ACCION DE REEMBOLSO POR DETERMINACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
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- Aurora Hidalgo Ferreyra
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1 ACCION DE REEMBOLSO POR DETERMINACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona Octubre de 2016 Cuando sientas que todo se pone en tu contra, recuerda que un avión despega contra el viento, no a favor. Henry Ford La regulación de la filiación en el Código Civil, en adelante CC, se inspira en el principio la veracidad biológica. Uno de los motivos de que las sociedades de nuestro entorno protejan la monogamia, la fidelidad y la investigación de la paternidad (artículo 39.2 de la CE), es la seguridad en la determinación de la paternidad biológica, y también que los hijos tengan la mayor cantidad de atención y asistencia de todo orden disponible dentro de la pareja, pues en caso de paternidad con varias parejas, los recursos económicos del padre deben repartirse entre diferentes hijos con distintas madres. 1
2 El Tribunal Constitucional señala que la investigación de la paternidad prevalece sobre la posible intromisión en la intimidad o el derecho a la integridad física siempre que esas pruebas sean indispensables para los fines perseguidos, no se ponga en grave peligro la vida o integridad de la persona que ha de someterse a ellas, y exista unos indicios racionales de la conducta parental atribuida (SSTC 7/94, 95/99 y 273/2005 de 27 octubre). Dicha investigación posibilita el buen fin de las acciones de impugnación o de reclamación de filiación, a que se refieren los artículos 131 a 141 del CC, y artículos 764 a 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas acciones pueden ser interpuestas en los casos de reclamación o impugnación de la paternidad por la madre, cuando el hijo es menor de edad, salvo que existiera conflicto con el hijo (artículo LEC, 162.2º del CC, y sentencia 441/2016 del Pleno del TS, de fecha 30 de junio de 2016, ponente Excmo. Sr. Baena Ruiz). Tras el reconocimiento judicial de la filiación paterna, cabe preguntarse si procede una acción de reclamación de los alimentos no abonados por el padre desde el nacimiento del hijo, teniendo en cuenta que el artículo 112 del Código Civil señala que la determinación legal de la patria potestad tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de dichos efectos, y la ley no dispusiere lo contrario. Tras una declaración judicial de inexistencia de la relación paterno filial, también cabe cuestionarse si es posible una acción de reembolso de los alimentos abonados por quien creía que era el padre biológico del hijo, y resultó probado que no lo era. Sobre ambas cuestiones trata este artículo. I.- LA ACCION DE REEMBOLSO DE LA MADRE FRENTE AL RECONOCIDO JUDICIALMENTE COMO PADRE Sobre esta cuestión se han dictado dos recientes sentencias por el Tribunal Supremo: la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4176- ROJ: STS 4176/2016), número de sentencia 573/2016, y número de recurso: 3326/2015, de la que fue ponente D. José Antonio Seijas Quintana; y la sentencia de 30 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4184- ROJ: STS 4184/2016), número de sentencia 574/2016, de la que fue ponente D. Fernando Pantaleón Prieto. 2
3 En la sentencia 573/2016, la reclamación se desestima por lo siguiente: 1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos, es decir, la filiación, y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (STS de 14 de junio 2011). 2.- El artículo 153 CC prevé la aplicación de la regulación de los alimentos entre parientes, y por tanto es aplicable el artículo 148 del CC en todos los casos en que se tenga derecho a ellos por el Código Civil, y a su vez el artículo 112 del CC, señala que la filiación produce sus efectos con retroactividad, desde que tiene lugar y su determinación, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con el artículo 148 del CC. 3.- La doctrina jurisprudencial determinada en la sentencia del TS de 18 de abril de 1913, confirma la doctrina de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que son citadas en la sentencia de 24 de abril de 2015 (Roj: STS 1933/2015- ECLI:ES:TS:2015:1933), estableciendo que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas, en necesidades perentorias de la vida". En el CC existe una retroactividad de la reclamación de los alimentos hasta la interposición de la demanda, y no hasta la reclamación extrajudicial como en el Código Civil de Cataluña. Efectivamente el artículo del Código Civil Catalán dispone que se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, y en caso de alimentos de hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos. En cuanto a la segunda sentencia citada el Tribunal Supremo, nº 574/2016, recoge los claros motivos del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, que desestimó inicialmente la acción de reembolso por las siguientes razones: 1.- Declaró en primer lugar que, para que proceda la acción de reembolso contemplada en el artículo 1158 CC, se requiere que existiera una obligación de pago de aquel frente a quien la acción se ejercita: la obligación que habría cumplido, por 3
4 cuenta del deudor, quien ejercita la acción; 2.- Que la jurisprudencia del TS (STS de 14 de junio de 2011 ) ha declarado que lo prescrito en la frase final del párrafo primero del artículo 148 CC («pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda») es también aplicable a la obligación de alimentar a los hijos no emancipados, que el artículo 154.1º CC impone a los titulares de la patria potestad. 3.- Que la acción de reembolso ejercitada sólo procede cuando un tercero paga una obligación ajena, y que la demandante tenía, como progenitora, la obligación propia de prestar alimentos al menor. 4.- Además, porque, si la parte actora lo hubiese tenido por oportuno, podría haber acumulado la acción de filiación que ejercitó [...] con la acción de reclamación de alimentos, y no lo hizo en ese caso. Recuérdese que, reclamada judicialmente la filiación, cabe solicitar sin caución, como medida cautelar, alimentos provisionales a cargo del demandado (artículo 768 de la LEC). Como dice el Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex art del Código Civil, pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del art CE, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). II.- ACCION DE REEMBOLSO DEL QUE POR SENTENCIA SE DETERMINA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO En cuanto al fraude o equivocación en la paternidad, ha sido discutido si procede la acción de enriquecimiento injusto derivada del artículo 1895 del CC, para la devolución con carácter retroactivo de los alimentos entregados a una hija menor, como consecuencia de una sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial, precedida de un proceso de impugnación de aquella. En la sentencia del Pleno e 24 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1933-ROJ: STS 1933/2015), de la que fue ponente 4
5 el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, y que tiene dos votos particulares, descarta el Alto Tribunal, incluso en reclamaciones por conductas dolosamente fraudulentas en materia de paternidad por parte de la madre, que se puedan subsumir en una acción de reembolso por cobro de pensiones alimenticias indebidas, fundada en el artículo 1895 del CC, pues los pagos se realizan como consecuencia de una obligación legalmente impuesta hasta que se destruye la realidad biológica por sentencia en proceso de impugnación de filiación matrimonial. El Tribunal Supremo en esta sentencia de 24 de abril de 2015 no descarta la procedencia en su caso de una acción del artículo 1902 del CC, sometida al plazo de prescripción de un año (artículo º CC), como como así lo estimo en precedente sentencia de 22 de julio de Finalizo esta aportación amigo lector esperando le haya resultado interesante y útil. Si desea remitir cualquier sugerencia o aportación puede hacerla a justiciahispana@gmail.com 5
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