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AUTO En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado procedente de la oficina de reparto, la solicitud de concurso necesario presentada por Don Mariano Juan Corbalán de Celis Durán, representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban bajo la dirección del Letrado Sr. Guerri Vaquer, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SEGUNDO.- Requerida la parte solicitante para que aportara copia de dicha solicitud y de la documentación, y para que otorgara poder apud acta, quedaron los autos pendientes de resolución sobre su admisión. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Del objeto de la demanda.- Don Mariano Juan Corbalán de Celis Durán solicita que se declare el concurso necesario de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. previa declaración, con carácter prejudicial, de la nulidad del Mecanismo Único de Resolución aplicado en relación a dicha entidad desde la Decisión de la JUR (SRB/EES/2017/08) o desde la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo 1

de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE 30 de junio de 2017), aplicando las especialidades previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión. De forma alternativa, solicita que se dicte Auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación. Por tanto, con carácter principal, se pretende que se declare el concurso necesario de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y para ello, la propia parte solicitante considera que es preciso declarar la nulidad del procedimiento de resolución acordado por la JUR y de la Resolución del FROB que lo ejecuta. Y de manera alternativa, se solicita que sin previa declaración del concurso de acreedores, se acuerde formar la sección autónoma de calificación en base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Concursal. SEGUNDO.- De la resolución del FROB.- Para la resolución de la cuestión planteada hemos de valorar el alcance del procedimiento administrativo seguido por el FROB en relación al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y el contenido de la resolución adoptada por dicho organismo, que fue publicada en el BOE de 30 de junio de 2017. Esta resolución se adoptó el 7 de junio de 2017 por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y en ella se 2

adoptaban las medidas necesarias para ejecutar el dispositivo de resolución sobre la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., acordado por la Junta Única de Resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010. El FROB actuó como Autoridad de Resolución Ejecutiva, según el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (BOE de 7 de noviembre de 2015). En dicha resolución se acordaba que: En base a lo anteriormente expuesto, esta Comisión Rectora, con el objeto de implementar los instrumentos de resolución y medidas de resolución adoptados por la Junta Única de Resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A. siguiendo sus instrucciones, resuelve: Primero. Reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 ) a cero euros (0 ) mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos (4.196.858.092) acciones con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente 3

para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, por importe de mil trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y dos mil euros (1.346.542.000 ), divido en acciones de un euro (1 ) de valor nominal así como efectuar la correspondiente modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 ) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible de conformidad con los artículos 64.1.d) y 35.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, por importe de seiscientos ochenta y cuatro millones veinticuatro mil euros (684.024.000 ), de un euro (1 ) de valor nominal y modificación de los estatutos sociales, de conformidad con el artículo 64.1.e) y 64.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Quinto. Designar a Banco Popular Español, S.A., como Banco Agente para la realización de todas las operaciones necesarias para la conversión y amortización de los instrumentos de capital descritos en los apartados anteriores. Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S.A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 4

La resolución dictada por el FROB se fundamenta en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que transpone la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, así como de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Esta norma, establece un régimen de intervención de las autoridades de supervisión bancaria para los casos de crisis de las entidades financieras. Se contempla una fase de actuación temprana para los supuestos en los que la entidad de crédito incumpla o sea previsible que incumplirá los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, y la fase de resolución cuando la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal. Como se dice en el Preámbulo de la Exposición de Motivos: se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible definir los recursos que se utilizarán para financiar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en 5

resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera. El fundamento primero de la citada resolución establece que: La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley, la misma se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias. En el marco de la distribución de competencias que el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 realiza entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución, el artículo 7.2 establece que la JUR será responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para los entes a que se refiere el artículo 2 del mismo que no formen parte de un grupo y los grupos que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013; o respecto de los cuales el BCE haya decidido de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes; y otros grupos transfronterizos. Por su parte, y dentro del marco de actuación de la JUR, corresponde a las autoridades nacionales de resolución aplicar las medidas de resolución dispuestas por la JUR mediante el cumplimiento de las instrucciones que reciba al respecto. En atención a lo anterior, dado que Banco Popular es una entidad de crédito 6

establecida en un Estado miembro participante del Mecanismo Único de Resolución, encontrándose por tanto en el supuesto previsto en el artículo 2.a) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 y teniendo la consideración de entidad significativa de acuerdo con el artículo 6 (4) del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, la JUR es la autoridad responsable, en aplicación del artículo 7.2 a) del Mecanismo de Resolución, de la adopción de todas las decisiones relativas a la resolución de la entidad entre las que se incluyen la competencia de declarar la resolución de la entidad y de adoptar el pertinente dispositivo de resolución en el que se contendrán las medidas de resolución a aplicar a la entidad. El FROB, en su condición de autoridad de resolución ejecutiva, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n. º 806/2014, de 15 de julio de 2014, deberá implementar el dispositivo de resolución acordado por la JUR en cumplimiento de las instrucciones emitidas por esta última. Para la aplicación de los instrumentos y medidas determinadas por la JUR, el FROB ejercitará las facultades que le otorga la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con su artículo 62.En atención a lo expuesto, el FROB por medio de la presente Resolución procede a implementar las medidas de resolución acordadas por la JUR en el dispositivo de resolución referenciado en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- De la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.- Vemos, por tanto, que a la vista de las dificultades que presentaba la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., las autoridades competentes, decidieron aplicar lo dispuesto en la Ley 11/2015, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, sobre el procedimiento de resolución de entidades de 7

crédito. Y, por ello, ante la solicitud de concurso necesario presentada, debe tenerse en cuenta la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 11/2015 que establece que desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta disposición. En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2015, la liquidación de una entidad financiera alude a la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial ordinario, proceso que se dará principalmente en el caso de entidades que por su reducido tamaño y complejidad, sean susceptibles de ser tratadas bajo este régimen sin menoscabo del interés público; mientras que la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestionaría la inviabilidad de aquellas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. En consecuencia, la ley considera que el procedimiento concursal no es el adecuado en situaciones de crisis de una entidad financiera, debiendo adoptarse las medidas especiales que contempla por los órganos administrativos competentes, y por ello, cuando se ha adoptado alguna de estas medidas prohíbe que se admita a trámite cualquier solicitud de concurso necesario. Conociendo esta disposición, en el suplico de la solicitud de concurso necesario se pretende que, con carácter prejudicial, se declare la nulidad de todo el Mecanismo Único de Resolución (MUR) aplicado en 8

relación con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. desde la Decisión de la JUR o desde la Resolución del FROB de 7 de junio de 2017. Lo que se plantea como cuestión prejudicial es en realidad una cuestión previa que constituye un presupuesto necesario para que pueda admitirse a trámite la solicitud de concurso, pues hasta tanto no se declare la pretendida nulidad, el juez del concurso debe aplicar el precepto legal categórico e imperativo. La declaración de nulidad del procedimiento administrativo seguido en relación al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. no es una cuestión que guarde conexión y que sea necesario resolver para poder determinar si concurren los presupuestos legales para la declaración del concurso necesario de dicha entidad. Las cuestiones prejudiciales son aquellas que se plantean en conexión con el objeto del proceso y que son competencia de otro orden jurisdiccional distinto del que conoce de la cuestión principal. El procedimiento seguido por los órganos administrativos puede ser cuestionado ante los órganos judiciales competentes, pero hasta tanto no se adopte resolución alguna relativa a su validez o eficacia, despliega plenos efectos, entre ellos, y por disposición legal, el de impedir la admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2160/2013): ( ) la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídicoadministrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, generando la posibilidad de que una ulterior resolución sobre 9

el asunto -que constituye la esencia del litigio- por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pudiera dar lugar a una contradicción insalvable entre lo resuelto por ambas jurisdicciones. Además, la competencia de este Juzgado para el conocimiento de cualquier cuestión prejudicial administrativa, se derivaría de la admisión de dicha solicitud. Así, el artículo 9 de la Ley Concursal regula la competencia del juez del concurso para el conocimiento de cuestiones prejudiciales civiles, administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso y cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. El conocimiento del juez del concurso de estas cuestiones prejudiciales lo es a los meros efectos del procedimiento concursal, tal y como se establece en el párrafo 2º del precepto. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgado no puede declarar la nulidad del procedimiento de intervención y de las decisiones y resoluciones dictadas en relación al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la vía pretendida. Dicha pretensión debería haberse ejercitado con carácter previo a la presentación del concurso necesario y ante los órganos competentes para su conocimiento en el orden jurisdiccional contencioso administrativo o ante la Jurisdicción de la Unión Europea. CUARTO.- De la sección autónoma de calificación.- Con carácter alternativo, se solicita que sin previa declaración del concurso de acreedores, se acuerde formar la sección autónoma de 10

calificación en base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Concursal. El citado precepto establece que: 1. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad. 2. Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación. Del propio tenor del precepto se desprende la falta de legitimación del solicitante para instar la apertura de la sección autónoma de calificación, pues la misma sólo se abrirá a instancia de la autoridad supervisora que haya adoptado las medidas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso. Al no haberse remitido comunicación alguna por la entidad supervisora, en este caso el FROB, no procede la apertura de la sección autónoma. Pero es que, a mayor abundamiento, la Ley Concursal no establece que deba abrirse la sección autónoma de calificación en todos los supuestos en que se produce la intervención de los organismos públicos de supervisión, sino solo en aquellos supuestos en que las medidas adoptadas comporten la disolución y liquidación de una entidad. En este caso no se ha producido la disolución de la entidad 11

intervenida y por ello no concurrirían los prepuestos necesarios para la aplicación de dicho precepto. En atención a lo expuesto DISPONGO: Inadmitir a trámite la solicitud de concurso necesario presentada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban en representación de Don Mariano Juan Corbalán de Celis Durán contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y desestimar la solicitud de apertura de sección autónoma de calificación. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación. Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid. 12