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Transcripción:

Grupo 18 - Subgrupo 02 - Capítulo - Prensa escrita de Montevideo... 1 República Oriental del Uruguay Convenios COLECTIVOS Grupo 18 - Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones Subgrupo 02 - Prensa escrita y sus ediciones periodísticas digitales Capítulo - Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales Decreto Nº 446/005 de fecha 31/10/2005

2 Convenios Colectivos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Dr. Tabaré Vázquez MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS Cr. Danilo Astori MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Dr. Eduardo Bonomi DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO Sr. Julio Baraibar DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES Sr. Alvaro Pérez Monza

Grupo 18 - Subgrupo 02 - Capítulo - Prensa escrita de Montevideo... 3 Decreto 446/005 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 31 de Octubre de 2005 VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 02 (Prensa escrita - en todas sus modalidades de edición - y sus ediciones periodísticas digitales), Capítulo Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005. RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos jurídicos del convenio colectivo celebrado el mismo día, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo. CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: 1 ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 02 (Prensa escrita - en todas sus modalidades de edición - y sus ediciones periodísticas digitales), Capítulo Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales, que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2005 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido Capítulo. 2 ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI, DANILO ASTORI. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 02 "Prensa escrita y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "Prensa escrita de Montevideo y

4 Convenios Colectivos sus ediciones periodísticas digitales" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Raquel Cruz y Silvia Urioste, los delegados empresariales Dres. Daniel De Siano, Andrés Lerena y Rafael Inchausti, por REG S.A. ("Diario La República"), el Sr. Horacio Loriente y el delegado de los trabajadores Sr. Manuel Méndez. RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 23 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco, se reúnen por una parte, la ASOCIACION DE DIARIOS Y PERIODICOS DEL URUGUAY (ADYPU), con domicilio en Plaza Cagancha 1166 esc. 202, representada en este acto por el Dr. Daniel de Siano, y por la otra parte, la ASOCIACION DE LA PRENSA URUGUAYA (APU), domiciliada en Colonia 1086 apto. 903, representada en este acto por los Señores Manuel Méndez y Daniel Lema, quienes celebran el siguiente Convenio Colectivo que regirá para las empresas y trabajadores comprendidos por este acuerdo, integrantes del Grupo nro. 18: "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", sub grupo 02: "Prensa escrita (en todas sus modalidades de edición) y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo: "Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales": 1. (Vigencia): El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. 2. (Ambito de aplicación): Las disposiciones del presente Convenio alcanzarán a todos los empleados dependientes de las empresas que componen el sector Prensa de Montevideo, comprendidos en el Grupo y subgrupo anteriormente mencionados, de conformidad con la clasificación de grupos de actividad realizada por el Poder Ejecutivo, según decreto 138/005 de 19/4/2005 y actas de fechas 16/4/2005 y 23/5/2005. 3. (Salarios mínimos por categoría laboral): Se acuerda, a partir del 1º de julio de 2005, la siguiente fijación de salarios mínimos mensuales por categorías laborales: ARMADOR EN PANTALLA 1ª.... 11.118 AUX. SERVICIOS... 6.090

Grupo 18 - Subgrupo 02 - Capítulo - Prensa escrita de Montevideo... 5 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1ª... 7.179 AYUDANTE EXPEDICION... 5.558 CADETE O MENSAJERO... 4.078 CAJERO GENERAL... 12.959 CARICATURISTA... 15.153 CHOFERES... 6.525 CORRECTOR... 8.802 CRONISTA... 8.800 DIGITADOR... 9.539 DISEÑADORES 1ª... 10.920 EDITOR DE DISEÑO... 25.867 EDITOR DE DISEÑO WEB... 13.808 EDITOR DE SECCION... 22.122 EDITOR DE FOTOGRAFIA... 15.364 EDITORIALISTA... 16.999 FOTOGRAFO 1ª... 9.151 INFOGRAFISTA 1ª... 9.359 JEFE DE AVISOS... 20.834 JEFE DEPOSITO... 15.045 JEFE DISTRIBUCION/ARCHIVO... 15.153 JEFE EXPEDICION... 15.153 AUXILIAR DE LIMPIEZA... 4.414 OFICIAL ADMINISTRATIVO 1ª... 9.692 PORTERO Y SERENO... 5.480 RECEP. VENDEDORA TELEFONICA... 4.200 RECEP. VENDEDORA... 3.900 SCANNER 1ª. (OF. TRATAMIENTO IMAGENES 1ª.)... 11.732 SECRETARIA... 7.533 SUB-EDITOR DE SECCION... 15.741 TELEFONISTA... 6.884 WEB MASTER... 12.942 Las tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores nominales por jornadas completas de 8 horas y 48 horas semanales, salvo para las categorías: "Auxiliar Administrativo 1ª." "Recepcionista Vendedora Telefónica", "Recepcionista Vendedora" y "Oficial Administrativo 1ª.", que corresponderá por 44 horas semanales. 4. (Categoría: Cronista): Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se fija a partir del 1º de enero de 2006, únicamente para la categoría laboral: "Cronista", una tarifa salarial nominal de $ 9.500 (pesos uruguayos nueve mil quinientos) mensuales. 5. (Categorías sin experiencia): Se establecen dos categorías especiales: "Cronista sin experiencia o aprendiz", a la cual le corresponderá un salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos uruguayos siete mil seiscientos), la cual deberá abonarse hasta por 12 meses contados a partir de su ingreso; y el cargo: "Cronista sin experiencia en prensa", a la que corresponderá un salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos uruguayos siete mil seiscientos), la que

6 Convenios Colectivos se abonará por un período de hasta 6 meses, contados a partir de su ingreso. En ambos casos, una vez transcurrido dicho término deberá pagarse la tarifa correspondiente a la categoría "Cronista". A los efectos interpretativos se conviene que por "cronista sin experiencia en prensa", se entiende aquellos que no se hayan desempeñado con anterioridad a esa contratación en ningún medio de prensa escrita de circulación nacional. 6. (Categorías: Recepcionista Vendedora y Recepcionista Vendedora Telefónica): Sin perjuicio de la tarifa de salario mínimo indicado en el numeral 3 del presente documento, se establece que las categorías del título, seguirán percibiendo un salario variable de acuerdo con la actividad realizada (Comisiones) cuyo guarismo se seguirá acordando entre las empresas y los trabajadores de las presentes categorías. 7. (Categorías no acordadas): Los salarios mínimos de las categorías laborales que no figuran en el presente convenio: oficial administrativo 2ª., auxiliar administrativo 2da., auxiliar administrativo 3ª., auxiliar contralor, presupuestista, auxiliar de importaciones, auxiliar de almacén y depósito, cobrador, cajero auxiliar, encargado de archivo, encargado de suscripciones, encargado de contaduría, conductor de autoelevador, oficial de mantenimiento edificio general, ayudante de mantenimiento edificio general, pasatiempos, fotógrafo de 2ª., ayudante fotógrafo, fotógrafo impresor, cronometrista, coordinador de producción CPD, Analista, programador señor, programador junior, operador CPD, digitador CPD, ayudante de diseño, de scanner e infografía se acordarán en la próxima ronda de negociaciones en el seno de los Consejos de Salarios, sin perjuicio de lo cual a todas las categorías mencionadas les serán aplicables los ajustes salariales de carácter general referidos anteriormente. 8. (Ajustes de salarios): Se dispondrán dos aumentos salariales sobre los sueldos y jornales nominales: 8.1. (Ajuste salarial para el semestre Julio - Diciembre 2005): Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un aumento salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza variable), vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes factores: a) 4,14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% por concepto de inflación pasada, según la variación del Indice de Precios al Consumo (en adelante: IPC), en el período: julio 2004 - junio 2005. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a junio de 2005 hubieran obtenido un incremento salarial igual o superior al indicado, no recibirán incremento por este concepto. De igual forma, aquellos trabajadores que hubiesen recibido un incremento salarial inferior al 100% de la variación del IPC en el período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar la referida variación. b) 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre julio de 2005 a diciembre de 2005;

Grupo 18 - Subgrupo 02 - Capítulo - Prensa escrita de Montevideo... 7 c) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos superiores al 4,14% en el período julio 2004 -junio 2005, podrán imputar o descontar el excedente del 2% de recuperación salarial previsto en el presente literal, de tal forma que primeramente los aumentos se imputen al IPC pasado y el excedente al presente porcentaje. En ningún caso los aumentos superiores al 4,14% se podrán imputar al porcentaje referido a la proyección de la inflación esperada (literal b). 8.2. (Ajuste salarial para el semestre Enero - Junio 2006): Se establece con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, un aumento salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza variable), vigentes al 31 de diciembre de 2005, considerando la acumulación de los siguientes elementos: a) 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación esperada; b) 1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial. 9. (Compatibilización entre mínimos y ajustes): Una vez ajustados los salarios vigentes en la manera expresada en el numeral 8.1 precedente, se corroborará que los mismos no queden por debajo de los salarios mínimos pactados, otorgando si correspondiere, la diferencia hasta alcanzar la tarifa de salarios mínima acordada para cada categoría. En lo referente a la categoría Cronista, en la cual según lo establecido en el numeral 4, tiene un ajuste especial en el mínimo de la categoría a partir de Enero de 2006, se determina que ese mínimo de $ 9.500.k.o. no recibirá los ajustes establecidos para el semestre enero-junio 2006, (numeral 8.2.). 10. (Paridad salarial): En el caso de aquellos trabajadores que hubieran ingresado en el período comprendido entre julio del 2004 y junio del 2005, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio del 2004 y junio del 2005 (4,14%) se considerará el 100% de la variación del IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio del 2005. No obstante lo anterior ningún trabajador ingresado en el período mencionado, percibirá un porcentaje de ajuste superior a aquellos trabajadores pertenecientes a la misma categoría en cada una de las empresas representadas, pero con mayor antigüedad que aquél. 11. (Correctivo): A partir del 30 de junio de 2006 se efectuará un correctivo salarial en lo referente a los incrementos otorgados por inflación futura o proyectada en los meses de julio 2005 y enero de 2006 comparada con la inflación real del período julio 2005 a junio 2006. En caso de que el resultante de ambos índices sea inferior se otorgará la diferencia en Julio de 2006, si por el contrario el resultante de dicho cociente fuera mayor, el exceso se imputará al incremento a otorgarse el 1 de Julio de 2006. 12. (Igualdad de trato y oportunidades): Se establece la plena vigencia

8 Convenios Colectivos del principio de igualdad de trato y oportunidades regulado por ley 16.045 de 2/6/1989, por lo que los mínimos salariales por categoría y los ajustes salariales establecidos en el presente convenio, se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 13. (Comisión paritaria): Se acuerda crear una Comisión constituida por representantes de las entidades firmantes, con el cometido de estudiar la materia relativa a los Derechos de Autor en la actividad periodística, y todos los aspectos atingentes a la misma, fondo social y así como otros temas que los trabajadores puedan proponer, sin perjuicio de todos aquellos tópicos de interés empresarial que repercutan en la salud económica del sector. 14. (Cartelera Sindical): Se conviene que las empresas vinculadas por este convenio quedarán obligadas a otorgar el espacio físico necesario y adecuado para la colocación de la cartelera sindical, en la manera que se convenga entre el sindicato y la dirección de cada una de las empresas. Se conviene entre las partes que es de estricta responsabilidad de la comisión directiva del sindicato y/o de las comisiones internas toda información publicada en la cartelera, obligándose asimismo a no publicar información agraviante o inexacta respecto de las empresas o de cualquiera de sus funcionarios. 15. (Cuota sindical): Las empresas efectuarán, previo consentimiento expreso y por escrito del titular de las retribuciones salariales, los descuentos de la Cuota Sindical de APU, que oportunamente se les comuniquen, sin perjuicio del orden de prelación en materia de retenciones y la intangibilidad salarial establecidas por la ley y el decreto reglamentario en la materia. 16. (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que representen un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general dispuestas por el PIT-CNT. 17. (Actividad de fiscalización de cumplimiento): Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas o de alguno de sus miembros, podrá solicitar por intermedio del correspondiente delegado al Consejo de Salarios, se disponga el examen por la autoridad competente de cualquiera de las empresas periodísticas que integren el Grupo 18 Sub-Grupo 02 (Capítulo Montevideo), a efectos de controlar la efectiva vigencia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo. En dicha circunstancia la parte que solicite la mencionada fiscalización deberá exponer fundadamente y por escrito las razones por las cuales se solicita la misma. 18. (Homologación): Las disposiciones del presente convenio, entrarán en vigencia a partir del 1 de Julio de 2005 y una vez que se homologue por decreto del Poder Ejecutivo, dándole eficacia general al mismo. Leída, firman de conformidad.