INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6O. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN VILLAGÓMEZ GUERRERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El suscrito, diputado Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 116 y los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece por una parte que todas las personas en el territorio nacional tienen derecho a los derechos humanos consagrados por la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte. Asimismo, en su último párrafo se garantiza el derecho a la igualdad y la no discriminación de la siguiente manera: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (subrayado propio). Más adelante, como parte de los derechos humanos que garantiza nuestra Carta Magna, en el artículo quinto se reconoce el derecho al trabajo para las personas en México. El artículo se configura de la siguiente manera: Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial (subrayado propio). La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Queda claro que el derecho al trabajo es un derecho humano garantizado por nuestra Constitución, el cual debe ser posible para todas las personas sin discriminación de ningún tipo. Lamentablemente en nuestro país las personas adultas mayores tienen graves problemas para tener una vida laboral activa, aún y cuando tengan las capacidades y conocimientos necesarios para desarrollar un empleo. De acuerdo con información de la Organización de las Naciones Unidas (UNPD, 2008) los cambios en la población, en relación con la edad van en aumento. Se estima que para el año 2050 las personas mayores de 59 años de edad representarán 22.5 por ciento de la población mundial, mientras que un siglo antes dicha cifra se situaba en torno al 6 por ciento. Lo anterior no deja la tarea importante de impulsar, desde nuestro terreno de trabajo, mayores y mejores oportunidades para las personas adultas mayores en nuestro país, principalmente en lo que se relaciona al trabajo. Al analizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores encontramos que aunque se hace mención del impulso a actividades económicas laborales, la ley presenta un área de oportunidad ya que en su artículo sexto, al establecer las condiciones que deberá garantizar el Estado para el desarrollo de las personas adultas mayores, no se menciona el empleo. Por lo tanto propongo que se agregue textualmente al empleo como una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las personas adultas mayores. Para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente:
Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue: Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, empleo,desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará: I. Atención preferencial: toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos; II. Información: las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y III. Registro: el Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores.
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2018. Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)