PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA

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Transcripción:

PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona marzo 2017 El principio procesal civil de la perpetuatio iurisdictionis determina que las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso no modifican la jurisdicción y la competencia del órgano judicial que viene conociendo del mismo. Se recoge legalmente con carácter general en el artículo 411 de la LEC, que señala con carácter general que se produce en el momento de la interposición de la demanda, si después es admitida. Pero en la relación de competencias entre los Juzgados con competencias civiles de familia y en materia de violencia de género, el artículo 49 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando un Juez del orden civil, estuviese conociendo de un procedimiento civil de los referidos de manera taxativa en el número 2 PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 1

del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tuviere noticia de que se un tramita procedimiento penal por violencia de género entre las mismas partes, debe inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que conoce de ese procedimiento penal, o que ha conocido si el procedimiento penal no ha finalizado por resolución firme. Por lo tanto, el Juez civil puede perder su competencia si tras la admisión de la demanda de familia se producen actos de violencia de género, pero el punto 1 del artículo 49 bis de la LEC, también establece un límite temporal para que se produzca la pérdida de competencia por parte del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer, cual es que se haya iniciado la fase del juicio oral. El Tribunal Supremo en Pleno, en Auto de 15 de febrero de 2017, en recurso nº 1085/2016, en un supuesto que también puede servir de ejemplo del peregrinaje de jurisdicciones a que puede dar lugar la regulación actual competencial entre los Juzgados de Familia y los de Violencia sobre la Mujer, se ha pronunciado en el sentido de que si en el momento de la presentación de la demanda civil, existe causa penal abierta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, queda fijada la competencia en este JVM, aunque tras la admisión de la demanda el procedimiento penal haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. El anterior criterio entiendo que modifica el que se contuvo en el Auto de 3 de febrero de 2016 (ROJ: ATS 1119/2016), de la Sala Civil del Tribunal Supremo, del que fue Ponente D. Rafael Saraza Jimena, que determinó que para que fuere competente el JVM, debía concurrir simultáneamente los requisitos del apartado 3º del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el momento de acordar la inhibición el Juzgado Civil. PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 2

Transcribimos literalmente a continuación este importante Auto de la Sala Civil en Pleno, de fecha 15 de febrero de 2017, sobre cuestión negativa de competencia objetiva entre un Juzgado civil con competencias de familia, respecto de unas demandas de medidas provisionales previas acumuladas y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, seguida con el nº de recurso 1085/2016. A U T O Fecha Auto: 15/02/2017 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2015 se interpuso por D.ª Camila ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén demanda de medidas previas e inmediatas y urgentes sobre guarda y custodia del hijo nacido de la relación more uxorio, régimen de visitas y pensión de alimentos contra D. Braulio. SEGUNDO. - En fecha 2 de septiembre de 2015 se interpuso por D. Braulio ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Familia de la localidad de Alcalá de Henares demanda de medidas previas a la interposición de la demanda de medidas paterno-filiales contra D.ª Camila. TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares dictó auto de fecha 7 de octubre de 2015 por el que acuerda la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén con base en que en dicho juzgado se siguen diligencias previas entre las partes por un posible delito de violencia de género. CUARTO. - Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén en el que se acuerda aceptar la inhibición decretada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares acordando la acumulación de los procedimientos de medidas provisionales previas presentados. QUINTO.- Con fecha 18 de febrero de 2016 por D. Braulioy ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén se presentó declinatoria de jurisdicción. Apoya la misma en que dicho juzgado carece de competencia para seguir conociendo sobre materia civil habida cuenta que al momento de admisión de la demanda civil ya no estaba conociendo de materia penal al haberse dictado con fecha 9 de septiembre de 2015 auto de PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 3

inhibición del procedimiento en favor de los Juzgados de Guadalajara por ser los competentes, auto que fue ratificado por la Audiencia Provincial de Jaén mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016. D.ª Camilapresentó escrito de fecha 10 de marzo de 2016 manifestando su conformidad en cuanto a que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción de n.º 2 de Guadalajara. SEXTO.- Con fecha 14 de marzo de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén, en el que se acuerda estimar la declinatoria planteada por D. Braulio y que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados de Guadalajara. Apoya tal afirmación en que mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2015 ese Juzgado se inhibió en las Diligencia Previas n.º 405/2015, en favor de los Juzgados de Guadalajara, resolución que posteriormente fue confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén, con la consecuencia que interpuesta la demanda de medidas provisionales con fecha 15 de septiembre de 2015 ya las partes conocían de la asunción del proceso penal por parte de los Juzgados de Guadalajara. SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, que las registró con el n.º 66/2016, se dictó diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2016, en la que, a la vista de que con fecha 17 de febrero de 2016 se acordó el sobreseimiento y archivo de la causa, se ordena dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la competencia objetiva para conocer de las actuaciones. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 18 de julio de 2016 señaló que la competencia objetiva para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados de familia habida cuenta que el proceso penal registrado ha sido objeto de sobreseimiento de fecha 17 de febrero de 2016. OCTAVO.- Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara por el que se acuerda la inhibición del presente procedimiento al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares con base en la inexistencia de actuaciones penales en tal juzgado habida cuenta el sobreseimiento del asunto. NOVENO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares, que las registró con el n.º 1078/2016, se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2016 en el que se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado por cuanto al momento de interponerse la demanda de medidas provisionales previas ante este Juzgado existía causa penal abierta, siendo irrelevante el hecho de que posteriormente se archivara el proceso penal en tanto que la competencia viene definida por los datos concurrentes al momento de interponerse la demanda. En consecuencia, considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo. PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 4

DÉCIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 1085/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer puesto que al tiempo de interponerse la demanda de medidas provisionales previas existía causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer siendo irrelevante que, con posterioridad se haya archivado el proceso penal ya que la competencia viene definida por las circunstancias y datos concurrentes en el momento de interposición de la demanda. Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares. Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara por el que se acuerda la inhibición del presente procedimiento al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares con base en la inexistencia de actuaciones penales en aquel juzgado habida cuenta del sobreseimiento del asunto. Por su parte el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2016 en el que se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado, por cuanto al momento de interponerse la demanda de medidas provisionales previas ante este Juzgado existía causa penal abierta, siendo irrelevante el hecho de que posteriormente se archivara el proceso penal en tanto que la competencia viene definida por los datos concurrentes al momento de interponerse la demanda. En consecuencia, considera que la competencia le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo. A la vista de lo expuesto, la cuestión jurídica que se suscita en el presente caso es determinar, en los casos de conflicto de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los Juzgados de Primera Instancia con competencias de familia, cuál es el órgano competente cuando existiendo al tiempo de interponerse la demanda civil causa penal abierta por actos de violencia sobre la mujer con posterioridad dicha causa penal resulta archivada por sobreseimiento. SEGUNDO.- Para resolver tal cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas: PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 5

a) El art. 87 ter 2 LOPJ que establece: «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores». b) El apartado 3.º del mismo precepto, determina que: «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género». c) el art. 49 bis 1 LEC establece que: «Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral». d) El artículo 411 de la LEC señala que: «Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia». PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 6

e) Circular de la Fiscalía n.º 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. «Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo, queda sin resolver en la LO 1/2004 qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aun admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Primera Instancia en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente». TERCERO. - En el presente caso resulta acreditado que al momento de interposición de las demandas civiles, el 2 y 15 de septiembre de 2015, existía una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara por actos de violencia sobre la mujer respecto de las mismas partes a las que afecta el proceso civil, estando imputado D. Braulio, causa penal que fue objeto de sobreseimiento el 17 de febrero de 2016, esto es, en fecha posterior a la interposición de las demandas civiles. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que, si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictioni contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia. En consecuencia, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer, al concurrir al momento de interposición de las demandas civiles el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 7

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA: PARTE DISPOSITIVA 1.º- Declarar que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Guadalajara, con competencias sobre Violencia sobre la Mujer. 2.º- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado. 3.º- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Finalizo con un soliloquio amigo lector. Digámonos cada mañana: Pase lo que pase, quiero obtener el mejor partido posible de este día. No he de permitir que nada me robe la felicidad, ni vulnere me derecho a vivir este día desde el principio hasta el fin. Suceda lo que suceda, no toleraré que ningún disgusto, ninguna eventualidad ni circunstancia alguna que se me atraviese hoy en mi camino me roben el sosiego de la mente. PERPETUA JURISDICCION Y VIS ATRACTIVA Página 8