Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación - Art. 99

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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2005/06169 Fecha: 08/11/2007 Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen: Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Impugnación de liquidaciones alegando que ha existido una venta fraudulenta, que está conociendo la jurisdicción penal. Sólo procede anular las liquidaciones, que son ejecutivas, cuando se anulen judicialmente las transmisiones que le han servido de base. Tampoco es causa de suspensión, al no existir previsión legal sobre la prejudicialidad penal en el ámbito administrativo, con independencia de que en caso de declarase nulas las transmisiones devendrían nulas también las liquidaciones subsiguientes. Impugnación de providencia de apremio y acumulación. No procedente por cuanto no se ha alegado ninguno de los motivos tasados de impugnación del procedimiento de apremio. Con respecto a las deudas apremiadas anteriormente, la acumulación es un acto de trámite, que como tal no es reclamable ante el TEAMM. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art Art Art. 170 Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación - Art. 99 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 109 Reglamento Orgánico 2004, por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia - Art. 18 Ord. Fis. Gen. 2005, de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid. Vigencia desde Art. 102 Ley 1882, de Enjuciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Art. 114 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - Art. 4 Temas tratados en la Resolución Determinación del valor catastral aplicable DISPOSICIONES GENERALES 1

2 APREMIO Providencia de acumulación SUSPENSIÓN Suspensión en reposición y en lo contencioso 2

3 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, ante la Sala Única de Reclamaciones, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. Con fecha 14 de octubre de 2005 se presenta a nombre de la sociedad..., S.A., escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente a la Resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid de fecha 14 de septiembre de 2005 desestimatoria del recurso de reposición presentado contra las liquidaciones números H y I del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) por la transmisión de los inmuebles sitos en la calle A., número 412, escalera 1, piso 2 puertas 230 y 233, respectivamente. En dicho escrito, la sociedad reclamante solicita la vista del expediente y plazo para formular alegaciones. 2º. La sociedad reclamante presenta escrito de alegaciones con fecha 26 de diciembre de 2005, planteando las siguientes cuestiones; en primer lugar: las compraventas de las que traen causa las liquidaciones del IIVTNU podrían ser fraudulentas; en segundo lugar: respecto a la solicitud de suspensión, la imposibilidad de aportar avales ante la situación crítica de la sociedad. 3º. Con fecha 7 de agosto de 2006 se presenta a nombre de la misma sociedad, un nuevo escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente a la notificación de las Providencias de Apremio de fecha 19 de julio de 2006, (abonaré... Apremio/Acumulación), referidas a las deudas del IIVTNU mencionadas en el párrafo anterior: liquidaciones números H y I, y en las que, a su vez, se acumulan diversos débitos notificados con anterioridad a la sociedad reclamante por la Oficina de Recaudación Municipal. 4º. Por Providencia del Secretario General del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2006, se acuerda la acumulación de la reclamación interpuesta con fecha 7 de agosto de 2006, con la reclamación presentada por el reclamante con fecha 14 de octubre de 2005, con número 2. Asimismo, se desestima la acumulación con la Reclamación 1, por la que se impugnaba providencia de apremio de diversas deudas correspondientes a IIVTNU de otros objetos tributarios, así como del IAE. Por lo tanto, esta reclamación económico-administrativa se contrae, exclusivamente a la impugnación de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a las liquidaciones tributarias números H y I, así como a la impugnación de la providencia de apremio por impago de las mismas. 5º. Con fecha 25 de enero de 2007 la sociedad reclamante presenta un nuevo escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto, donde plantea las siguientes cuestiones, en fundamento de la solicitud de nulidad del acto impugnado: en primer lugar: respecto a la Resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a las liquidaciones del IIVTNU citadas en el ordinal 1º de los presentes Hechos, se ratifica en que las compraventas por las que se exige el impuesto podían ser fraudulentas y por lo tanto nulas, deviniendo nulas también las liquidaciones practicadas; en segundo lugar: realiza una serie de alegaciones que se refieren no sólo a las deudas apremiadas a que se contrae la presente reclamación, sino a otras que fueron acumuladas a tal providencia de apremio y que han sido resueltas en la Reclamación económico-administrativa número 1 ; en tercer lugar: respecto a la acumulación de deudas apremiadas referidas a las liquidaciones números C, G y J, la sociedad reclamante señala que es la primera noticia que tiene de la existencia de tales deudas, concurriendo con ello uno de los motivos de oposición a la Providencia de Apremio. 3

4 6º.- De los documentos que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes de hecho más relevantes: Primero: con fecha 5 de agosto de 2002 se presenta por el reclamante, en el Ayuntamiento de Madrid, declaración-autoliquidación del IIVTNU, por la transmisión de los inmuebles situados en la calle A. c/v a H. N. (folio 2); asimismo consta, escritura pública de compraventa otorgada con fecha 8 de julio de 2002 ante el Notario del Iltre. Colegio de Madrid, D. J. M. H. A., (número... de su Protocolo) por la que se transmite por la mercantil..., S.A., a la compañía mercantil denominada..., SL dos fincas urbanas número 230 y 233 pertenecientes al complejo denominado... (folios 6 y siguientes). Segundo: Con fecha 31 de enero de 2005, la Directora General de Tributos aprueba las liquidaciones del IIVTNU números H por importe de ,03 euros y, I por importe de 2.681,42 euros, notificadas con fecha 28 de febrero de 2005 (folios 17 y siguientes). Con fecha 14 de septiembre de 2005 se aprueba Resolución desestimatoria del recurso de reposición (folios 108 y siguientes). Tercero: Interpuesta reclamación económico administrativa con fecha 14 de octubre de 2005, se solicitaba, asimismo, la suspensión de la ejecución de las liquidaciones anteriormente referidas, con fecha 5 de mayo de 2006 se dicta Resolución desestimatoria de la solicitud de suspensión sin garantías (expediente número...). Con fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado nº 10 de lo Contencioso Administrativo ha dictado Sentencia confirmando tal denegación de suspensión. Cuarto: Con fecha 8 de agosto de 2005 se interpuso reclamación económico administrativa número 1, en la que se impugnaban diversas providencias de apremio dictadas con fecha 24 de junio de 2005, y que se contraen a las deudas que luego se dirá. Por Resolución de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2007 es estimada parcialmente. 7º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento del Tribunal, no habiéndose solicitado ni la practica de prueba, ni acordado la celebración de vista pública. No consta la interposición de recurso de reposición frente a la providencia de apremio y acumulación. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, de 23 de julio de 2004, (B.O.C.M nº 194, de 16 de agosto). 2º. Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas resulta necesario precisar cuál es el objeto de esta reclamación, por cuanto de las alegaciones del reclamante se podría deducir que está impugnando no sólo la Resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Gerente de la Agencia Tributaria el 14 de septiembre de 2005, y el procedimiento de recaudación ejecutiva de las deudas tributarias a que ésa se contrae; sino que también pretende la impugnación de otras deudas cuya recaudación ejecutiva ha sido objeto de acumulación a la providencia de apremio y acumulación notificada como abonaré... En aras a una adecuada clarificación del objeto de esta reclamación señalamos a continuación relación de deudas 4

5 apremiadas y acumuladas que se contienen en la notificación de la providencia de apremio y acumulación objeto de impugnación (señalándose en negrita las que son objeto de esta reclamación). Señalaremos, asimismo, en qué procedimiento de este Tribunal se están tramitando (o ya lo han sido) las restantes, así como las fechas en que han sido notificadas las deudas apremiadas, cuya impugnación se pretende: LIQUIDACIÓN TRIBUTO NOTIF.APREMIO RESOLUCIÓN TEAMM 1º A IIVTNU 1 2º B IIVTNU 1 3º C IIVTNU 1 4º D IIVTNU 1 5º E IAE 1 6º F IIVTNU 04/05/2006 No consta 7º G IIVTNU 04/05/ º H IIVTNU 19/ º I IIVTNU 19/07/ º J IBI 04/05/ Como se ha relatado en los Hechos, esta Reclamación sólo puede referirse a cuantos actos administrativos 5

6 impugnados no hayan sido objeto de resolución por este Tribunal en otra Resolución o se hallaren pendientes de la misma. En este sentido, reiteramos que por resolución económico-administrativa número 1 han sido resueltas, con carácter parcialmente estimatorio, las pretensiones referidas a la providencia de apremio y acumulación de deudas contenidas en abonaré número...; por lo que nada procederá señalar respecto a las mismas. Así, se analizarán, en primer lugar, las cuestiones planteadas en el escrito de interposición de la reclamación a la Resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a las liquidaciones tributarias números H y, I ; en segundo lugar, pasaremos a examinar las alegaciones referidas al procedimiento de recaudación ejecutiva de las mismas, al no haber sido abonadas en plazo ni haber sido objeto de suspensión su ejecución; en tercer lugar, analizaremos las pretensiones que se alegan en relación a deudas apremiadas con anterioridad al acto objeto de impugnación y que han sido acumuladas (y que se refieren a las deudas con liquidaciones números J y, G ;). 3º. Respecto a la primera cuestión planteada por el reclamante sobre el posible fraude de las compraventas de los inmuebles de las que derivan las citadas liquidaciones del IIVTNU, este Tribunal considera acertado el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal en el Informe-propuesta del Departamento de Recursos del IIVTNU sancionado por la Resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid, de fecha 14/09/2005 cuando señala que conforme al artículo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 5 de marzo de 2004 (en adelante TRLRHL) solamente se anularían las liquidaciones, cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. Efectivamente, la propia sociedad reclamante en su escrito de fecha 26/12/2005 manifiesta que el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid es el que está conociendo del asunto. En definitiva, pretende el reclamante que se anulen las liquidaciones o se suspenda su ejecución con base en la existencia de una pretendida causa de prejudicialidad penal, por lo que hasta que no se sustancie el procedimiento penal que se lleva a cabo ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid las liquidaciones tributarias derivadas de compraventas fraudulentas devienen nulas o, subsidiariamente, deben suspenderse sin aportación de garantía hasta que finalice aquél procedimiento. No contempla el ordenamiento tributario, ni tampoco el ordenamiento administrativo general, previsión alguna acerca de la prejudicialidad penal en el ámbito administrativo, sin que sea posible realizar una trasposición mimética de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al ámbito del procedimiento administrativo; ni tampoco de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ex art. 114). De este modo, la ejecutividad de la liquidación tributaria, por el transcurso del plazo de ingreso en período voluntario, así como el carácter no suspensivo del procedimiento de apremio, salvo los supuestos tasados previstos en las leyes, y entre los que no se encuentra que los hechos objeto de gravamen se hallen pendientes de verificación en un procedimiento penal, impiden la suspensión del procedimiento de apremio, ni tampoco la anulación del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art y concordantes de la Ley General Tributaria. Ello no obstante, si como consecuencia de tales actuaciones penales, o de otras de otro orden jurisdiccional, devinieran nulos los actos que originaron el nacimiento de la obligación tributaria, correspondería la anulación de los procedimientos tributarios y, consecuentemente, la devolución de lo indebidamente ingresado junto con los intereses legalmente correspondientes. Procede por ello desestimar la alegación del reclamante en este punto. 6

7 4º. En segundo lugar, debemos analizar las cuestiones planteadas por el reclamante en relación al procedimiento de recaudación ejecutiva, referido a las deudas liquidadas números H y, I. Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son [siguiendo el orden del artículo de la Ley General Tributaria Ley 58/2003, de 17 de diciembre-]: a) la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) la falta de notificación de la liquidación; d) la anulación de la liquidación y e) el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En similares términos se expresaba el artículo 138 de la antigua Ley General Tributaria [Ley 230/1963, de 28 de diciembre] y el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre). Por su parte, la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Madrid vigente durante el año 2006 en su artículo también se expresa en tales términos. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de julio de 2004, da cuenta de las razones o motivos por los cuales están tasados o limitados los medios de oposición a la providencia de apremio. Así, en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de dicha sentencia (rec. cont. 1168/1999) recogiendo el sentido de pronunciamientos anteriores, señala lo siguiente: Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica.., de aquí que, continúa la Sentencia,... iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición... que quedaron señalados en el párrafo anterior. Pues bien, respecto a la notificación de las providencias de apremio, consta en el expediente que fueron realizadas con fecha 19/07/2006 al domicilio señalado por el reclamante como correcto, calle A., 380 planta baja, puerta 5, Madrid; no se alega por el reclamante ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio, sino tan sólo que las compraventas de las que derivan las liquidaciones del IIVTNU pueden ser fraudulentas, cuestión que no tiene cabida entre los motivos de oposición a la providencia de apremio reseñados en los párrafos anteriores y, que ha sido analizada en el Fundamento de Derecho 3º. Razón, por la que debemos desestimar también en este punto la pretensión del reclamante. 5º. Por último, respecto a las restantes deudas objeto de esta resolución correspondientes a los números J, C y G, ya hemos señalado que en relación al apremio de la liquidación número C ha sido objeto de la Resolución de este Tribunal número 1, por lo que nada procede señalar. En relación con las restantes deudas, debemos concluir que no concurre tampoco ningún motivo de oposición a la providencia de apremio, pues de haber existido aquéllos debieron alegarse en el momento procedimental oportuno, esto es, en el plazo de un mes desde que fueron notificadas; hecho que, como queda acreditado en el expediente, se produjo el 4 de mayo de 2006, sin que conste a este Tribunal que hayan sido objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Ahora bien, si lo que se pretende por el reclamante es la apertura del plazo de impugnación de unos actos que han devenido consentidos y firmes por la propia inacción del interesado, con fundamento en la mera acumulación de deudas ya apremiadas con otras que lo son por primera vez, conviene recordar que la acumulación de deudas para su recaudación en el procedimiento ejecutivo es un acto de mero de trámite, que ni decide directa o 7

8 indirectamente sobre el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, por lo que no es susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 b del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo Municipal. El momento procedimental oportuno para la impugnación de las citadas providencias de apremio fue, precisamente, el del plazo de un mes desde de la notificación de las mismas, y fue entonces cuando se pudo alegar, entre otras cuestiones, que las liquidaciones tributarias de las que traían causa no fueron previamente notificadas; hecho que no puede ser revisado ahora, por este Tribunal. En consecuencia, debemos confirmar el procedimiento de recaudación ejecutiva llevado a cabo por la Recaudación ejecutiva municipal y desestimar las pretensiones planteadas por el reclamante. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, y como resolución del expediente, ACUERDA desestimar la reclamación económico-administrativa y confirmar los actos recurridos. Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 8

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