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SENTENCIA Magistrados: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez / En Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 601/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes: De una como demandante apelante, Don Juan Pablo, representado por el Procurador Don Ignacio Batlló Ripoll. De otra, como demandada apelante, Doña Estela, representada por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dº Juan Pablo representado por el Procurador Sra. Alonso Ruiz, contra Dª Estela, representada por la Procuradora Sra. Moreno Dueñas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHYOS DEL MATRIMONIO formándose inventario en que el activo y el pasivo estará integrado por los siguientes bienes: ACTIVO 1. Parte del inmueble sito en Tres Cantos en la calle DIRECCION000 nº NUM000 Portal NUM001 planta NUM002, que pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y al esposo Sr. Juan Pablo en proporción a sus respectivas aportaciones. 2. la plaza de garaje sita en el sótano 2º nº NUM003 de la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Tres cantos (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, nº NUM007 ). 3. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda sita en la localidad de Tres Cantos C) 2

DIRECCION000 nº NUM000 Planta NUM002. 4. Moto Honda Fanton, matrícula... QRX. 5. Acciones existente en Caja Madrid a fecha 13 de abril de 2004 a nombre de Dº Juan Pablo y Dª Estela. PASIVO No constan Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo". TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación. De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare el carácter privativo de la vivienda, sita en Tres Cantos, en la DIRECCION000 nº NUM000 cuarto d), o subsidiariamente, se le reconozca a la sociedad legal de gananciales un crédito, con la oportuna actualización, en razón de lo abonado durante el matrimonio. Advierte que fue adquirida por el demandante en estado de soltero, y no se compró para constituir el domicilio familiar, abonándose con cargo a su cuenta corriente privativa, dado el pacto de separación de bienes existente durante el matrimonio. La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que se reconozca el carácter ganancial de la vivienda en cuestión, en el porcentaje del 28,23%, dado que durante el matrimonio se abonó el 50% de la hipoteca, constituida por un importe total de 60.101, y en razón de los pagos realizados por el demandante, en el importe restante del precio de la vivienda, satisfecho antes y después del matrimonio. Asimismo, solicita la adjudicación a la esposa del valor de los muebles y ajuar de la vivienda, en el importe del 3% del valor de la vivienda, o en su defecto se reconozca a aquella un crédito, frente a la sociedad legal de gananciales, por importe de 5.604,5 3

y 3.724,73, más los intereses, por considerar que el mobiliario fue adquirido por la esposa, habiéndose realizado también la reforma de la vivienda a cargo de la misma. También interesa que se incluya en el activo el valor de las acciones vendidas por el esposo, después de la sentencia de separación, por importe de 3.903,10, más los intereses devengados desde la venta de las acciones, que se realizó el 30 de julio de 2004. Igualmente, solicita la inclusión en el activo de 56 acciones de telefónica o, en su caso, el importe de las mismas, con sus intereses, si se hubieran vendido por el esposo. Solicita la inclusión en el activo del saldo de la cuenta corriente, en Caja Madrid, nº 3000685360, a fecha de 21 de diciembre de 2003, por importe de 6.110 ; lo propio interesó respecto del saldo de la cuenta, 182-3000728032, a fecha de 13 de abril de 2004, por importe de 2.632,87 ; por último solicita la inclusión en el activo de los saldos existentes en las cuentas corrientes del Banco de Santander Central Hispano, y también en ING Direct. SEGUNDO: En un orden lógico de respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, conviene resolver la pretensión de ambos litigantes, en relación al inmueble antes descrito, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tres Cantos, y a este respecto conviene decir lo siguiente: Cierto es que la vivienda fue adquirida, en estado de soltero, por el esposo con fecha de 12 de diciembre de 1996, mediante escritura pública, por importe de 106.439,24 (17.710.000 pesetas). Antes del matrimonio, ha quedado acreditado que se satisface, por parte del esposo, el importe de 46.338,03 (7.710.000 pesetas); el matrimonio se contrae con fecha de 2 de septiembre de 1998 y la sentencia de separación se dicta con fecha de 13 de abril de 2004. También ha quedado acreditado que se formaliza un préstamo hipotecario, por importe de 60.101,21 (10 millones de pesetas), a abonar en 144 cuotas mensuales. El matrimonio tuvo una duración de 72 meses, por lo que es claro que durante la vigencia del mismo se abonó el importe de 30.050,06 (5 millones de pesetas); el resto del precio que quedaba por satisfacer fue abonado por el esposo. Conviene precisar que, en estas circunstancias, y partiendo de la base de que la vivienda adquirida fue sede familiar, y así lo acredita el hecho de que la sentencia de separación acordase otorgar el derecho de uso de la vivienda al esposo, y teniendo en cuenta que en modo alguno puede admitirse la existencia y vigencia, real y efectiva, de separación de bienes y de patrimonio de los cónyuges durante el matrimonio, con independencia del orden doméstico elegido por ambos para afrontar los pagos y las cargas familiares y los gastos de la vivienda, así como para efectuar los ingresos procedentes de trabajo de uno y otro, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1457-2 del Código Civil, rechazando, pues, los argumentos mantenidos por el demandante para fundamentar el carácter privativo de la vivienda, es lo cierto que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, si bien, conviene precisar en este momento procesal, y en el trámite de formación de inventario, y puesto que existe prueba suficiente para tal declaración, que la vivienda tiene carácter ganancial en un porcentaje del 28,23%, declarando privativo, del 4

esposo, el resto del porcentaje de dicha vivienda; por lo que en este apartado se estima el recurso interpuesto por la demandada y, por lo anterior, consecuentemente, también se desestima la pretensión del demandante en orden al reconocimiento de un crédito en favor de la sociedad legal de gananciales, y dado que los desembolsos efectuados durante la vigencia del matrimonio lo ha sido con cargo a dinero ganancial, sin prueba alguna al respecto del dinero privativo utilizado para abonar el precio de la vivienda durante el matrimonio, y ello ha determinado la determinación del carácter ganancial de dicha vivienda, en el porcentaje antes aludido. TERCERO: En modo alguno puede tener favorable acogida la pretensión planteada por la parte demandada, en orden a la adjudicación a la esposa del valor de los muebles y ajuar de la vivienda, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada, por cuanto que no existe prueba alguna en orden a la afirmación relativa a la adquisición, por parte de la esposa, de dichos muebles, ajuar, electrodomésticos, etcétera, carga probatoria que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandada, sin olvidar que tal posibilidad procesal debió de ejercerse en el momento oportuno, resultando inviable la proposición, sobre prueba, efectuada en esta alzada, y por cuanto que no se daban los requisitos prevenidos en el artículo 460 del texto procesal antes indicado, para haber admitido, y en su caso valorado, los documentos que se presentaron en esta segunda instancia, y junto al escrito de formalización del recurso de apelación, y que fueron rechazados, como no podía ser de otra manera. Por lo demás, no constituye soporte probatorio suficiente la aportación, en su momento, de una hoja manuscrita, de referencia a los bienes muebles y a la reforma realizada en la vivienda, carente del mínimo valor probatorio, pues no fue refrendado por otras pruebas concluyentes al respecto, que hubieran podido proponerse y practicarse en el momento procesal oportuno. Por ello, consecuentemente, resulta inviable el reconocimiento del crédito, a favor de la esposa, que se interesa, y por el importe de dichos bienes, en las cuantías señaladas anteriormente, pues, a mayor abundamiento, adviértase que a esta pretensión nula referencia se hizo en la diligencia de formación de inventario y en el acto de la vista. CUARTO: La pretensión de la demandada, en orden a la inclusión en el activo de 3.903,10, debe ser admitida por lo siguiente: De la prueba documental que se ha practicado, y en especial de los documentos obrantes a los folios 202 y 203, sobre informe extracto de movimientos en cuenta corriente en Caja Madrid, se deduce claramente que las acciones de Amadeus, de Telefónica y de Telepizza, fueron adquiridas durante el matrimonio, en los años 2000, 2002 y 2003; también ha quedado acreditado que con fecha de 30 de julio de 2004, es decir después de la sentencia de separación, el esposo dispuso de de dichas acciones, habiéndolas vendido, por importe de 1.346,20, 1.162,50 y 1.394,40, haciendo un total de 3.903,10, sin que el esposo haya acreditado el destino dado al importe recibido, ni que haya servido dicho importe para afrontar cargas familiares, disposición que se efectuó, por otra parte, sin consentimiento ni autorización del otro cónyuge, de manera que es lo procedente incluir en el activo dicho importe, y desestimando la pretensión relacionada con la inclusión de los intereses, este importe se actualizará conforme al IPC al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales. 5

Igualmente debe estimarse la pretensión de la demandada, en orden a la inclusión en el activo de 56 acciones de Telefónica, pues ha quedado acreditado que de las 222 acciones que existían, fueron vendidas 166, sin que conste, hasta la fecha, la venta del resto, es decir, 56 acciones, y en cualquier caso, si se hubiese procedido a su venta al momento actual, o en el futuro, se incluirá el importe de las mismas, con el mismo criterio de actualización antes indicado. QUINTO: Pretende la demandada la inclusión en el activo del saldo existente en la cuenta, de Caja Madrid, 3000685360, a fecha de 21 de diciembre de 2003. A este respecto, conviene aclarar que la demanda de separación fue presentada en el mes de septiembre de 2003, y también ha quedado acreditado que ambos, de común acuerdo, durante el matrimonio, acordaron decisiones de carácter doméstico en relación a la apertura de distintas cuentas, y a la distribución de las cargas y obligaciones económicas derivadas del matrimonio, lo que no supone, en modo alguno, declarar la existencia de separación de bienes o la determinación de patrimonios absolutamente individualizados, con el fin de diferenciar, a todos los efectos, las consecuencias económicas y los derechos y obligaciones que nacieron durante el matrimonio, de manera que es claro el carácter ganancial de los saldos existentes en dichas cuentas, con independencia de la titularidad de las mismas, pues sabido es que dicha titularidad en modo alguno define el carácter privativo del metálico existente en tales cuentas, a menos que se destruya de modo indubitado la presunción de ganancialidad de los sueldos, salarios e ingresos realizados en dichas cuentas. Dicho lo anterior, no puede aceptarse el importe del saldo, 6.110,36, que refiere la demandada, pues dicha cuantía viene relacionada con la suma del movimiento de la partida del debe del movimiento y extracto de dicha cuenta, según se deduce del documento obrante al folio 253; antes bien, el saldo a dicha fecha, de 21 de diciembre de 2003, es de 308,52. Asimismo, valgan las anteriores consideraciones jurídicas para estimar la pretensión de la demandada, en orden a la inclusión en el activo, del saldo de la cuenta, de Caja Madrid, a fecha de la sentencia de separación, 13 de abril de 2004, por importe de 2.632,87, según se deduce de la correcta lectura, que también ahora hace la demandada, del documento obrante al folio 285 de los autos. El criterio de actualización, en relación con la petición de intereses, no se puede admitir en esta clase de procesos, que tiene por finalidad establecer el contenido del activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, sin que ello suponga definir deudas procedentes del incumplimiento de obligaciones que pudieran generar el interés moratorio previsto en el Código Civil, o en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que las operaciones para delimitar el patrimonio ganancial en modo alguno justifican la procedencia de la declaración del derecho a los intereses, y existiendo tales saldos a dichas fechas no cabe actualización alguna. Por último, no puede tener acogida favorable, la pretensión de inclusión en el activo de saldos existentes en la entidad Banco de Santander Central Hispano, ni ING DIRECT, por cuanto que no se propuso ni se aportó en su momento procesal, en la instancia, prueba alguna sobre tal particular, razón por la que se estimó que en esta alzada no era procedente la admisión de prueba alguna tendente a demostrar la existencia de tales saldos. 6

SEXTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto por el demandante, y puesto que se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Don Juan Pablo y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Doña Estela, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, en autos de formación de inventario nº 601/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Primero.- Se declara el carácter ganancial de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM002, de Tres Cantos, en el porcentaje del 28,23%. Segundo.- Estimando la pretensión de la demandada, se incluye en el activo el importe de 3.903,10, 308,52 y 2.632,44, actualizándose el importe de 3.903,10 conforme al IPC, al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y sin que proceda actualizar alguna de las otras dos cantidades. Tercero.- Estimando la pretensión de la demandada, se incluye en el activo 56 acciones de telefónica, que se valorarán al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y si se hubieren vendido, se incluirá su valor, que se actualizará con el criterio antes indicado. Desestimando el resto las pretensiones planteadas por las partes, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé. 7