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Transcripción:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD UNISALUD JUNTA DIRECTIVA NACIONAL ACUERDO No. 2 de 2013 (Acta No. 7 del 26 de agosto de 2013) Por el cual se modifica la Resolución No. 03 de 2010 de la Junta Directiva Nacional de Unisalud La Junta Directiva Nacional de UNISALUD En uso de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los numerales 1, 5 y 16 del Artículo 6 del Acuerdo No. 024 del 9 de septiembre de 2008 del Consejo Superior Universitario y CONSIDERANDO Que el Consejo Superior Universitario (CSU) expidió el Acuerdo N 024 del 9 de septiembre de 2008 "Por el cual se regula el funcionamiento de la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001". Que es deber de la Junta Directiva Nacional cumplir y hacer cumplir dicho Acuerdo y las demás normas legales aplicables a UNISALUD, así mismo dictar políticas de carácter administrativo para el debido cumplimiento de su objeto y reglamentar los acuerdos que el Consejo Superior Universitario dicte para UNISALUD en atención a los numerales 1, 5 y 16 del artículo 6 del mencionado Acuerdo No. 024 de 2008 del CSU. Que el Acuerdo No. 024 de 2008 del CSU desarrolla en el capítulo 4 lo referente a los afiliados conforme a lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 647 de 2001, previendo que se reglamenten varios de sus apartes, entre ellos lo relacionado con la inscripción de padres como beneficiarios (artículo 23). Que el Artículo 37 del Acuerdo No. 024 de 2008 del CSU, indica que la Junta Directiva Nacional de UNISALUD podrá expedir un reglamento que contemple los derechos, deberes, obligaciones y sanciones con sus debidos procedimientos, para los afiliados y beneficiarios de UNISALUD, sin perjuicio de lo establecido en normas generales del sistema general de salud o de superior jerarquía. Que los aspectos descritos anteriormente, fueron reglamentados por medio de los artículos 12, 13, 14 y 31 de la Resolución No. 3 del 2010 de la Junta Directiva Nacional de UNISALUD Por la cual se expide el reglamento de afiliados a UNISALUD, la cual se hace necesario modificar. Que de esa manera, el artículo 13 de la mencionada Resolución No. 3 de 2010 establece los requisitos para la cobertura a los padres de los afiliados cotizantes y en el artículo 14 de la misma Resolución indicó que Si se dejan de cumplir los requisitos señalados en el

2/5 artículo anterior o se efectúa la desafiliación a UNISALUD de uno de los dos miembros de la pareja, se procederá a la desafiliación automática de los padres inscritos, existiendo la posibilidad de inscribirlos como beneficiarios adicionales, conforme a lo establecido en la presente resolución ; para lo cual, se hace necesario establecer una medida transitoria para que se efectúen las inscripciones como beneficiarios adicionales en caso de cumplir requisitos para tal fin o para que se proceda a la desafiliación automática en los casos que resulte pertinente. Que de otra parte, el artículo 31 de la mencionada Resolución No. 3 de 2010 establece los deberes de los usuarios, entre los cuales en el numeral 13 indica que los usuarios de Unisalud deben Cumplir con sus citas y cuando no lo pueda hacer, debe notificar con 24 horas de antelación a la central de citas de la respectiva sede, de lo contrario deberá cancelar a titulo de multa el valor correspondiente al servicio. Que el 19 de enero de 2011 con posterioridad a la expedición de la norma interna referenciada anteriormente, se expidió la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 55 estableció Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin. Que de esa manera en el marco general de salud en Colombia se contempló la prohibición de cobrar multas a cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, específicamente en lo relacionado a citas médicas programadas; pero debe mencionarse que no hace referencia a los Sistemas Especiales de Salud, como lo es el de las Universidades Estatales u Oficiales adoptados en observancia de la Ley 647 de 2001; sin embargo, se aprecia que toda entidad pública, por el hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley; más cuando se trata de la prestación de servicios públicos, como lo es la salud; y que por lo tanto, deben ser consideradas por la Unidad de Servicios de Salud UNISALUD- de la Universidad Nacional de Colombia. Que en ese entendido, la Corte Constitucional en Sentencia C-1435 del año 2000, al pronunciarse sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República le formuló al proyecto que culminaría convirtiéndose en la Ley 647 de 2001, consideró la viabilidad constitucional del Sistema Propio de Seguridad Social en Salud de las Universidades Estatales, tal como ya lo había hecho en otras oportunidades avalando otros sistemas; cuyo argumento representativo para su aval, consistió en que estos regímenes jurídicos especiales establecidos para distintos grupos de trabajadores ( ) estén orientados hacia la protección de sus derechos fundamentales y sociales y no tengan por finalidad generar un trato discriminatorio o menos favorable en relación con los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos al personal cobijado por el sistema general contenido en la Ley 100 ( ). Que así las cosas, en los casos en que se presente un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores perteneciente a los regímenes jurídicos especiales, como el caso de Unisalud, frente al que se otorga a la generalidad del sector salud (SGSSS), cuyo tratamiento dispar no sea razonable, se estaría frente a

3/5 un trato discriminatorio en abierta contradicción al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Que por lo expuesto, ante el derecho fundamental a la salud y en beneficio de los usuarios de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia UNISALUD-, se considera necesario atender el espíritu del artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 que busca loablemente que no existan mecanismos que limiten el acceso de los usuarios a la prestación de los servicios de salud, resaltando de manera coherente las características de accesibilidad y oportunidad propias del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad (SOGC), por lo que no será aplicable el cobro de multas por inasistencia a toda clase de cita, sino a las que hace referencia la normatividad aplicable para el Sector Salud en general. Que al tenor de lo indicado en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, no es posible cobrar multas por inasistencia a las citas médicas programadas. Que al respecto, en un primer momento el Ministerio de la Protección Social indicó que no existía normativa alguna que definiera expresamente el término "cita médica programada", no obstante y desde un punto de vista simplemente conceptual, el Ministerio expresó que dicho término se refería a la cita que antes de su atención había sido solicitada previamente por el usuario del servicio. En ese primer momento, se consideró que el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 prohibía el cobro de multas a toda cita que hubiera sido asignada previamente. Que la entonces Comisión de Regulación en Salud (CRES) indicó mediante la Circular Externa No. 3 de 2011 Es así como las consultas a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, de acuerdo con la definición dada en el artículo 9 del Acuerdo 08 de 2009, son aquellas de carácter médico que han sido programadas con anterioridad, sin importar su nivel de complejidad. Lo anterior considerando que el legislador señaló expresamente que la disposición opera sobre las citas médicas y no sobre otro tipo de consultas. De esta manera quedan cobijadas por la norma todas las consultas médicas que hayan sido programadas, sean de carácter general o especializado. [Subrayado y resaltado fuera del texto] Que en ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social revaluó su concepto inicial, complementado por la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes han manifestado a través de diferentes medios que el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 sólo se refiere al incumplimiento de las citas médicas programadas, entendiéndose como tales las citas médicas generales, especializadas o de medicina alternativa, lo que quiere decir que la inasistencia a las citas odontológicas, ayudas diagnósticas u otros servicios, sí son objeto de multa, pues estas no se incluyeron expresamente en el mencionado artículo. Que se hace necesario modificar la reglamentación de los aspectos descritos anteriormente, lo cual es aprobado por la Junta Directiva Nacional de UNISALUD en la sesión del 26 de agosto de 2013. Que la Resolución 7 de 2008 de la Junta Directiva Nacional de Unisalud Por medio de la cual se adopta el reglamento de la Junta Directiva Nacional de UNISALUD, establece en el artículo 20 que los actos administrativos de la Junta Directiva Nacional se denominarán "Resoluciones"; sin embargo, posteriormente el Acuerdo 70 de 2012 del CSU Por el cual

4/5 se establece el Ordenamiento Jurídico de la Universidad Nacional de Colombia y se derogan los Acuerdos 026 de 2010 y 026 de 2011 del Consejo Superior Universitario, norma de superior jerarquía, establece en el artículo 8 la tipología y competencia para la expedición de actos académicos y administrativos de la Universidad Nacional de Colombia, indicando en el numeral 2 que los acuerdos son emitidos únicamente por los cuerpos colegiados de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con su competencia, siendo de carácter general, y que las resoluciones son emitidas por los cuerpos colegiados para asuntos de carácter particular. Por lo anterior el presente acto administrativo es denominado Acuerdo de la Junta Directiva Nacional de Unisalud. Que en virtud de lo anterior; ACUERDA: Artículo 1. Se modifica el artículo 14 de la Resolución No. 3 de 2010 de la Junta Directiva Nacional de Unisalud, el cual queda de la siguiente manera: Artículo 14. Desafiliación automática de padres. Si se dejan de cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior o se efectúa la desafiliación a UNISALUD de uno de los dos miembros de la pareja, se procederá a la desafiliación automática de los padres inscritos, existiendo la posibilidad de inscribirlos como beneficiarios adicionales, conforme a lo establecido en el capítulo 3 del presente acto administrativo. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los beneficiarios que en calidad de padres estén actualmente inscritos en el grupo familiar de los afiliados a UNISALUD y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente acto administrativo, tendrán un término de tres (3) meses contados desde la entrada en vigencia del presente acto, para que efectúen la inscripción como beneficiaros adicionales en atención a lo dispuesto en el capítulo 3, siempre y cuando cumplan requisitos para tal fin. Al cabo de los tres (3) meses establecidos anteriormente, serán desafiliados automáticamente, y no podrán acceder a prestaciones por periodo de protección laboral por ese hecho, ya que los afiliados de los que dependen conservaran su afiliación. Artículo 2. Se modifica el numeral 13 del artículo 31 de la Resolución No. 3 de 2010 de la Junta Directiva Nacional de Unisalud, el cual queda de la siguiente manera: ( ) 13. A cumplir con sus citas previamente programadas y cuando no lo pueda hacer, deberá notificar con mínimo seis (6) horas de antelación a la central de citas de la respectiva sede; de lo contrario, el incumplimiento será sancionado pedagógicamente cuando se trate de citas médicas o deberá cancelar a título de multa el valor correspondiente al servicio cuando se trate de citas con otros profesionales en salud no médicos. ( )

5/5 PARÁGRAFO: La Unidad de Servicios de Salud UNISALUD efectuará el cobro de las multas por inasistencia que se han causado desde la entrada en vigencia de la Resolución No. 3 de 2010 de la Junta Directiva Nacional de Unisalud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011. Las multas indicadas anteriormente deberán ser pagadas por los usuarios en cumplimiento de sus deberes. Artículo 3. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos Régimen Legal de la Universidad Nacional de Colombia y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, a los 26 de agosto de 2013. (Original firmado archivos GNU) IGNACIO MANTILLA PRADA Presidente (Original firmado archivos GNU) MARÍA ANTONIETA SOLÓRZANO PALACIOS Secretaria