AYUNTAMIENTO DE MADRID. madrid. Tribunal Económico-Administrativo Municipal
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- Juan Antonio Rico Alarcón
- hace 5 años
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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2007/07918 Fecha: 14/01/2009 Órgano: Órgano Unipersonal Resumen: Impuesto sobre bienes inmuebles. Concurrencia de dos titulares en el derecho de propiedad sobre una parcela; en el IBI no se puede hablar de hechos imponibles distintos cuando de un solo bien inmueble se trata, aunque recaiga sobre el mismo el derecho de propiedad de varios propietarios pro indiviso, pues son todos los titulares los que conjuntamente realizan el hecho imponible. La situación de cotitularidad en "pro indiviso" en la propiedad de un bien, no constituye necesariamente en todos los casos una unidad económica susceptible de imposición en los términos del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y el hecho de que haya un estado de indivisibilidad o indivisión del bien no implica siempre la solidaridad de cada comunero en la obligación tributaria. En el presente caso no constituyen un patrimonio separado ni una unidad económica diferente, sino que existen dos titulares y así lo describe el Catastro Inmobiliario, siendo un supuesto de simple propiedad pro indiviso de un inmueble. El Ayuntamiento debió practicar la liquidación a cada uno de los propietarios, pues le constaba que en el padrón catastral existían dos titulares perfectamente identificados con sus cuotas y derechos; además debió reconocer el derecho a la división de la liquidación una vez solicitada esta expresamente. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art. 35 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art Art Art. 77 Real Decreto 1889, de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil - Art. 392 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario - Art. 9 1
2 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. Con fecha 6 de junio de 2007, la sociedad C... SA, solicitó a la Agencia Tributaria Madrid, la división del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), del inmueble situado en PG B. número 91, de esta capital con referencia catastral..., por no ostentar la titularidad de toda la parcela, sino tan sólo la propiedad del 85,98 por 100 de la misma, siendo titular del restante 14,02 por 100, la entidad I... SL, para lo cual adjuntaba certificación del registro de la propiedad de la misma. Anteriormente a dicha solicitud la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, del Ministerio de Economía y Hacienda, había resuelto atribuir la titularidad catastral del inmueble, con efectos de 1 de julio de 2003, a ambas sociedades y en los porcentajes mencionados, por acuerdo de alteración catastral de fecha 22 de diciembre de 2005 (expediente...). 2º. La Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, calificando dicho escrito como recurso de reposición contra el recibo del IBI del ejercicio 2006, desestimó el mismo por resolución de 28 de junio de 2007, notificándolo a la interesada el 1 de octubre posterior. 3º. Con fecha 11 de octubre de 2007 se ha interpuesto la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento, contra la citada resolución, que se tramita con el número 200/2007/ º. Con fecha 12 de diciembre de 2007, C... SA presentó recurso de reposición contra la liquidación por recibo del IBI del ejercicio 2007 del inmueble referido, por no estar girada la misma en el porcentaje correspondiente a su cuota de propiedad del inmueble. 5º. Con fecha 20 de febrero de 2008, la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid, ha dictado resolución desestimatoria del mencionado recurso de reposición, notificada el día 24 de abril de º. Contra dicha resolución se ha interpuesto nueva reclamación económico-administrativa el día 5 de mayo de 2008, fundamentada en las mismas alegaciones y solicitando la acumulación con la anterior. Por providencia de la Secretaría General del Tribunal de 16 de junio de 2006, se ha procedido a acumular esta última reclamación a la anterior, para su resolución conjunta. 7º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido el resto de tramites previstos por el Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, no habiéndose solicitado ni la práctica de pruebas ni la celebración de vista. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de este Tribunal. 2
3 2º. Alega la reclamante, en defensa de su derecho, lo siguiente: 1) Que según lo dispuesto en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), en el presente caso no existe una comunidad de bienes y por lo tanto no puede atribuirse a esta la condición de sujeto pasivo del inmueble, sino que se trata de un supuesto de cotitularidad de un inmueble, con dos propietarios con cuotas perfectamente diferenciadas y por lo tanto sujetos pasivos con derecho a que se les liquide a cada uno la parte correspondiente a su cuota de participación; 2) En el presente caso, la comunidad de bienes constituida por la mera propiedad pro indiviso de varios titulares, es una comunidad de tipo romano, en la que cada propietario goza de una cuota de propiedad perfectamente identificada, por lo que ha de liquidarse el IBI a cada copropietario en función de su cuota, al contrario de la comunidad de bienes de tipo germánico, en la que no existe un derecho concreto sobre el bien ni puede ser objeto de tráfico jurídico independiente, que se da en nuestro derecho en los supuestos de la sociedad de gananciales o las herencias yacentes, que son las que contempladas para la atribución a la comunidad de la condición de sujeto pasivo en la LGT; 3) En el IBI lo esencial es la existencia de un determinado derecho y de un titular, que será el sujeto pasivo, sin que haya ninguna otra premisa que condicione el hecho imponible, sin que se pueda hablar tampoco de responsabilidad solidaria cuando no existe comunidad de bienes, y así lo han señalado determinadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Nos encontramos, alega, ante la existencia de varios hechos imponibles independientes. Finalmente, solicita se anulen las resoluciones impugnadas así como las liquidaciones del IBI correspondientes de los ejercicios 2006 y º. Previamente al análisis de las alegaciones realizadas por la reclamante, hay que determinar cuál es el objeto de la presente reclamación al impugnar las resoluciones de los recursos de reposición dictadas por la Agencia Tributaria Madrid. Con respecto al ejercicio 2007, a la que se refiere la segunda reclamación, es claro que la entidad reclamante impugna la resolución de un recurso de reposición interpuesto previamente contra el recibo del IBI del ejercicio 2007, y la resolución que ahora se dicte afectará tanto a la validez de una como de otro. Con respecto al ejercicio 2006, a que se refiere la primera reclamación, se impugna una resolución desestimatoria de una solicitud de división del recibo del IBI, que no recurría la liquidación de ningún ejercicio concreto, solicitud que se presentó fuera del plazo para recurrir la liquidación del ejercicio de 2006, y de solicitar su división, pues era firme. No obstante ello, la Administración tributaria lo calificó de recurso de reposición contra la liquidación del IBI del ejercicio 2006, lo admitió a trámite y lo resolvió, desestimándolo, entrando en el fondo de la cuestión planteada que afectaba a dicha liquidación, y concediendo la posibilidad de su impugnación posterior. Con dicha actuación, la Administración tributaria consideró que la reclamante impugnaba la liquidación por recibo del IBI de 2006 y que no era firme, pues en caso contrario debería haber declarado extemporáneo el recurso. Por ello, aunque no puede considerarse correcta dicha calificación ni su resolución, este Tribunal no puede, amparado en la firmeza de la liquidación del IBI del 2006, entrar a conocer tan sólo la legalidad de la resolución del recurso de reposición sobre la misma, sin afectar a la liquidación, pues supondría un perjuicio para el interesado que empeoraría la situación procedimental en que se hallaba antes de la interposición de la reclamación económico-administrativa, lo que está expresamente prohibido por el artículo 19.1 del Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, de 20 de diciembre de 2007 (B.O.C.M. nº 308, de 27 de diciembre de 2007). 3
4 Debemos, por tanto, entrar a conocer la legalidad, no sólo de las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, sino también de las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2006 y º. Alega el interesado en primer lugar, que el inmueble pertenece pro indiviso a dos propietarios y que se han realizado tantos hechos imponibles cuantos derechos concurren en el inmueble, dado que no estamos ante varios cotitulares de un mismo hecho imponible sino ante varios hechos imponibles y contribuyentes distintos, y que lo único relevante a efectos del IBI es la existencia de un derecho y de un titular, que es el sujeto pasivo del impuesto. El artículo 61 TRLRHL, define el hecho imponible del IBI, en su apartado 1, del siguiente modo: Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles (...): a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.; b) De un derecho real de superficie.; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad. Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una concurrencia de dos titulares en el derecho de propiedad sobre una parcela, que por tal razón realizan el hecho imponible en el impuesto. El derecho que a cada uno corresponde está expresado en un porcentaje o cuota indivisa en una sola finca registral perfectamente descrita; finca en la que no es posible individualizar las partes correspondientes a cada titular, ni por tanto su valor catastral, y cuya superficie y linderos individuales tampoco constan, razones éstas que impiden considerar la existencia de hechos imponibles distintos, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias. El hecho imponible del IBI está definido en la Ley como la titularidad de determinados derechos sobre un bien inmueble. Éste se configura de acuerdo con las normas reguladoras del Catastro y coincide normalmente con la finca registral, y su descripción y características sirven para determinar el valor catastral que es la base imponible del Impuesto. En el IBI el hecho imponible no puede afectar sólo a una cuota ideal de un cotitular, que puede ser objeto de transmisión independiente, como ocurre en otros tributos que gravan la transmisión de los derechos reales o el incremento de renta o de valor obtenido por dichas transmisiones, sino que el hecho imponible lo constituye la titularidad sobre el bien inmueble íntegramente considerado. Por lo tanto, en el IBI, no puede hablarse de hechos imponibles distintos cuando de un solo bien inmueble se trata, aunque recaiga sobre el mismo el derecho de propiedad de varios propietarios pro indiviso, dado que no es factible especificar ni bases imponibles ni obligaciones tributarias distintas, pues son todos los titulares los que conjuntamente realizan el hecho imponible. El artículo 61.2 TRLRHL, dispone que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.... Por ello, no podemos hablar de que la titularidad de cada derecho especificado supone la realización de un hecho imponible independiente, pues en casos de concurrencia de varios derechos, la Ley determina la realización del hecho imponible en función del conjunto de los derechos que recaen sobre el inmueble, estableciendo una prioridad entre ellos que excluye a los restantes, lo que no tendría sentido si se estuviera refiriendo a hechos imponibles distintos. Por lo que respecta a la sentencia invocada por el reclamante (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de julio de 2003, que cita otras de 22 y 29 de septiembre de 2000, y la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, que versa sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) no resulta de aplicación al presente caso, dado que dicha sentencia se dictó al amparo de una normativa anterior a la actualmente vigente y a que en la misma se anularon las liquidaciones por falta de notificación de los valores catastrales, cuestión que no se ha invocado en el presente caso, y porque se trataba, en los casos enjuiciados en dichas sentencias de supuestos de titularidad de partes alícuotas, fijas e individualizadas determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias. Por el contrario, 4
5 esas mismas sentencias reconocen que en el ámbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la de la solidaridad, salvo que la ley propia de cada tributo disponga lo contrario, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, hoy derogado, pero cuyo contenido reproduce el actual artículo 35.6 LGT. Dichas sentencias expresamente señalan que la solidaridad opera de manera explícita y cuando la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos, que es lo que ocurre en el presente caso. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2002, nº 1350/2002. Habiendo quedado sentada la existencia de un único hecho imponible, procede ahora pronunciarse sobre una cuestión distinta, que es conocer quién es el sujeto pasivo del Impuesto en aquellos casos en que existen varios propietarios pro indiviso de un inmueble, y que vamos a analizar a continuación. 5º. En contra de lo que aduce la Administración municipal, en la resolución del recurso de reposición, la situación de cotitularidad en pro indiviso en la propiedad de un bien, no constituye de manera imperativa en todos los casos una unidad económica susceptible de imposición en los términos del artículo 35.4 de la LGT, y el hecho de que haya un estado de indivisibilidad o indivisión del bien no implica siempre la solidaridad de cada comunero en la obligación tributaria. El artículo 63.1 del TRLRHL dispone: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. El artículo 35 LGT, para regular diferentes situaciones de pluralidad de personas en la realización del hecho imponible de los tributos distingue dos supuestos. Por una parte, establece en su apartado 4 que tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Por otra parte, el apartado 6 del mismo precepto establece que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Por tanto, hay que analizar si, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes constitutiva de una unidad económica, es decir, ante un colectivo de titulares que presenta la necesaria sustantividad para poder ser objeto de imputación de obligaciones tributarias conforme al apartado 4 del artículo 35 LGT, que sería el sujeto pasivo del Impuesto según el artículo 63.1 TRLRHL, o si, por el contrario, nos encontramos ante una simple concurrencia de varios titulares de derechos que realizan conjuntamente el hecho imponible y que están solidariamente obligados, conforme dispone el apartado 6 del artículo 35 LGT. Para ello, no es necesario, como hace la reclamante, entrar a calificar la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes y si ésta es una comunidad de tipo romano o germánico, pues ello procedería si el artículo 35.4 LGT, hubiera regulado para cada tipo de comunidad un régimen tributario distinto, cuando simplemente se limita a enumerar dos tipos de comunidades (la sociedad de gananciales y las herencias yacentes) dejando la posibilidad abierta a otro tipo de comunidades, que carentes de personalidad jurídica constituyan un patrimonio separado o una unidad económica, con independencia de la naturaleza que tengan dichas comunidades. El artículo 392 del Código civil establece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, pero este precepto no pasa de describir una situación, sin definir una entidad, por lo que para determinar si nos encontramos en el supuesto de una comunidad de bienes de las 5
6 definidas en el apartado 35.4 LGT, hay que desvelar esa mera apariencia y comprobar a quién corresponde la titularidad del inmueble. Analizando el presente caso, podemos concluir que corresponde conjuntamente a dos personas que no constituyen un patrimonio separado ni una unidad económica diferente, sino ante un supuestos de simple propiedad pro indiviso de un bien inmueble. En la descripción de la titularidad del inmueble realizada por el Catastro Inmobiliario en el acuerdo de alteración catastral de 22 de diciembre de 2005, que se reflejó en el padrón catastral de 2006, atribuye la titularidad catastral del inmueble a una comunidad de bienes, pues describe exclusivamente la existencia de dos titulares catastrales, identificados con su NIF y domicilio, con el 85,98 por 100 y el 14,02 por 100 del derecho de propiedad, respectivamente, sin que se haya inscrito como titular comunidad de bienes alguna, bajo ninguna denominación, lo que podía haber realizado, de haber existido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 TRLCI, que dispone, en su apartado 2, que cuando la plena propiedad de un inmueble (...) pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota. En conclusión, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización del hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.6 LGT. 6º. El artículo 35.6 LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, señala en su párrafo tercero que cuando la administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio del derecho transmitido. El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (art TRLRHL), cuyos datos deben constar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI. Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abril, son la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto. Por lo tanto, constando en el padrón catastral para el ejercicio 2006, remitido por la Dirección General del Catastro, la identificación, domicilio y cuota en el derecho de propiedad de los dos propietarios pro indiviso del inmueble, el Ayuntamiento debió practicar la liquidación a cada uno de ellos por su cuota, conforme a los datos catastrales, y no liquidar el importe íntegro de la cuota al propietario mayoritario del inmueble. Además, una vez solicitada la división expresamente, y constando inscritos en el Catastro Inmobiliario los datos correspondientes de cada cotitular, debió reconocer, conforme al artículo 35.6 LGT, el derecho a la división de la liquidación. No puede considerarse, por tanto, correcta la actuación del Ayuntamiento al practicar la liquidación a nombre de C... SA como único sujeto pasivo, pues le constaba que en el padrón catastral existían dos titulares perfectamente identificados con sus cuotas y derechos, al amparo de los preceptos mencionados, sin que sean conforme a derecho las liquidaciones impugnadas a nombre de uno solo de ellos, aunque sea el propietario mayoritario. Tampoco se consideran ajustadas a derecho las resoluciones dictadas posteriormente, pues debió 6
7 reconocer en las mismas el derecho de la recurrente a la división de las liquidaciones del Impuesto solicitada. Razones estas que nos llevan a estimar la reclamación reconociendo el derecho del reclamante a la división de las liquidaciones del IBI, mientras subsista en el inmueble afectado la misma situación de titularidad catastral. 7º. Por último, y con respecto a la solicitud de puesta de manifiesto del expediente efectuada por la interesada, hay que señalar que no procede realizar dicho trámite, dado que las presentes reclamaciones se han tramitado por el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1.a del Reglamento Orgánico del Tribunal, por tener una cuantía inferior a 600 euros, y que en dicha tramitación no está prevista la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, que deben efectuarse al momento de interponer la reclamación, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del mencionado Reglamento y con el artículo 245 LGT. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: estimar las reclamaciones económicas interpuestas y a anular las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2006 y 2007 (número de inscripción...) y las resoluciones recaídas en los recursos de reposición interpuestos contra las mismas. Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 7
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