Lectura : La figura específica del parricidio Autor : BACIGALUPO, Enrique Titulo del libro : Los delitos del homicidio Páginas : 68-74 Editorial : Temis. Bogotá, 1989
68 III. LA FIGURA ESPECÍFICA DEL PARRICIDIO La agravación del homicidio por la muerte de ascendiente, descendiente o cónyuge que contempla el art. 405 C. P. es una característica del derecho penal español, que recoge esta figura, contenida también en el derecho francés (art. 299, Code Penal) e italiano (art. 576, 2 Codice Penale), aunque ninguno de ellos incluye, como el español, el supuesto del conyuge. Esta forma específica de calificación no se encuentra ya en los códigos de Alemania Federal, Austria, Holanda o Suiza. La cuestión del fundamento capaz de explicar la razón de ser de la figura del parricidio 1 no ha logrado 1 Cfr. BACIGALUPO, en "Documentación Jurídica", 37/40, 1, pág. 237.
69 soluciones convincentes. Por un lado se sostiene que dicho fundamento no se sitúa en "un distinto contenido de injusto que el homicidio", ya que ni los intereses familiares ni una supuesta mayor jerarquía del bien jurídico de la vida del pariente ofrecen una razón adecuada; "la mayor gravedad del parricidio hay que buscarla, pues, en una mayor culpabilidad" 2. Tal elevación de la culpabilidad provendría de que "la ley presume que los vínculos parentales originan naturalmente una comunidad de afectos y sentimientos que es lo que hace que el atentado contra la vida del pariente se presente como una acción más reprochable" 3. La consecuencia práctica de este punto de vista reside en que la agravación tiene un efecto automático: dado el vínculo parental debe aplicarse la agravante en todo caso, ya que "resulta que lo decisivo para la existencia del delito de parricidio es exclusivamente la existencia de un determinado vínculo de parentesco, pero no una particular y efectiva relación de afecto, que de hecho puede no existir" 4. Esta explicación no resulta convincente. En primer lugar, se contradice con la tesis de la sustantividad del parricidio, que estos autores postulan, ya que un "tipo de delito independiente" 5 solo es comprensible en la medida en que el contenido de lo ilícito del tipo de que se trate se 2 Cfr. DEL ROSAL-COBO-RODRÍGUEZ MOURULLO, Derecho penal español, parte especial, cit., pág. 162. 3 Id. ib., pág. 163. 4 Cfr. DEL ROSAL -COBO-RODRIGUEZ MOURULLO, Derecho penal español, parte especial, cit., págs. 163 y 180; en el mismo sentido TS, 30/6/58, citado por los mismos autores. 5 DEL ROSAL-COSO-RODRÍGUEZ MOURULLO, Derecho penal español, parte especial, cit. pág. 161.
70 diferencie de los demás; concretamente: en la medida en que el contenido de lo ilícito del parricidio sea diferente del que corresponde al homicidio. Pero, además, choca con el principio de culpabilidad, ya que debe recurrir a una culpabilidad presunta como fundamento de la agravación de la pena. El punto de vista de DEL ROSAL - COBO - RODRÍGUEZ MOURULLO tiene, sin embargo, un aspecto positivo: pone de manifiesto las serias inconsecuencias a las que obliga un concepto de parricidio en el que la agravación de la pena es consecuencia automática de la relación parental. Otros autores fundamentan la razón de ser de la agravación que caracteriza al parricidio en el desconocimiento de los "llamamientos de la naturaleza y sentimientos de piedad de la más ancestral raigambre" 6 o en el "plus característico de horror y reproche inseparable del tipo legal" 7. Esta posición se apoya básicamente en el sentimiento jurídico. Pero, como tal, resulta también contradictoria con la aplicación automática que estos autores postulan. En efecto, los llamamientos de la naturaleza cualquiera sea el significado que se dé a estas expresiones o el "plus de horror" dejan de ser una explicación plausible cuando entre el autor y la víctima existe una relación personal desquiciada. Qué razón habría para agravar la pena del que mató al padre o al cónyuge que ha tiranizado vilmente a toda la familia, o para tratar penalmente como parricida a la mujer que 6 MUÑOZ CONDE, Derecho penal, parte especial. cit., pág. 36. 7 QUINTANO RIPOLLÉS, en Comentarios al Código Penal, cit., pág. 141.
71 mató al marido que la ha ultrajado y maltratado durante largos años? Es evidente que en estos casos, más que en una agravación, cabe pensar antes en una atenuación de la pena prevista para el homicidio 8. Los mismos argumentos servirían para criticar la tesis que postula junto al bien jurídico vida un bien jurídico específico de la consanguinidad en línea recta y el matrimonio 9. Tampoco resulta convincente fundamentar la agravante en una supuesta mayor protección de la autoridad paterna, toda vez que esta no explicaría la agravación en el caso de los descendientes ni del cónyuge. De la falta de razones valederas para fundamentar una agravación basada exclusivamente en el vínculo parental se deducen dos consecuencias: a) Es preciso determinar las verdaderas razones que justifican la agravación de la pena junto a la concurrencia del vínculo, ya que esta por sí sola no parece un fundamento suficiente para la agravación prevista; b) El parricidio no puede constituir un tipo autónomo, sino una forma agravada del homicidio, puesto que las mismas razones que demuestran esta afirmación respecto del asesinato rigen aquí plenamente. Si no se quiere caer en la presunción juris et de jure de la mayor culpabilidad, es preciso ante todo renunciar a cualquier fundamentación que imponga una agravación automática de la pena del homicidio cuando 8 Cfr. BACIGALUPO, en "Doctrina Jurídica", citado. 9 Cfr. RODRiGUEZ RAMOS, Compendio de derecho penal, cit., pág. 39.
72 el hecho haya sido cometido contra un ascendiente, descendiente o cónyuge. A partir de esta problemática se comprende que la propuesta de Anteproyecto de 1983 haya reducido el círculo de los sujetos pasivos y excluido a los cónyuges de este tipo penal agravado 10. La solución, sin embargo, quedó a mitad de camino, porque las mismas razones que apoyan la exclusión del cónyuge de una agravación automática por el vínculo, imponen idéntico tratamiento para el resto de los supuestos de parricidio. El parricidio, consecuentemente, debe tratarse con un supuesto en el que, además de la vida, solo se protegen reales relaciones parentales generadoras de confianza y afecto entre las personas, y no la existencia de simples vínculos jurídicos. De esta manera no será necesario recurrir a una culpabilidad presumida deducida de la presunción, a su vez, de una relación afectiva, inexistente en la realidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho cargo de este punto de vista al aplicar la circunstancia mixta del art. 11 C. P. en el ámbito de los delitos contra las personas 11. En verdad, no hay ninguna razón que impida la extensión al art. 405 de estas consideraciones. La aplicación del art. 405 C. P. debe excluirse, por otra parte, cuando el autor no haya expresado en su acción una actitud hostil a la víctima (por ej.: el hijo que ante los desesperantes dolores de su padre, que morirá seguramente le da una sobredosis 10 Cfr. BACIGALUPO, en "Doctrina Jurídica", citado, 11 Cfr. TS, 16/6/44; 16/12/48; 14/1/53; 18/4/59; 27/1/70; con reservas respecto a esta jurispruedencia CÓRDOBA RODA, en Comentarios al Código Penal, cit., págs. 790 y ss.
de somnífero que le produce una muerte plácida, debe responder solo por el art. 407 C. P.). De esta forma, el parricidio resulta ser una figura muy cercana a la del asesinato por alevosía, y futuras investigaciones deberán esclarecer cuáles son sus verdaderas diferencias, si es que existen. Contra esta solución solo pueden alegarse argumentos provenientes de una consideración puramente exegética. Quienes partan de un método teleológico, como el aquí propuesto, no pueden tener dificultades en aceptar esta interpretación, si aprueban el fin que con ella se logra y que es plenamente compatible con el texto legal. La solución presenta, por lo demás, algunas ventajas prácticas: desaparecen problemas tales como el de la relación concursal entre el parricidio y el asesinato, o entre el parricidio y el homicidio consentido (art. 409, 2ª parte C. P.) 12. Como es lógico, y lo sostiene también la doctrina dominante, no importa si el vínculo de parentesco es natural o legítimo, ya que la ley vigente no hace distinciones. Tampoco debe tener influencia alguna, de acuerdo con la tesis aquí sostenida, la nulidad o validez del matrimonio, toda vez que no es este el fundamento de la agravación 13. Difícil de explicar es la posibilidadd de atenuar la pena por debajo del grado máximo de la reclusión mayor prevista para el asesinato (art. 406), en los casos de parricidio (art. 405 C. P). Esta situación legal es consecuencia 12 Cfr. RODRIGUEZ RAMOS, Compendio de derecho penal, cit., pág. 39. 13 Otro criterio, TS, 13/2/70. 73
74 de la LO 8 de 1983, que estableció que la pena del asesinato debe fijarse dentro del grado máximo de la reclusión mayor, pero que no afectó el marco penal del art. 405 C. P. La cuestión no tiene una solución dogmática satisfactoria, pero puede superarse si se considera que el legislador quiso atenuar, aunque de manera poco feliz, las consecuencias de una aplicación automática de la pena prevista en el art. 405 C. P. cuando concurra el parentesco o la relación conyugal.