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Comentarios a la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-ASEA-2017, que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo de residuos peligrosos y de manejo especial del sector hidrocarburos. PUNTO DICE DEBE DECIR JUSTIFICACIÓN Considerandos Que el artículo 48 de la de Ley Federal sobre (Eliminar) Metrología y Normalización dispone entre otras cosas que en casos de emergencia la dependencia competente podrá elaborar directamente la norma oficial mexicana de emergencia aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto, y ordenar que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, con una vigencia máxima de seis meses, entendiendo por casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40 de dicho ordenamiento legal, además de que la Norma Oficial Mexicana de Emergencia debe reunir los contenidos que exige el artículo 41 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que en ningún caso podrá expedirse más de dos veces en los términos de dicho artículo. De los considerandos no se establece el estado de emergencia que justifica la emisión de la Norma, sobre todo porque no es congruente con el tercer párrafo del artículo 48 de la LFSMN, el cual señala lo siguiente: Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el artículo 40, por lo que se considera que es necesario especificar en el apartado de considerandos la emergencia por la cual se emite este proyecto de norma, ya que no se visualiza la razón de dicha emergencia. El artículo 40 fracción XVII de la LFSMN menciona como una finalidad de la creación de una norma: el establecer las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y las sustancias radioactivas; no menciona el manejo de residuos de manejo especial. Por lo anterior, no hay una justificación en la que se entienda qué afecta de manera inminente las finalidades de una Norma Oficial Mexicana.

4.4 Microgenerador de Residuos del Sector (Eliminar) Si esta NOM-EM excluye de su cumplimiento a Hidrocarburos: Persona física o moral que genere.. los Microgeneradores y Pequeños Generadores de Residuos no es necesario establecer sus definiciones en esta norma. 4.5 Pequeño Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos: Persona física o moral que genere... 4.8 Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos residuos sólidos urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año. 5.1 Que se genere en cualquier actividad del sector hidrocarburos establecidas en el artículo 3º, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y que no reúnen características domiciliarias o no posean algunas de las características de peligrosidad en términos de lo establecido en las normas oficiales mexicanas, NOM-052- SEMARNAT-2005 y NOM-087-SEMARNAT- (Eliminar) Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos residuos sólidos urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos. Que se genere en cualquier actividad del sector hidrocarburos establecidas en el artículo 3º, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y que no reúnen características domiciliarias o no posean algunas de las características de peligrosidad Si esta NOM-EM excluye de su cumplimiento a los Microgeneradores y Pequeños Generadores de Residuos no es necesario establecer sus definiciones en esta norma. Lo que aquí se pretende definir ya se encuentra definido en la LGPGIR, que resulta ser la Ley específica en la materia. En consecuencia no debiera estarse redefiniendo conceptos ya establecidos en dicha ley al agregar: cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año. Eliminar la referencia a la NOM-087-SEMARNAT- SSA1-2002 ya que esta regula a los residuos biológicos e infecciosos; los cuales no son generados por las actividades reguladas en el artículo 3º, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

SSA1-2002 en términos de lo establecido en la norma oficial mexicanas, NOM-052-SEMARNAT-2005. 6. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS RESIDUOS SUJETOS A PLAN DE MANEJO 6.1. Los Residuos que por sus características sean considerados peligrosos de conformidad con la NOM-052-SEMARNAT-2005, NOM-087- SEMARNAT-SSA1-2002 y que sean generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos, durante todas las etapas de desarrollo del Proyecto. 6.2. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que se encuentren listados en la presente Norma. 6.3. Los Residuos de Manejo Especial generados en cualquier actividad del Sector Hidrocarburos que no se encuentren listados en la presente Norma (Apéndice Normativo A) y que hayan sido declarados en el registro del gran generador de Residuos de Manejo Especial. 7.1 En la formulación e implementación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, se deben integrar los siguientes elementos: 7.1.2. Nombre del responsable técnico que dará seguimiento a la ejecución del Plan de (Ver comentario) En la formulación e implementación de los Planes de Manejo de los Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos, adicional a lo establecido en la LGPGIR y su Reglamento, se deben integrar Toda vez que este punto ha sido establecido de manera muy genérica, se solicita se redacte con mayor especificidad o claridad a fin de que los criterios a los que se refiere sean puntuales y den certeza al sujeto obligado. La falta de claridad, conforme a la lectura de lo descrito en el numeral, atrae la siguiente duda: A todos los residuos que se encuentren listados en las regulaciones que indica el numeral 6, se les tendrá que elaborar un plan de manejo por ese simple hecho? Aunque no se pueda minimizar, valorizar o aprovechar dicho residuos? En este apartado, se debe privilegiar lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos considerando que los residuos sujetos a plan de manejo deben de buscar y obtener un beneficio ambiental, una optimización económica de su manejo y un beneficio social. Excede lo establecido en el Reglamento de la LPGIR, toda vez que en el artículo 24, fracción I, inciso 3), no obliga a que el responsable técnico que le dé seguimiento al plan de manejo sea parte de la plantilla y mucho menos que se acredite su nombramiento como responsable o del puesto que ocupe.

Manejo, este último debe ser parte de la los siguientes elementos: plantilla del Regulado, para lo cual debe acreditarse a través del nombramiento del puesto emitido por el Regulado. 7.1.3 7.1.3. Domicilio de la instalación generadora de los residuos, indicando si el proyecto se desarrollará en mar, en tierra o en ambos, así como su ubicación en coordenadas geográficas o Universal Transverse Mercator (UTM). 7.1.8 7.1.8. Diagrama de flujo donde se indiquen los puntos de generación, podrá ser uno por cada etapa del proyecto (construcción, operación, cierre y desmantelamiento). 7.1.13 7.1.13 Mecanismo de evaluación y mejora, que incluya el método de evaluación y seguimiento, indicadores, programa con períodos de tiempo de evaluación y acciones para identificar las mejoras del Plan de Manejo. 7.1.17 7.1.17. Características del almacén temporal y las formas de almacenamiento de los residuos (tipo de envase, etiquetado, identificación, compatibilidad, segregación, entre otros), considerando lo establecido en la legislación, normatividad y disposiciones administrativas de carácter general aplicables, que prevengan la fuga de lixiviados, su infiltración en suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, además de asegurarse que no 7.1.2. Área técnica responsable que dará seguimiento a la ejecución del Plan de Manejo. 7.1.3. Domicilio de la instalación generadora de los residuos, indicando si el proyecto se desarrollará en mar, en tierra o en ambos. Eliminar 7.1.13 Mecanismo de evaluación y mejora, que incluya el método de evaluación y seguimiento, indicadores, programa con períodos de evaluación y acciones para identificar las mejoras del Plan de Manejo. 7.1.17. Características del almacén temporal y las formas de almacenamiento de los residuos deberá sujetarse a lo establecido en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, además de asegurarse que no se almacenan los residuos por un período Y al anotar en la gestión el área técnica responsable, evitará tramitar los cambios de nombres de personas físicas. Este es un dato que no puede ser solicitado y mucho menos revelado, es de seguridad nacional no revelar la ubicación exacta de las instalaciones petroleras. Se sugiere eliminar los diagramas de flujo ya que está información relevante para el manejo adecuado de los residuos. Se elimina de tiempo al entenderse que ya está incluido en periodo. Se propone referenciar a lo establecido en el reglamento de la LGPGIR.

se almacenan los residuos por un período mayor de seis meses a partir de mayor de seis meses a partir de su generación. su generación. 7.1.18 7.1.18. Documentos anexos al Plan de 7.1.18. Documentos anexos al Manejo: resultados de laboratorio, cadena de Plan de Manejo: resultados de custodia, escrito bajo protesta de decir verdad laboratorio en donde se observe que descarte la corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y las características de contenido de agentes infecciosos que les corrosividad, reactividad, confieran peligrosidad de los residuos que se reportan como Residuos de Manejo Especial, y Documento del Plan de Manejo impreso y una copia electrónica. explosividad, toxicidad, 11 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD. La Agencia verificará que en el Plan de Manejo esté registrada toda la información requerida siguiendo lo establecido en la presente Norma. inflamabilidad y contenido de agentes infecciosos que les confieran peligrosidad de los residuos que se reportan como Residuos de Manejo Especial, cadena de custodia, y Documento del Plan de Manejo impreso y una copia electrónica. (Ver comentario) Las cartas bajo protesta de decir verdad se utilizan jurídicamente para que, el oferente, se haga responsable de la veracidad de las pruebas o dichos que ofrece ante una autoridad. Es excesivo que se solicite como un requisito para la MIA, en el entendido que los documentos que presenta (análisis de laboratorio, acreditaciones de los laboratorios autorizados, y demás documentos), son emitidos por laboratorios y empresas que ya tuvieron que haber realizado los trámites necesarios para obtener sus acreditaciones y autorizaciones. Ante la duda de la autoridad respecto de los documentos presentados, ésta tiene la obligación de corroborar su autenticidad, no así que el regulado sea responsable de la veracidad de la información que le proporcione el prestador de servicios y mucho menos falsear la información que presenta ante la Agencia. Esto en definitiva no es en lo absoluto lo que señala la Ley Federal de Metrología y Normalización respecto del PEC, en el entendido que tal situación, tal cual se propone en la NOM, es a todas luces una inspección, no así una evaluación de la conformidad. La Agencia tiene que establecer un procedimiento de evaluación, no establecer la forma en que se inspeccionará el cumplimiento de la Norma. Este punto es contrario a los artículos 40, 41, 42, 48, 73 y 73 de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

No específica los medios que se utilizarán para realizar la verificación de la evaluación de la conformidad. Transitorios Transitorios Tercero. Los regulados que cuentan con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos registrados ante la autoridad federal, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia, contarán con un plazo de 90 días naturales para realizar las acciones correspondientes para actualizar su registro ante la Agencia. Cuarto. Una vez que la presente Norma Oficial Mexicana de Emergencia inicie su vigencia en términos de lo señalado en el Transitorio Primero, los Regulados que no cuenten con un Plan de Manejo registrado ante alguna (Ver comentario) De acuerdo a lo establecido en el artículo Sexto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, toda vez que entre la Agencia, Petróleos Mexicanos y la SEMARNAT, debió elaborarse un programa de coordinación. No es jurídicamente válido dejarle la carga del registro al regulado, puesto que sería un doble trámite con riesgo a no obtener los resultados deseados. El artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos establece lo siguiente: Sexto. La Secretaría, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y Petróleos Mexicanos deberán instaurar un procedimiento de coordinación con la Agencia, a fin de transmitir toda la información, procedimientos, expedientes, estadística y cualquier otra documentación que tengan en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y facultades de la Agencia. El tiempo que se requiere para la elaboración de un Plan de manejo eficiente es mayor que la vigencia de esta norma (6 meses).

autoridad, contarán con un plazo de 90 días naturales para realizar las acciones correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en la misma. 201709011355 43_43307 Solicitud de MIR de Emergencia NOM 005.doc Este proyecto de norma establece el listado de Residuos que requieren de un plan de manejo, lo cual no es considerado una situación de emergencia, ya que actualmente se da cumplimiento a la normativa ambiental para el manejo, transporte y disposición de los residuos. La información que se envía como justificación de emergencia fue publicada en 2006 y 2009, así como un estudio de 2016 de la Comisión Europea, sin embargo, consideramos que no son justificatorios para una situación de emergencia. Asimismo el tiempo que se requiere para la elaboración de un Plan de manejo eficiente es mayor que la vigencia de esta norma (6 meses).