ANÁLISIS DE LA SENTENCIA QUE NULIDAD DEL ACUERDO 20 DE 1995 RESOLVIÓ LA DEMANDA DE DR. JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO

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1 ANÁLISIS DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACUERDO 20 DE 1995 DR. JUAN MANUEL GONZÁLEZ GARAVITO

2 1. El Concejo de Bogotá no estaba facultado para expedir el Código de Construcción, debido a que: A. Dicha competencia está en cabeza del legislador, pues se trata de la regulación de aspectos técnicos que deben ser homologados para todo el territorio nacional. B. La reglamentación de la actividad constructiva se erige igualmente como una limitación a libertad económica de explotar urbanísticamente los inmuebles de propiedad privada, restricción que en virtud del artículo 333 de la Constitución Política está reservada a la Ley. C. El Plan General de Desarrollo integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, vigente para la época de expedición del Acuerdo 20 del 18 de octubre de 1995 NO facultaba al Concejo de la ciudad para adoptar un Código de Construcción.

3 2. El acto demandado confundió las funciones que le corresponden al Concejo Distrital para reglamentar el uso del suelo, con la función de inspección y vigilancia en el uso del mismo, asunto que se escapa de su competencia. A. La constitución política únicamente atribuye a los Concejos Municipales la potestad de a) reglamentar los usos del suelo y b) vigilar y controlar las actividades relacionadas únicamente en relación con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, esto dentro de los límites que señale el legislador. B. El Acuerdo 20 no se limita a establecer los procedimientos y sanciones propias de la facultad de vigilancia y control de las actividades de construcción debidamente reglamentadas en la norma nacional vigente para la fecha de su expedición Decreto Ley 1400 de 1984 y, con posterioridad, la Ley 400 de 1997, sino que contraviene el reglamento nacional para erigir cualquier tipo de edificación en relación con el Distrito Capital.

4 Es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que en ella se pueden desarrollar. - El uso del suelo determina que destinación se le podría dar a un inmueble según su ubicación geográfica, de conformidad con lo establecido en la norma vigente correspondiente. - Quién determina el uso del suelo? Los Concejos Distritales y Departamentales a través del Plan de Ordenamiento Territorial POT. Así lo establece el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución que señala: Corresponde a los Concejos (.) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

5 - De acuerdo con la concepción del derecho administrativo, la administración está en la capacidad de adoptar las disposiciones que considere oportunas para el cumplimiento de las obligaciones y finalidades del Estado. -La Administración tiene facultades para intervenir en las actividades de los particulares cuando estas contengan un interés para el Estado. -Una manifestación de esa capacidad es la obligación que se impone a determinadas autoridades administrativas para ejecutar actividades de intervención, control, inspección e incluso sanción respecto de las actividades de los particulares para que estos en su proceder no se aparten de la ley o reglamentos a que esté sometida la actividad que desarrolla.

6 3. El Decreto Ley 1421 de 1993 eliminó la facultad del Concejo de Bogotá para expedir un Código de Construcción -Para la fecha de expedición del Acuerdo 20 del 18 de octubre de 1995, las facultades conferidas al Concejo Distrital en el artículo 13 del Decreto Nacional 3133 de 1968 había sido derogada expresamente por el articulo 12 del Decreto Ley 1421 de Desde el su entrada en vigencia las normas que regulan la construcción a nivel Nacional están contenidas en la Ley 400 de 1998 y sus decretos reglamentarios. -El Acuerdo 20 de 1995, ofrece innumerables contradicciones frente a la Ley 400 de 1997, esta última de orden público y de mayor jerarquía y, por tanto, debe prevalecer sobre el referido acuerdo.

7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de enero de 2010 negó la declaración de nulidad del Acuerdo 20 de 1995, básicamente, por las siguientes razones: 1. Los Concejos distritales y municipales ejercen las funciones de vigilancia y control sobre la construcción y enajenación de vivienda -Esto porque el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución así lo dispone., cuando dice Corresponde a los Concejos ( ) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Sin embargo, hizo énfasis en que esto debe darse con los limites que la Ley imponga. -Lo anterior es compatible con los numerales 1º y 5º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 que contiene el Régimen Especial del Distrito Capital, en el que se señalan las competencias del Concejo de Bogotá para garantizar la aplicación de la ley en el territorio distrital

8 2. El acto acusado no puede interpretarse como una creación normativa sino que debe mirarse como un desarrollo y complemento de las legislaciones del orden nacional. -Con la expedición del Acuerdo 20 de 1995 lo que pretendió el Concejo fue regular las situaciones relativas a la organización territorial del Distrito. Por lo tanto, las normas nacionales, deben ser complementadas con la debida reglamentación que las haga aplicables en cada entidad territorial.. La reglamentación complementaria relativa al uso del suelo, debe comprender, entre otros temas, la delimitación zonal y la organización de la ciudad por los tipos de suelos, la construcción de todo tipo de inmuebles, discriminados según el tipo de destinación, las áreas protegidas y los procedimientos y condiciones bajo los cuales, deben adelantarse los procesos de construcción, con el fin de verificar la seguridad, salubridad y bienestar de la población.

9 3. El Concejo Distrital de Bogotá podía reglamentar y desarrollar los usos del suelo, aun cuando se encontrase vigente una norma nacional que también lo hiciera. -Destacó el Tribunal que si bien es cierto que para el año 1995, se encontraba vigente una regulación sobre los usos del suelo contenida entre otras disposiciones en el Decreto 1333 de 1986, la Ley 9 de 1989 y el Acuerdo 06 de 1990, ello no era óbice para que el Concejo Distrital de Bogotá en uso de su atribución constitucional, pudiera reglamentar y desarrollar ese aspecto para el Distrito Capital. Frente a esto en el recurso de apelación se dijó, en síntesis, lo siguiente: - El Acuerdo 20 de 1995 no puede ser calificado como un acto administrativo de naturaleza urbanistica, pues trata aspectos técnicos de la actividad arquitectónica lo que e escapa a la regulación de los usos del suelo. -Las funciones relacionadas con las actividades urbanísticas, se encuentran plenamente contempladas en el Acuerdo 6 de 1990, acto en el que se encuentra consignado el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá.

10 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015 confirmó el fallo del Tribunal La Ley 400 del 19 de agosto de 1997 derogó tácitamente el Acuerdo 20 de Aspecto preliminar El Acuerdo 20 fue expedido el día 20 de octubre de 1995, con fundamento en el Decreto Ley 1400 de 1984 Por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes., lo cual fue reconocido por el Concejo Distrital en la contestación de la demanda. El Decreto-Ley 1400 de 1984 fue derogado expresamente por por el artículo 55 de la Ley 400 de agosto 19 de 1997 por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. (Dicha norma cobro vigencia el día 19 de febrero de 1998). Por lo anterior, el Acuerdo 20 se debe entender derogado tácitamente.

11 Ley 400 de 1997 Qué reguló? -Loa criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas. - Cargas, concreto estructural, mampostería estructural, Casas de uno y dos pisos, estructuras metálicas, estructuras de madera, estudios geotécnicos, supervisión técnica, requisitos de protección contra el fuego en edificaciones y, otros requisitos complementarios. Derogó tácitamente el acuerdo 20 de 1995 (el Consejo de Estado no especificó si desde la expedición o la entrada en vigencia, pero debería entenderse la segunda) Que es la derogación tacita La derogación es el procedimiento mediante el cual se deja sin efecto una disposición normativa, ya sea de rango de ley o inferior. La derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad de lo regulado en la nueva ley frente a la que antes regía. (Artículo 71 del Código Civil)

12 Consideraciones sobre la legalidad del Acuerdo Mientras estuvo vigente el Acuerdo 20 de 1995 fue legal debido a que: El Acuerdo 20 de 1995 no usurpa la cláusula de competencia del legislador sino que lo que hace es complementar la norma nacional, atribución que se encuentra en cabeza de los Concejos distritales y municipales. Los Concejos municipales y distritales solo pueden regular normas técnicas de construcción, especialmente de vivienda, pero no crear o modificar sanciones relacionadas con la implementación de usos pues ello está reservado únicamente a la Ley. Consideraciones sobre la legalidad del Acuerdo Corresponde a los concejos municipales y distritales, en ejercicio de su función de poder de policía, reglamentar la norma nacional en lo que concierne a la organización de los procesos administrativos encaminados a fomentar la actividad de construcción en la ciudad.

13 POR PARTE DEL GREMIO POR PARTE DEL CONSTRUCTOR Envío de comunicaciones por parte de CAMACOL a la Secretaría Distrital del Hábitat para que no siga aplicando la norma derogada. Seguimiento de las actuaciones de la Secretaría Distrital del Hábitat ante los órganos de control. Interposición de quejas para que se adelanten investigaciones en contra de las autoridades públicas que apliquen la norma derogada. Demanda de los actos administrativos en los que se aplique la norma derogada.

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