LA COMPETENCIA CIVIL DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

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1 LA COMPETENCIA CIVIL DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona 01/07/2009 I.- TRAMITE PROCESAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA CIVIL EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE UN JVM Y UN JUZGADO CIVIL. II.-AUDIENCIAS PROVINCIALES Y CRITERIO DEL PROCESO PENAL III.-AUDIENCIAS PROVINCIALES Y CRITERIO DEL PROCESO CIVIL IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO V.- CRITERIO DEL AUTOR Las competencias civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se determinan teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 87 ter.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en relación con la competencia penal del punto 1 del mismo precepto, que arrastra a la civil, y en relación con los límites procesales establecidos en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos preceptos fueron introducidos por los artículos 44 y 57 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La interpretación en la jurisprudencia menor de estos preceptos da lugar a dos criterios distintos, según se entienda que el inciso final del punto 1 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a proceso penal o proceso civil, lo que conlleva una

2 notable inseguridad jurídica. La finalidad del presente trabajo efectuar una fotografía sobre el estado de la cuestión. I.- TRAMITE PROCESAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA CIVIL EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE UN JVM Y UN JUZGADO CIVIL En primer lugar la pregunta que cabe efectuarse es como se resuelven los conflictos sobre la competencia civil entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer JVM- y el Juzgado civil o mixto con competencias en procesos de familia y guarda de los hijos. Procede se resuelva como conflicto de competencia por ser de distinto orden, o como cuestión de competencia por tener ambos órganos judiciales competencias civiles? En la solución de la cuestión debería tenerse en cuenta que los JVM exclusivos son una nueva clase de Juzgados, que pertenecen al orden penal según la exposición de motivos de la LO 1/2004, pero no constituyen un orden jurisdiccional nuevo, sino de una especialización funcional y orgánica en el orden penal. Y la solución a la cuestión anterior tiene importantes consecuencias, pues si procede el conflicto de competencia, en caso de inhibición del JVM, el Juez civil ordinario, mixto o de familia no puede formular cuestión de competencia al superior jerárquico, sino que procede el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el artículo 50 de la LOPJ, que debe presentar el propio litigante cuya demanda ha sido rechazada en uno y

3 otro orden jurisdiccional, y resolverá el conflicto la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ( artículo 42 LOPJ ). Sin embargo en la cuestión de competencia si cabe que el juzgado a que se inhibe rechace la inhibición, y que efectúe exposición razonada formalizando ante el superior jerárquico cuestión negativa de competencia, que resolverá dicho Tribunal inmediato superior común ( artículo 51.1 de la LOPJ), que normalmente será la Audiencia Provincial, pero que podría también serlo en los casos en que los Juzgados estén en distintas provincias pero en la misma Comunidad Autónoma la Sala Civil y Penal del TSJ, o sería la Sala Civil del Tribunal Supremo si lo estuvieran en Comunidades Autónomas distintas ( artículos 60.1, 73.2 c y 82.5 de la LOPJ), y téngase en cuenta que en estos casos en que la víctima es mujer, es el domicilio de la víctima el que va a atraer la competencia territorial del procedimiento civil relacionado con la violencia de género, por lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La solución que dio la Audiencia Provincial de Álava al resolver una cuestión de competencia en su Auto 7/2006, del rollo 21/2006, de 26 de enero de 2006, fue la siguiente: La primera cuestión que se puede plantear es si estamos ante una mera cuestión de competencia o podríamos hallarnos ante un conflicto de competencia, que, según el artículo 42 de la LOPJ es aquel que se suscita entre órganos de distinto orden jurisdiccional. Aparentemente podría existir un conflicto entre un órgano del orden penal, el juzgado de violencia sobre la mujer, y un órgano del orden civil, el juzgado de familia. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica 1/2004 atribuye competencia civil a los jugados de violencia sobre la mujer al introducir sistemáticamente el referido artículo 49 bis de la LEC que se refiere a la competencia efectiva de los juzgados civiles, se puede entender perfectamente que nos hallamos ante una cuestión entre juzgados de orden civil, interpretando en un sentido teleológico el artículo 51 de la LOPJ. La Audiencia Provincial de Álava, en definitiva consideró a estos efectos al JVM

4 como si fuera un Juzgado Mixto, lo que ha venido interpretándose por todas las Audiencias Provinciales, salvo la Audiencia Provincial de Alicante, pero sin embargo el criterio fue ratificado por el Auto de fecha 15/12/2008, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: ATS 14350/2008), en recurso 198/2008, siendo ponente el Magistrado Xavier O Callaghan Muñoz, en un caso en que la Audiencia Provincial de Alicante acordó en auto de 17 de septiembre de 2008 que no era competente para resolver el conflicto negativo de competencia objetiva planteado entre los Juzgados contendientes - Juzgado de 1ª Instancia (el nº 4 de Orihuela) y el de violencia doméstica nº 6-, al no ser el inmediatamente superior común de ambos, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo. Sin embargo, pese a que la Audiencia Provincial de Alicante indicaba que debía resolverse como conflicto de competencia por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Providencia de 10 de noviembre de 2008 ordenó formar el rollo, lo turnó al ponente y pasó las actuaciones al Ministerio Fiscal para emitir informe, en el que se mantuvo que no se había planteado en forma un conflicto de competencia, resolviendo la Sala que: No se plantea en el presente caso una cuestión de competencia prevista en los artículos 50 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a la territorial sino a una cuestión de competencia objetiva entre Juzgado de 1ª Instancia (el nº 4 de Orihuela) y el de violencia doméstica (el nº 6) al que se le ha atribuido el conocimiento específico de esta materia, aunque no de forma exclusiva (artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y si se plantea cuestión de competencia objetiva, se substanciará como las demás cuestiones, conforme dispone el último inciso del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto,

5 se resolverá por el Tribunal inmediato superior común, como ordena el artículo 60.3 y también el artículo 51.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, es la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche quien debe resolver la cuestión de competencia objetiva que se ha planteado entre los dos Juzgados de 1ª instancia, los dos órganos de jurisdicción civil y uno de ellos con competencia en la violencia de género. Por lo tanto, pese a la naturaleza penal del JVM, el Tribunal Supremo en este caso ordena que se resuelva como cuestión de competencia objetiva por la Audiencia Provincial. Debe recordarse que desde el punto de vista de la parte, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de abstención del Tribunal respecto de la demanda repartida cabe recurso de apelación, y en el caso de rechazo del juzgado al que se inhiba cabe recurso de reposición, sin perjuicio del recurso que, en su día, pueda interponerse contra la sentencia. II.-AUDIENCIAS PROVINCIALES Y CRITERIO DEL PROCESO PENAL Este criterio es el seguido por varias Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Tarragona ( autos 11 y 20 de diciembre de 2007, rollo 481/2007, Id Cendoj , y rollo 485/2007, Id Cendoj: ; y auto de 31 de marzo de 2008, cuestión ante la Sección Primera de esa Audiencia Provincial, rollo número 627/07, que resolvió la cuestión de competencia negativa planteada entre los juzgados de Violencia y el de 1ª Instancia nº 3), o la Audiencia Provincial de Salamanca (Roj: AAP SA 191/2009, Auto 49/2009, de 14 de abril, Ponente D. Jose Ramón González Clavijo, recurso 64/2009, en cuestión de competencia objetiva). La precursora del criterio fue la Audiencia Provincial de Madrid, que ha recogido en

6 múltiples resoluciones. Por ejemplo de la Sección 22 y 24: auto 3/10/2005 (rollo 711/2005), auto 6/03/2006 (rollo 161/2006), auto 8/03/2006 (rollo 103/2006), auto 16/03/2006 (rollo 218/2006), auto 22/03/2006 (rollo 261/2006), auto AP Madrid núm. 354/2007 (Sección 22), de 28 junio -JUR 2007\ , auto 13/07/2007 ( rollo 676/2007), y el auto dictado por la Sección 24 de la misma Audiencia Provincial, de 27 de febrero de 2008, recurso 112/2008 ( Id. Cendoj ). Como resoluciones recientes podemos citar el Auto 161/2009 de 28 de mayo, dictado por la Sección 24, en conflicto negativo de competencia, rollo 418/09, entre el JVM 8 y el Juzgado de 1ª Instancia 85, el cual señala en el último párrafo del fundamento primero la inviabilidad del conocimiento por el JVM del procedimiento civil cuando el penal haya iniciado la fase de juicio oral. También podemos citar el Auto dictado en cuestión de competencia por la Sección 24 de esta misma Audiencia Provincial, y de las que fue ponente D. Francisco José Correas González, podemos citar los autos 111/2009, de 26 de marzo, rollo 224/2009, entre el Juzgado de 1ª Instancia 80 y el JVM número 8 de Madrid, y el auto 203/2009, rollo 313/2009, de 16 de abril de 2009, entre el Juzgado de 1ª Instancia 22 y el JVM 8 de los de Madrid. Como representativo de este criterio recogemos lo dispuesto en el Auto número 111/2009, de 3 de abril, de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (Roj: AAP M 5248/2009), Recurso 258/2009, siendo el ponente D. Eduardo Hijas Fernández, con los siguientes fundamentos: La competencia civil de los JVM requiere la concurrencia de determinados requisitos establecidos en el artículo 44 de la LO 1/2004, que adiciona el art. 87 ter LOPJ: a) proceso civil del punto2 del artículo 87 ter LOPJ. b) Alguna de las partes del proceso civil sea víctima de violencia de género. C) Alguna de las partes en el proceso civil sea imputado en actos de violencia de género, como auto, inductor o cooperador necesario.

7 d) Que se hayan iniciado actuaciones penales o se haya dictado una orden de protección. Lo que parece perseguir la norma es que el procedimiento civil y penal se tramiten ante el mismo órgano y de modo simultáneo. Pero plantea conflictos de competencia, condicionando su solución el artículo 57 de la LO 1/2004, que introduce el artículo 49 bis 1 de la LECv al estado que mantenga la tramitación del correspondiente 1 Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral. 2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente. 3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano. En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8 procedimiento, en referencia al inicio de la fase del juicio oral, que entiende se refiere al proceso penal, pese a que un sector doctrinal y judicial la vincula no al procedimiento penal, sino al juicio verbal o vista del proceso civil, que no es una fase concreta, que tiene su acomodo en la LECr, siendo la vista o el juicio un acto concreto del procedimiento civil, no una fase. Además en el 87ter.3 LOPJ requiere que se haya iniciado actuaciones penales o se haya adoptado una orden de protección, sin hacer referencia a ulteriores fases del proceso penal, y se habla también de imputado, pero nunca de acusado, procesado o condenado. Y en el 49 bis.1 LECv también se hace referencia a la iniciación de un proceso penal o a la adopción de una orden de protección, guardando significativo silencio respecto de ulteriores fases del procedimiento penal, lo que se reitera en su apartado 2, y especialmente en su apartado 3, que exige que el JVM esté conociendo de una causa penal, y no que haya conocido, añadiendo que al requerimiento de inhibición que efectúe el JVM acompañará testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella o de la orden de protección adoptada, en inequívoca referencia a fases iniciales del procedimiento penal, sin ampliarla a aquellas otras en las que, tras la apertura del juicio oral, el JVM pierde su competencia para seguir tramitando las actuaciones penales, pues, en otro caso, no se cumpliría el requisito del conocimiento actual ("esté conociendo"). En efecto, conforme a la nueva normativa, el JVM, a salvo de los juicios de faltas, queda configurado como un órgano de instrucción, que no de enjuiciamiento, de modo tal que, una vez abierto el juicio oral, no tiene ya a su disposición las actuaciones penales. Por ello, y aunque la finalidad perseguida por la Ley es la de otorgar una protección integral a la víctima de actos de violencia de género, mediante la asignación a un solo Juzgado de todos los procedimientos que afecten a aquélla, tal objetivo no puede cumplirse cuando, al tiempo de iniciarse el procedimiento civil, las actuaciones penales han salido ya de la esfera de actuación del JVM. Cierto es que el procedimiento civil del que pueda estar conociendo el Juzgado de

9 Familia, o el de Primera Instancia ordinario, tampoco puede quedar a expensas de su remisión en cualquier momento al JVM, en cuanto ello habría de originar disfunciones incompatibles con los principios consagrados por el artículo 24 de la Constitución. Pero ésta es una cuestión que olvida, en su expresa regulación, la normativa examinada, lo que obliga a los tribunales a buscar una solución lógica que, conforme se sostiene desde diversos sectores, habría de llevar a perpetuar la jurisdicción en el supuesto de que ya se hubiesen sobrepasado los iniciales trámites de alegación por escrito, y citado a las partes a juicio verbal o vista. Pero tal lógica solución no ha de discurrir, en su apoyo normativo, por la tergiversación de una terminología técnica tan clara como la recogida en la Ley ("fase de juicio oral"), sin encaje posible, como hemos dicho, en la normativa procesal civil, salvo que nuestro Legislador haya olvidado el significado de elementales conceptos en los que, de modo secular, se ha venido asentando nuestro sistema procesal. En consecuencia, y habiendo de atenernos, por elementales principios de seguridad jurídica, a lo que expresa claramente la Ley, máxime cuando la terminología utilizada por la misma nos conduce a soluciones lógicas y armónicas con el sistema procesal instaurado, lo que hace innecesario la indagación de la real voluntad del Legislador, en cuanto hipotéticamente la misma no respondiera a los claros términos utilizados en la norma, hemos de concluir en la inviabilidad del conocimiento por el JVM del procedimiento civil cuando el penal, que condiciona aquella atribución competencial, haya iniciado la fase de juicio oral. No obstante en cuanto a este criterio hay que decir que pese a su reiteración por la Audiencia Provincial, en Madrid, por la Fiscalía de Madrid se han interpuesto y se vienen interponiendo reiteradamente recurso de apelación ante las inhibiciones. III.-AUDIENCIAS PROVINCIALES Y CRITERIO DEL PROCESO CIVIL

10 Es criterio antagónico al anterior, seguido mayoritariamente por otras Audiencias Provinciales, como en el Auto 368/2009, de 12 de mayo, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Lugo, Roj AAP LU 14/2009, recurso 265/2009, en cuestión de competencia, ponente D, Jose Rafael Pedrosa López, señalando que el límite procesal establecido en el artículo 49 bis de la LECv de que se haya iniciado la fase de juicio oral se refiere al proceso civil y no al penal, y que esta fase empieza con la providencia citando a las partes al juicio civil porque en el artículo 188 de la LECv no se prevé como causa de suspensión la remisión al JVM, por ser el criterio de la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado y del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial, y del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 19 de Enero de También la Audiencia Provincial de Valladolid ( Roj AAP VA 209/2009), Auto 56/2009, de 22 de abril, ponente D. Jose Antonio Millán Martín, señala que la excepción del 49 bis.1 vincula más bien al procedimiento civil y que en definitiva lo que trata es de evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro juzgado retrasando además la decisión pronta y definitiva de las cuestiones debatidas que es lo que en los supuestos de violencia de género se considera como fundamental. Sin embargo entiendo que este razonamiento o finalidad de celeridad procesal no se recoge en la exposición de motivos de la LO 1/2004, ni justificaría un criterio interpretativo sobre el inciso último del punto 1 del artículo 49 bis de la LECv. Es más, esta regulación que motiva múltiples cuestiones de competencia y recursos, no puede conseguir que se vean en la misma sede la causa penal y civil, pues el JVM es órgano de instrucción, y salvo que se retrase la tramitación del proceso penal porque el asunto no fuere de fácil instrucción, no se tramitará conjuntamente ambos procedimientos civil y penal en la misma sede judicial. Lo que si está produciendo la doble especialización en penal y civil del JVM son retrasos de las causas civiles derivadas de cuestiones de competencia o recursos de apelación frente a la inhibición, que pueden complicarse notablemente si a la vez se produce una cuestión objetiva de

11 competencia negativa respecto al hecho que pudiera ser punible. La Audiencia Povincial de Guipúzcoa, sección 4ª, también sigue este criterio, y por ejemplo en un proceso civil de medidas provisionales previas a la demanda, en su Auto de 25 Ene. 2007, rec. 686/2006 La Ley 16560/2007-, señala: Como se tiene dicho por este Tribunal en sus resoluciones de 29 de junio de (rollo de apelación 409/06), 18 de julio de (rollo 408/06) y 28 de julio de (rollo 425/06), el momento preclusivo respecto de la posibilidad de inhibición conforme del art. 49 Bis.1 de la LECn. y art. 87 ter de la L.O.P.J., introducidos por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es la providencia señalando fecha para la celebración de la vista principal del juicio, puesto que este señalamiento equivale a la iniciación del juicio en el procedimiento civil (art. 440 de la LECn, por remisión de los arts. 753 y 770 de la LECn.). Pese a que en principio la expresión "fase del juicio oral", desafortunada en su redacción y que da lugar a interpretaciones distintas, pudiera dar a entender que se refiere al procedimiento penal, único en el que realmente existe regulada una fase procesal regulada con esos términos, debe entenderse sin embargo referida al proceso civil, pues la inhibición tras la fase de juicio oral civil, conduciría a un grave menoscabo de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración. También es representativa de este criterio la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo resume en su Auto 253/2008, de 10 de septiembre ( Roj: AAP B 8417/2008), en cuyos fundamentos cuarto y quinto señala: CUARTO.- Esta Sala ha dejado expuesto en diversas resoluciones, entre otras, en Auto de fecha 7 de diciembre de 2005, que si bien la expresión juicio oral que no tiene parangón en el procedimiento civil, mientras que en el ámbito penal está arraigada como la propia de la celebración del juicio, tras los escritos de acusación pertinentes, dada la alusión contenida en el art. 49 bis punto 1 de la LEC, debe entenderse que viene referida al procedimiento civil, y al no existir una fase procedimental civil propia

12 del juicio oral, ha de entenderse que dicho momento ha de considerarse desde que el Juez civil, tras la admisión a trámite del procedimiento planteado y dar los oportunos traslados a los sujetos de la relación jurídico procesal, convoca a juicio y ello así viene considerado conforme por interpretación mayoritariamente existente, y se sostiene por la Guía Práctica para la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género elaborada por el grupo de expertos elegidos por el CGPJ, la circular nº 4/2005 relativa a los Criterios de Aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de protección integral contra la violencia de género de la Fiscalía General del estado, las conclusiones alcanzadas en el II Seminario de la Formación de Jueces de Violencia sobre la mujer con competencia exclusivas celebrado en Santander los días 20 y 21 de Octubre de 2005, o el Informe del Grupo de expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección integral contra la violencia de género y sugerencias de reforma legislativa que los abonan. QUINTO.- Sentado lo anterior, se hace preciso referir que según resulta del Informe del grupo de expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género y sugerencia de reforma legislativa que los aborda, ya referido, el límite temporal a la pérdida de la competencia de los JVM en materia civil, viene expresado por la solución interpretativa aportada por la guía del observatorio, que señala que dicho límite vendrá fijado por los plazos establecidos en el art. 130 del C.Penal. Por tanto, si se presenta la demanda una vez se haya dictado en el procedimiento penal sentencia firme condenatoria, es competencia del juez de Violencia, pues concurren los cuatro requisitos del art. 87 ter 3. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y será competente hasta que se produzca la extinción de la responsabilidad penal. Extinguida esa responsabilidad, recobraría la competencia la jurisdicción ordinaria, porque la competencia civil es accesoria a la penal, y ya no

13 tendría ninguna lógica que un Juzgado de Instrucción dictara únicamente medidas civiles. IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO La sección 1 del Tribunal Supremo dijo en su Auto de 15 de diciembre de 2.008, en el recurso 198/2008, del que fue ponente D. Xavier O Callaghan Muñoz, que en caso de discrepancia sobre la competencia objetiva entre un Juzgado de Violencia sobre la Mujer y un Juzgado Civil se resolviera por el Tribunal inmediato superior común, como ordena el artículo 60.3 y también el artículo 51.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiendo que hubiera sido positivo que se hubiera indicado que debe resolverse por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dada la naturaleza penal del JVM. Sin embargo si se ha pronunciado en cuestiones de competencia territorial, trayendo aquí los autos de 19 de enero de 2007, de 24 de septiembre de 2008 y de 25 de marzo de En el Auto del TS de 24 de septiembre de 2008 (Roj: ATS 7939/2008), dictado en cuestión de competencia territorial entre órganos de Partidos Judiciales de Comunidades Autónomas distintas, en este caso Valdemoro e Illescas, se determina que el inicio de la fase de juicio oral sería cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral (ATS 18/10/07 RN 149/07). Se remite también en este auto el ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta al criterio adoptado por Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en violencia de género en reunión celebrada en Madrid los días 30 de Noviembre a 2 de Diciembre de En la misma 2 El referido acuerdo procesal número 6 de estas importantes jornadas señalaba textualmente: Parece, pues, que se precisa no solo la afirmación de haber sido sujeto pasivo de violencia de género, sino víctima; es decir, que se haya dictado Orden de Protección o emitido informe por el Ministerio Fiscal indicativo de la existencia de indicios de que la parte es víctima de esa violencia. Pero lo dicho debe matizarse por la redacción dada al artículo 49 bis de la LEC, puesto

14 línea el Auto de 19 de enero de 2007 también del TS en cuestión de competencia territorial. El Auto de 25 de marzo de 2009 (Roj: ATS 4951/2009), dictado por el Tribunal Supremo en cuestión de competencia territorial, Sección 1, recurso 18/2009, de ficha 25/03/2009, siendo ponente D. Jose Antonio Seijas Quintana, señala en su fundamento de derecho segundo que el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil". No entra a un análisis técnico de las fuentes del derecho, es decir, de la ley, sino que simplemente se remite al Acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, que no indica donde está publicado, y a la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, y se remite también a sus resoluciones anteriores, que también efectúan la misma remisión al la FGE y al Observatorio del CGPJ. Por lo tanto, entiendo que si bien la doctrina de estos Autos puede ser una importante referencia, lo cierto es que no recogen un análisis hermeneútico pormenorizado de la Ley; además su doctrina no es jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues los autos no son sentencias, y los Acuerdos a los que se remite tampoco tienen fuerza vinculante conforme a los artículos 12 y 264 de la LOPJ; por otra parte ha rechazado pronunciarse en Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, que es la competente conforme al artículo 42 de la LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, y el JVM es un Tribunal del orden penal, y el Juzgado de familia es un Tribunal del orden civil. que el deber de inhibirse del Juez de 1ª Instancia no surge en exclusiva con la noticia de la Orden de Protección, sino con la mera noticia de inicio de un proceso penal por la comisión de un acto de violencia de genero. Pueden surgir dudas sobre qué debe entenderse por proceso penal, ya que podemos estar refiriéndonos a una denuncia, al Auto de Incoación de Diligencias Previas o a la existencia de imputación formal. Pues bien. A ese respecto entiendo que para la concurrencia del proceso penal es imprescindible que se halla iniciado una actividad procesal sobre un acto de violencia de género, y, además, imputado al marido, conviviente.

15 V.-CRITERIO DEL AUTOR Entiendo con la Audiencia Provincial de Madrid que en una interpretación teleológica, literal, contextual y sistemática que el último inciso del punto 1 del artículo 49 bis de la LECv se refiere al proceso penal. Pero también entiendo que la adopción de una orden de protección no es un requisito procesal independiente al de la iniciación de un proceso penal a los efectos de determinar la competencia civil del JVM, pues realmente la orden de protección no es más que un incidente del proceso penal que incluso puede ser dictada por el Tribunal enjuiciador que podría ser el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial aunque no se hubiera solicitado o acordado en fase de instrucción.en resumen, conforme a los preceptos señalados 44 y 57 de la LO 1/2004, entiendo que se establecen tres requisitos cuya confluencia determinan las competencias civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuales son: 1. Material: Se trate de un procedimiento del punto 2 del artículo 87 ter de la LOPJ. ( 87 ter.3 a)) 2. Subjetivo: Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima e imputado en el proceso penal sobre violencia de género ( apartados b y c del punto 3 del artículo 87 ter de la LOPJ). 3. Procesal-temporal: Que se hayan iniciado actuaciones penales por delito o falta de violencia de género ( apartado d), y en los casos de proceso penal por delito no se haya iniciado la fase de juicio oral en el mismo ( 49 bis.1 LEC). Si este último requisito se refiriera al proceso civil, en la mayoría de los casos no se daría el requisito anterior subjetivo, ni por tanto la simultaneidad que se exige en el punto 3 del artículo 87 ter LOPJ. Es más, respecto de la interpretación sobre las competencias civiles que la Ley atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, lejos de regularse una respuesta judicial

16 única y especializada, coexisten los Jueces de Violencia sobre la Mujer especializados, con los Jueces de Violencia sobre la Mujer que compatibilizan otras causas con las de violencia de género, y también con Jueces de Primera Instancia y Jueces de Familia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son Juzgados de Instrucción, y su competencia en materia civil tiene que ser por ello residual, pues salvo en los casos de faltas, si realmente se cumplen los plazos procesales previstos en la ley para la instrucción, y se lleva a cabo esta con arreglo a su finalidad, difícilmente pueden sustanciarse simultáneamente en sede del JVM, el asunto penal y el asunto civil sobre la misma pareja. Téngase en cuenta además que salvo en ciertas conformidades o en faltas, el JVM no es órgano enjuiciador; y en todo caso solo hace ejecutar las condenas por faltas, nunca por delito; y no parece muy razonable que la competencia civil del JVM por ejemplo venga determinada según se pruebe o no si la insultó o molestó leve e injustamente, que son los únicos casos de falta punible en violencia de género. Lo anterior llevó entre otros a que en el III encuentro entre Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28 a 30 de octubre de 2.008, se acuerde solicitar del legislador la derogación de la Ley en cuanto a la atribución de competencias civiles a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, salvo las medidas civiles que puedan ser acordadas en una orden de protección, lo que entiendo que tiene que tenerse en cuenta en una interpretación con arreglo a su contexto y la realidad social del tiempo en que tiene que ser aplicada la ley ( artículo 3.1 del Código Civil). Además si consideramos a estos efectos al JVM como un Juzgado meramente especializado en materia de procedimientos civiles tasados relacionados con la violencia de género, por lo dispuesto en los arts. 46 LEC y 98 LOPJ, en relación con la garantía de predeterminación legal competencial del artículo 9.1 de la LOPJ, el juzgado especializado debe declararse incompetente cuando el objeto del proceso exceda de las

17 competencias que tenga específicamente atribuidas. Por ello también los Juzgados de Violencia sobre la Mujer deben inhibirse a favor de los Juzgados de Primera Instancia, Mixtos o de Familia cuando el proceso verse sobre materias no contempladas en el art. 87 ter.2 de la LOPJ, o no se den los requisitos del artículo 87 ter.3 de la misma LOPJ, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 bis.1 de la LECv. La solución a este y otros problemas competenciales y de organización judicial podría venir de la refundición de los JVM con los Juzgados de Familia, creando un orden jurisdiccional nuevo con competencias civiles y penales, orden que podría abarcar no solo los conflictos matrimoniales civiles y penales, sino de la pareja estable en general. Existió una proposición de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, presentado el 21 de diciembre de 2001 en el Congreso de los Diputados, que proponía la creación de un nuevo orden jurisdiccional denominado de Igualdad y Asuntos Familiares, con competencias civiles y penales, pero que no prosperó por el cambio de legislatura en el año Esta refundición podría contemplarse para proceder a la creación de un nuevo orden jurisdiccional de familia. Téngase en cuenta al efecto se publica en el Boletín de las Cortes del Congreso de los Diputados de 18 de mayo de 2009 una Proposición de Ley Orgánica para proceder a la creación de la jurisdicción de familia, y los argumentos de su exposición de motivos son también aplicables a los JVM en cuanto a sus competencias civiles, como son fácil y rápido acceso, conocimiento específico y servicios de apoyo. Finalizo dando agradeciendo sinceramente el interés por este humilde trabajo, y si el lector me quiere remitir alguna resolución que pueda completar este trabajo, o comentario al respecto, será bien recibido al correo justiciahispana@gmail.com.

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