LEY DE CASAS DE CAMBIO



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Transcripción:

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO MONETARIO CENTROAMERICANO COLECCIÓN DE LEYES REGIONALES Honduras LEY DE CASAS DE CAMBIO EL CONGRESO NACIONAL, Decreto No.16-1992 CONSIDERANDO: Que en su deber del Estado de Honduras, crear las condiciones necesarias para el desarrollo económico y el bienestar del pueblo hondureño. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República a partir de la emisión del Decreto No. 18-1990, del 3 de marzo de 1990, contentivo de la Ley de Reordenamiento Estructural de la Economía, introdujo reformas sustanciales que dan lugar a un proceso de crecimiento económico de la Nación. CONSIDERANDO: Que en materia cambiaria, las nuevas disposiciones establecen un nuevo esquema de canalización libre de la divisa por intermedio del mercado interbancario, así como el nuevo precio a través del Factor de Valoración Aduanero regulado por el Banco Central de Honduras. CONSIDERANDO: Que a pesar de los esfuerzos del Banco Central de Honduras por establecer una distribución equitativa a la divisa, aún existen factores que distorsionan el mercado de la misma, caracterizado por la segmentación originada por la falta de acceso expedito de un importante sector de la población. CONSIDERANDO: Que este importante sector de la población se convierte en víctima de especuladores e intermediarios que operan en forma ilícita y al margen de la ley, en detrimento de los intereses genuinos del ciudadano común y del Estado.

2 CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad, la emisión de un marco legal que regule las transacciones de divisas extranjeras en el mercado extrabancario para proteger los intereses del consumidor y la economía del país. POR TANTO, DECRETA: La siguiente LEY DE CASAS DE CAMBIO CAPÍTULO: I OBJETO Y APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la autorización de entidades dedicadas a las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras en el mercado extrabancario que, para los efectos de esta Ley, se denominarán Casas de Cambio. Artículo 2.- Las operaciones de compra y venta de divisas realizadas al amparo de esta Ley se efectuarán a los precios que determine la oferta y demanda, teniendo el Banco Central de Honduras la facultad de supervisar el funcionamiento de las Casas de Cambio e intervenir en sus operaciones, para fomentar condiciones de estabilización cambiaria y competencia, pudiendo utilizar entre otros, los medios siguientes: a) Estableciendo límites sobre la tenencia de divisas, y; b) Vendiendo o comprando divisas a las casas de cambio autorizadas, a precios no inferiores al tipo de cambio prevaleciente en el mercado intercambiario. La asignación de estas transacciones entre las diferentes casas de cambio se efectuarán mediante mecanismos que garanticen igual oportunidad de acceso a cada una de las Casas de Cambio que operen en el país. En este último caso, el Banco Central de Honduras no podrá utilizar para cubrir gastos corrientes, las ganancias que pueda derivar de las transacciones, sino que deberá aplicarlas exclusivamente a la constitución de reservas para la amortización de las pérdidas cambiarias en que pueda incurrir. Artículo 3.- Las casas de cambio se regirán por los preceptos de esta Ley, por los reglamentos y resoluciones que emita el Banco Central de Honduras y, en lo que fuere aplicable por las disposiciones del Código de Comercio. En todo lo no previsto en estas leyes y reglamentos, se sujetarán a la legislación general de la República.

3 CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN Artículo 4.- Las Casa de Cambio deberán constituirse como sociedad de capital fijo, su capital suscrito y pagado no podrá ser inferior a Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00). En lo demás se observarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Las acciones serán nominativas, de propiedad de personas naturales de nacionalidad hondureña, de reconocida solvencia, honorabilidad e idoneidad. Estas acciones solamente podrán transferirse con la previa autorización del Banco Central de Honduras. Artículo 5.- El Banco Central de Honduras, previa solicitud de los interesados, podrá autorizar la apertura de las Casas de Cambio. La solicitud deberá contener la información del nombre, nacionalidad y domicilio de cada una de los accionistas, acompañando los documentos siguientes: a) El Proyecto de Escritura Pública de Constitución y sus Estatutos; b) Los documentos que comprueben la nacionalidad de los socios; c) Dos referencias bancarias y dos comerciales, por cada uno de los socios; ch) Hoja de no tener antecedente penales, extendida por los juzgados competentes del domicilio del socio; d) Currículum Vitae de los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de la Casa de Cambio, y; e) Certificado de haber depositado en el Banco Central de Honduras, por lo menos Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00), retirables al ser resuelta la solicitud. Artículo 6.- El Banco Central de Honduras por medio de su Directorio, y después de haber analizado a través de sus dependencias respectivas la factibilidad de la solicitud, emitirá la resolución correspondiente, autorizando o denegando dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días. Artículo 7.- Cualquier modificación de la Escritura Constitutiva de una Casa de Cambio, estatutos, cambio de los socios, la fusión, su traspaso y disolución, requerirán la autorización del Banco Central de Honduras.

4 CAPÍTULO III GARANTÍAS Artículo 8.- El Banco Central de Honduras, exigirá a las Casas de Cambio, previo al inicio de sus operaciones, garantía bancaria hasta por un monto igual a de su capital social; pudiendo en lo sucesivo, en atención al volumen y calidad de las operaciones, exigir las garantías complementarias que estime convenientes. Artículo 9.- Las casas de cambio podrán comprar las divisas que el sector privado perciba de cualquier fuente, exceptuando las que por disposición legal o que por resolución del Directorio del Banco Central de Honduras deban ser negociadas en el Sistema Financiero Nacional. Artículo 10.- Las Casas de Cambio podrán vender divisas para realizar toda clase de pagos al exterior. Para tales efectos, podrá manejar cuentas de depósitos en el exterior, según lo establezca el reglamento correspondiente. Artículo 11.- Previa autorización del Banco Central de Honduras, las Casas de Cambio podrán establecer sucursales o agencias en los diferentes lugares del territorio nacional, los que llevarán el nombre de la respectiva Casa de Cambio. Por cada sucursal o agencia que operen, deberán rendir una garantía complementaria acorde con su volumen de operaciones según lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley. (Reformado mediante Decreto No. 137-92, publicado en el Diario La Gaceta el 16 de noviembre de 1992). CAPÍTULO V SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA Artículo 12.- La supervisión y vigilancia de las Casas de Cambio y de las operaciones que realicen en su seno, estará a cargo del Banco Central de Honduras por medio de la Superintendencia de Bancos, pudiendo para tal efecto, hacer inspecciones, arqueos, comprobaciones, revisiones y requerir de ellas todos los datos, copias o fotocopias e informes que sean útiles para el desempeño de sus funciones. Artículo 13.- Las Casas de Cambio deberán llevar su contabilidad de conformidad en las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos, debiendo remitir mensualmente sus estados financieros a dicho organismo. Será obligación de las Casas de Cambio, publicar sus estados financieros con la periodicidad que la Superintendencia de Bancos establezca. Artículo 14.- Las Casas de Cambio que infrinjan la presente ley y las demás del país, o no cumplan las resoluciones que para su funcionamiento dicte el Banco Central de Honduras, según la calificación de la falta, serán sancionados con:

5 a) Multa de hasta 50% del capital pagado de la institución infractora; b) Suspensión de la autorización para negociar divisas, y; c) Revocación de la autorización concedida. Artículo 15.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan, de conformidad con el Artículo precedente, los presidentes, gerentes o administradores de las casas de cambio serán sancionados con multa hasta por dos veces el valor de la transacción dolosa, en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando se encuentren partidas en la contabilidad sobre las cuales, fraudulenta o maliciosamente, no se presenten las debidas justificaciones documentarias; b) Cuando los estatutos financieros hayan sido preparados fraudulentamente, y; c) Por manejo inapropiado de los negocios, cuya consecuencia sea la realización de transacciones ilegales o peligrosas para los intereses del público. Las multas contenidas en la presente Ley serán impuestas por el Banco Central de Honduras, por medio de su Directorio, en base al informe que al efecto emita la Superintendencia de Bancos y serán acreditadas a favor de la Tesorería General de la República. En el caso de que las multas no sean pagadas en el término establecido, serán hechas efectivas por la Procuraduría General de la República, por la vía de apremio, sirviendo para ello como Título Ejecutivo de la obligación, la certificación extendida por el Presidente del Banco Central de Honduras. Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica que no tenga autorización para efectuar operaciones de compra y venta de divisa extranjera y que se dedique a realizar tales actividades quedarán sujetas a lo que sobre el particular estipula el Artículo 29 de la Ley del Banco Central de Honduras, y el Artículo 11, de la Ley de Ingresos de Divisas Provenientes de Exportaciones. CAPÍTULO VII REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA El Poder Ejecutivo, a través del Banco Central de Honduras, reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días, a partir de su vigencia. Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Actualizado: julio 2005