titulares, disponiendo que en el caso de cuentas de titularidad indistinta, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. El apartado 3 del mismo precepto contempla el supuesto de que en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios y pensiones, disponiendo que se aplicarán los porcentajes de embargabilidad- inembargabilidad establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 607). Asimismo establece que a estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Examinada la documentación aportada por la entidad bancaria a requerimiento de este Tribunal, y no habiendo probado la interesada una titularidad material distinta del saldo objeto del embargo, se comprueba que las actuaciones tanto del Ayuntamiento, que se dirigió a una cuenta en la que figuraba como titular D. R. R., como de la entidad bancaria que ha efectuado el embargo sobre el saldo correspondiente al ahorro y no sobre pensión alguna, se realizaron respetando las normas reguladoras del embargo. En conclusión, a la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al entender este Tribunal que la Administración municipal actuó correctamente, primero liquidando el impuesto a quien constaba en los registros de Tráfico y, en segundo lugar, procediendo al embargo de una cuenta bancaria en la que aparecía como titular D. R. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, y como resolución del expediente, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa. 5

6 Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 6

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